Ley de
Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15.
Dado que la accionada fue
intimada en virtud de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 y
habiéndose producido el
distracto dentro de los dos años posteriores al requerimiento, la
multa prevista por el art.
15 del mencionado plexo legal se torna viable, careciendo de
importancia que el
accionado haya guardado silencio ante la intimación formulada por el
dependiente. Ello puesto
que lo relevante es que se haya cumplimentado con los dos
requisitos que el
mencionado artículo expresamente establece para su viabilidad. Es que
por mas que se considere
que la conducta del empleador no tuvo por finalidad llevar a la
extinción del contrato, la
multa en análisis no se tornaría inviable ya que para eximirse de
la sanción el empleador
debería acreditar la falta de vinculación entre el despido
indirecto y la ausencia o
irregularidad registral, así como también que su conducta
injuriosa no tuvo como
propósito provocar la disolución del vínculo (cfrme. art. 15,
segundo párrafo de la ley
24013) lo que no aconteció en autos.
CNAT Sala VII Expte N° 20.031/07 Sent. Def. N° 43.459
del 31/3/2 011 « Gando,
Santiago
c/Tacco Calpini S.A. y otros s/despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
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