lunes, 16 de junio de 2014

Estatuto Ley 22.250 . Procedencia del articulo 15 LNE 24013.


Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Ley 22.250.

Cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en los

autos "Di Mauro, José c. Ferrocarriles Metropolitanos SA" el 31/5/2005 (en L.L.

12/10/05), pág. 6), estableció que la previsión contenida en el art. 11 inc. b) de la ley

24.013 referida a la comunicación a la AFIP sólo está relacionada con las

indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la LNE; y que, en definitiva, no es

exigible con relación a la duplicación prevista en el art. 15 de esa ley. Por lo tanto, dicha

doctrina que emana del Más Alto Tribunal es de natural acatamiento e impone resolver el

caso con arreglo a ella. Dado que la intimación del art. 11 fue cursada al empleador de

modo justificado y habida cuenta que el reclamo del actor se produjo –entre otras

causas- con motivo en la falta de regularización reclamada y que la postura asumida por

la demandada tornaba innecesaria la espera del plazo establecido en la citada

normativa, se concluye que –aún cuando en el caso deviene de aplicación la ley 22.250 -

resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE (conf. art. 5 dec.

2725/91).

CNAT Sala II Expte N° 26.519/06 Sent. Def. N°97.951 del 26/4/2 010 « Isasi Ortiz, Felice

c/GMV Construcciones S.A. s/despido» (Pirolo – Maza)

Tognetti Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas y otros s/ Despido. Estatuto del Periodista. LNE. 24013.


Ley de Empleo. Estatuto del Periodista.

La actividad periodística no está excluida de la Ley de Contrato de Trabajo. El estatuto

es fuente del contrato de trabajo (art. 1 inc. b) LCT) y rige en aquellos aspectos en los

que el legislador ha regulado de un modo diferente, en orden a la especialidad de la

actividad y por resultar las disposiciones de la LCT incompatibles con la naturaleza y

modalidad de la actividad periodística (conforme “Tratado de Derecho del Trabajo” Tomo

V- La relación individual de Trabajo- IV, Mario E. Ackerman- Director y Diego M. Tosca-

Coord., pág. 164, Rubinzal-Culzoni Editores). El hecho de que el decreto reglamentario

2725/91 prevea especialmente el supuesto de los trabajadores amparados en el Estatuto

de la Industria de la Construcción, no significa que si los periodistas estaban incluidos en

dicha normativa, su aplicación debía estar reglada especialmente, por cuanto la

aclaración efectuada por el legislador en torno a los trabajadores de la construcción

estaba vinculada con la inexistencia de un régimen indemnizatorio propio, sobre el cual

surgiera clara la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013.

CNAT Sala II Expte N° 12.975/07 Sent. Def. N° 97.533 del 22/12/ 2009 « Tognetti,

Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros s/despido » (González - Maza).

 
Ley de Empleo. Procedencia de la

Estatuto del Periodista aplicacion de la Ley de Empleo. Multas.


 Aplicación en Estatutos Profesionales.

Ley de Empleo. Estatuto del Periodista.

Dado que el art. 9 de la L.C.T. establece que en caso de duda acerca de la aplicación de

normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,

considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del

derecho del trabajo, es de aplicación en tales casos el llamado criterio del

conglobamiento por instituciones, en base al cual se efectúa la comparación de ambos

regímenes, pero no globalmente, sino en función de cada institución del derecho del

trabajo. En dicha inteligencia, la aplicación al vínculo de autos del Estatuto del Periodista,

en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus arts. 8 y

15, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar la

relación laboral. Por lo tanto, es evidente que no existe en tal caso colisión de normas,

puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye

uno con otro.

CNAT Sala II Expte N° 12.975/07 Sent. Def. N° 97.533 del 22/12/ 2009 « Tognetti,

Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros s/despido » (González - Maza).

 

Ley de Empleo. Solicitud de compensación por privación del seguro de desempleo.


Ley de Empleo. Solicitud de compensación por privación del seguro de desempleo.

