lunes, 16 de junio de 2014

Ley de Empleo. Prescripcion de las multas de los articulo 8, 9, y 10.


Ley de Empleo. Prescripción de las sanciones de los arts. 8, 9 y 10.

Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que

puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con

lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (esta

Sala, S.D. 90.800 del 21/9/05, “Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/

despido”; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, “Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/

despido” y CNAT, Sala X, 18/06/03, “Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual

Trabajadores de las Universidades Nacionales”, LNL 2004-7-435). Salvo lo establecido

en el art. 11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las

indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones

devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

Nacional de Empleo - no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya

que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se

encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, causa “Lucano”, citada

precedentemente; Etala, Carlos A., "La regularización del empleo no registrado", p. 97;

García Vior, Andrea E., “La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la

facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la

prescripción”, LNL 2004-7-438). De ahí que el término de prescripción de las

obligaciones derivadas de las indemnizaciones previstas en los citados arts. 8, 9 y 10 de

la ley 24.013 comienza a correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la

misma ley y no desde la exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de

base para su cálculo.

CNAT Sala IV Expte N° 26.844/06 Sent. Def. N° 93.037 del 29/02/ 2008 « Neira, Daniel

Ángel c/ Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/despido” (Guisado – Guthmann).

 

 

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