Fallo 1 -
Tratándose de un edificio que ocupa un
predio de grandes dimensiones, que cuenta dentro de su perímetro no sólo con
las unidades funcionales sino además con instalaciones y servicios que excede
lo habitual, tales como canchas de paddle y squash, sauna, gimnasio, pileta de
natación etc., se torna indispensable el servicio de vigilancia en el que se
enmarcara la prestación del actor, teniendo el mismo a su cargo el control de
la identificación de los usuarios de las cocheras, estacionamiento de los
visitantes, acceso y utilización de la pileta de natación, el sauna etc.. En
consecuencia se verifica por parte de la empresa de vigilancia la realización
de una actividad que hace a la unidad técnica o de ejecución para el logro de
los fines del consorcio, de conformidad con lo establecido por la CSJN ?in re ? Rodríguez c/
Cía Embotelladora Argentina SA? del 19/4/93. De allí que corresponda la condena
solidaria del consorcio co demandado, en los términos del art. 30 LCT.
CNAT Sala VIII Expte n° 27033/04 sent.
35115 30/5/08 « Cáceres, Pedro c/ Orgaización J.G. SA y otro s/ despido »
(Vázquez. Morando. Catardo.)
Fallo 3-
Tanto de la ley 12981 como de la CCT 306/98 surge que las
tareas de vigilancia del edificio constituyen labores o servicios que se hallan
dentro de los propios del consorcio, a punto tal que se prevé convencionalmente
la categoría respectiva por las partes colectivas firmantes del convenio ya
citado. Por ello, si el actor se desempeñó cumpliendo tareas de vigilancia del
consorcio, éste debe responder solidariamente en los términos del art. 30 LCT.
CNAT Sala V Expte nº 10363/00 sent.66410
29/4/03 "Arague, Juan c/ Segubank SRL y otros s/ despido" (GM.- M.-)
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