Ley de
Empleo. Requisitos art. 11. Procedencia de las multas establecidas en los
arts. 8 y
15 de la norma.
Dado que el trabajador
cumplió con la intimación y la comunicación exigidas por el
artículo 11 de la citada
ley (según telegramas acompañados a la causa y el informe del
correo) y la ruptura del
contrato de trabajo se fundó en la falta de registración laboral que
resultó demostrada, se
encuentran reunidos los presupuestos a los que se supedita la
procedencia de ambos
conceptos. Por otro lado, la alegación de un salario mayor al que
en definitiva se consideró
probado no obsta a la suficiencia legal de la intimación que el
actor cursó en los
términos del artículo 11 de la ley porque, de acuerdo con una
interpretación teleológica
de la norma, el cumplimiento de los recaudos formales allí
exigidos tiene por
finalidad asegurar el contradictorio en el intercambio telegráfico y no
cabe reprochar al
trabajador el incumplimiento de alguno de ellos en los supuestos de
ausencia de registración o
negativa de la existencia de un contrato de trabajo, tal como
acontece en el caso de
autos (en igual sentido, SD 15.797 del 21/12/07 “Maron, Ruben
Darío c/ Argos Cía
Argentina de Seguros Generales S.A. s/ despido” del registro de la
sala), por lo que las
multas establecidas en los arts. 8 y 15 LNE deben admitirse.
CNAT Sala
X Expte N° 12.829/07 Sent. Def. N° 17.766 del 31/8/2 010 « Hanglin, Rolando
Víctor
c/L.S. 4 Radio Continental S.A. s/despido” (Stortini – Corach).
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