A los fines de acceder al subsidio por desempleo debe haberse acreditado la configuración

del daño a través de la efectiva petición de la prestación y su rechazo o denegación (conf.

art. 113 y art. 115 de la LNE), e instarse a la autoridad de aplicación a efectos de que

produzca la determinación sumaria prevista en el art. 114 último párrafo de la L.N.E. Para

evaluar la existencia y verificación del daño cuya reparación se persigue (privación del

subsidio por desempleo) es necesario que el pretensor del rubro agote su carga de

peticionar en tiempo y forma el otorgamiento del beneficio.

CNAT Sala IX, Expte. N° 13.990/09 Sent. Def. N° 16.405 del 14/0 7/2010 “Rado, David c/Pro

Logística SRL s/despido”. (Balestrini - Fera).

 

Ley de Empleo. Beneficiario del Programa Jefes de Hogar quien al mismo tiempo era


Ley de Empleo. Beneficiario del Programa Jefes de Hogar quien al mismo tiempo era

trabajador no registrado.

El caso de un beneficiario del Programa Jefes de Hogar que, laborando al mismo tiempo

sin haber sido registrado, se dio por despedido, impone por un lado su denuncia ante el

Ministerio de Trabajo en los términos del decreto N° 565/02 (gravedad de la inconducta de

percibir el beneficio estatal teniendo trabajo), y por otro la imposibilidad de liberar al

empleador del pago de las multas e indemnizaciones legales por haber configurado su

conducta un verdadero fraude con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus

obligaciones.

CNAT Sala II, Expte. N° 7.758/06 Sent. Def. N° 97.239 del 07/10 /2009 “Maidana, Julio

Ramón c/Correa, Christian Rene y otro s/despido”. (González - Pirolo).

Ley de Empleo. Beneficiario del Programa Jefes de Hogar quien al mismo tiempo era trabajador no registrado


Ley de Empleo. Beneficiario del Programa Jefes de Hogar quien al mismo tiempo era

trabajador no registrado.

El caso de un beneficiario del Programa Jefes de Hogar que, laborando al mismo tiempo

sin haber sido registrado, se dio por despedido, impone por un lado su denuncia ante el

Ministerio de Trabajo en los términos del decreto N° 565/02 (gravedad de la inconducta de

percibir el beneficio estatal teniendo trabajo), y por otro la imposibilidad de liberar al

empleador del pago de las multas e indemnizaciones legales por haber configurado su

conducta un verdadero fraude con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus

obligaciones.

CNAT Sala II, Expte. N° 7.758/06 Sent. Def. N° 97.239 del 07/10 /2009 “Maidana, Julio

Ramón c/Correa, Christian Rene y otro s/despido”. (González - Pirolo).

Ley de Empleo. Embajada. Procedencia de las multas.


Ley de Empleo. Embajada. Procedencia de las multas.

Dado lo dispuesto por el art. 3 de la L.C.T., la ley aplicable en materia laboral es la que

rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo. En el caso de autos se trata de un

contrato de trabajo que ha celebrado una representación diplomática de un Estado

extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio, de modo

que en la especie, no se trata de un agente diplomático o de personal de servicio de

origen extranjero (como los que contempla el art. 33 de la Convención de Viena), por lo

que no existen razones para excluir la aplicación de las normas laborales locales, aún

cuando la empleadora no sea una empresa. Si bien la Convención de Viena, en sus arts.

23 y 34 prevé que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o

gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las

excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, nada dicen

acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter

sancionatorio) en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de

dichos preceptos que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de

impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (confr. CNAT, Sala II, in re "López

Lourdes Adelina c/Embajada de la República Oriental del Uruguay s/despido", SD

93.382 del 31/3/05). Por ello, atento el registro incorrecto de la fecha de ingreso que

denota la clandestinidad sancionada por la ley 24.013, corresponde condenar a la

República Argelina Democrática y Popular como empleadora en los términos de la citada

norma.

CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N° 85.429 del 26/3/2 009 “León Hakimian,

Margarita c/ Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido” (Vilela

– González).