Ley de
Empleo. Prescripción de las sanciones de los arts. 8, 9 y 10.
Los arts. 8, 9 y 10 de la
ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que
puedan ser divididas en
períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con
lo establecido por el art.
256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (esta
Sala, S.D. 90.800 del
21/9/05, “Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/
despido”; íd., S.D. 91.710
del 20/6/06, “Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/
despido” y CNAT, Sala X,
18/06/03, “Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual
Trabajadores de las
Universidades Nacionales”, LNL 2004-7-435). Salvo lo establecido
en el art. 11, in fine de
la misma ley -según la cual a efectos de calcular las
indemnizaciones de los
arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones
devengadas hasta los dos
años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Nacional de Empleo - no
existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya
que éstos funcionan sólo
como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se
encuentran sujetos a
extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, causa “Lucano”, citada
precedentemente; Etala,
Carlos A., "La regularización del empleo no registrado", p. 97;
García Vior, Andrea E.,
“La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la
facultad de intimar
prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la
prescripción”, LNL
2004-7-438). De ahí que el término de prescripción de las
obligaciones derivadas de
las indemnizaciones previstas en los citados arts. 8, 9 y 10 de
la ley 24.013 comienza a
correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la
misma ley y no desde la
exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de
base para su cálculo.
CNAT Sala
IV Expte N° 26.844/06 Sent. Def. N° 93.037 del 29/02/ 2008 « Neira, Daniel
Ángel c/
Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/despido” (Guisado –
Guthmann).
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