Ley de
Empleo. Embajada. Procedencia de las multas.
Dado lo dispuesto por el
art. 3 de la L.C.T., la ley aplicable en materia laboral es la que
rige en el lugar de
ejecución del contrato de trabajo. En el caso de autos se trata de un
contrato de trabajo que
ha celebrado una representación diplomática de un Estado
extranjero con un
nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio, de modo
que en la especie, no se
trata de un agente diplomático o de personal de servicio de
origen extranjero (como
los que contempla el art. 33 de la Convención de Viena), por lo
que no existen razones
para excluir la aplicación de las normas laborales locales, aún
cuando la empleadora no
sea una empresa. Si bien la Convención de Viena, en sus arts.
23 y 34 prevé que los
estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o
gravámenes personales o
reales, nacionales, regionales o municipales con las
excepciones establecidas
en los distintos incisos del art. 34 antes citado, nada dicen
acerca de las multas o
agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter
sancionatorio) en la
legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de
dichos preceptos que la
exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de
impuestos o gravámenes y
no a sanciones o multas (confr. CNAT, Sala II, in re "López
Lourdes Adelina
c/Embajada de la República Oriental del Uruguay s/despido", SD
93.382 del 31/3/05). Por
ello, atento el registro incorrecto de la fecha de ingreso que
denota la clandestinidad
sancionada por la ley 24.013, corresponde condenar a la
República Argelina
Democrática y Popular como empleadora en los términos de la citada
norma.
CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N°
85.429 del 26/3/2 009 “León Hakimian,
Margarita
c/ Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido” (Vilela
–
González).
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