martes, 10 de junio de 2014

Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Plazo de 30 días


Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Plazo de 30 días para que el empleador

regularice su situación.

Cuando la ruptura se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación

cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de

ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación

concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo

prescripto en la normativa del art. 11 de la LNE, en tanto la ley otorga al empleador dicho

plazo para cumplir con las exigencias de la regularización. En cambio, cuando la

rescisión contractual, como en el caso, se concreta como consecuencia de la negativa de

tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, pero tiene autonomía

por sí para justificar la ruptura, carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta

días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto

(conf. CNAT Sala II sent. 78899 del 31/5/96 “Verasay, Ana c/ Covos David s/ despido).

CNAT Sala IV Expte N° 2661/04 Sent. Def. N° 90.972 del 25/11/05 “Gómez, Karina c/

Gaetano, Vicente y otro s/ despido” (Guisado - Moroni)


Cuando la ruptura se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación

cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de

ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación

concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo

prescripto en la normativa del art. 11 de la LNE, en tanto la ley otorga al empleador dicho

plazo para cumplir con las exigencias de la regularización. En cambio, cuando la

rescisión contractual, como en el caso, se concreta como consecuencia de la negativa de

tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, pero tiene autonomía

por sí para justificar la ruptura, carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta

días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto

(conf. CNAT Sala II sent. 78899 del 31/5/96 “Verasay, Ana c/ Covos David s/ despido).

CNAT Sala IV Expte N° 2661/04 Sent. Def. N° 90.972 del 25/11/05 “Gómez, Karina c/

Gaetano, Vicente y otro s/ despido” (Guisado - Moroni)

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