Ley de
Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. Plenario Vásquez.
Si bien Adecco registró el
vínculo con el accionante, en definitiva fue la empresa IBM
codemandada quien utilizó
la prestación de aquél y por lo tanto, el empleador directo
(conf. arts. 29, primer
párrafo, y 26 de la LCT), lo cual lleva a concluir que el registro no
ha sido correcto,
resultando procedentes las multas establecidas en los arts. 8 y 15 LNE
(en el caso, el trabajador
intimó a la empresa usuaria IBM Argentina S.A. a fin de que
procediera al registro del
vínculo laboral señalando a ésta como real empleadora y, en la
misma fecha remitió cd a
Adecco y también la comunicación a la AFIP, cumplimentó lo
requerido por el art. 11
LNE). En sentido similar, este criterio ha sido ratificado por esta
Cámara, en pleno, al
dictar el Plenario Nº 323 de fecha 30/6/10, in re “Vázquez, María
Laura c/Telefónica de
Argentina SA y otro s/Diferencias de salarios”, que establece que:
“Cuando de acuerdo con el
primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el
trabajador ha sido
empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la
indemnización prevista en
el artículo 8° de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo
haya sido inscripto
solamente por la empresa intermediaria”.
CNAT Sala III, Expte N° 7.726/08 Sent. Def. N° 92.488
del 28/3/2 011 “Scarafia, Julio
Ricardo
c/ IBM Argentina S.A. y otro s/despido” (Cañal – Catardo).
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