jueves, 29 de mayo de 2014

Vigiladores . Consorcio de Propietarios. Solidaridad art. 30 LCT. - Casos de procedencia. Jurisprudencia.


Fallo 1 -

Tratándose de un edificio que ocupa un predio de grandes dimensiones, que cuenta dentro de su perímetro no sólo con las unidades funcionales sino además con instalaciones y servicios que excede lo habitual, tales como canchas de paddle y squash, sauna, gimnasio, pileta de natación etc., se torna indispensable el servicio de vigilancia en el que se enmarcara la prestación del actor, teniendo el mismo a su cargo el control de la identificación de los usuarios de las cocheras, estacionamiento de los visitantes, acceso y utilización de la pileta de natación, el sauna etc.. En consecuencia se verifica por parte de la empresa de vigilancia la realización de una actividad que hace a la unidad técnica o de ejecución para el logro de los fines del consorcio, de conformidad con lo establecido por la CSJN ?in re ? Rodríguez c/ Cía Embotelladora Argentina SA? del 19/4/93. De allí que corresponda la condena solidaria del consorcio co demandado, en los términos del art. 30 LCT.

 
CNAT Sala IX Expte n° 4246/03 sent. 12312 1/3/05 ?Tolaba, Lucio c/ Coop de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda. Y otros s/ despido? (P.- B.-)
 
Fallo 2 -
 
 
Los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el plano patrimonial. Lo expuesto es virtualmente confirmado por las prescripciones del Estatuto de Encargados de Casas de Renta (ley 12981), que comprende al personal que desempeña tareas en los edificios sujetos a la ley 13512, ya que su art. 2 alude, entre otras, a las tareas de cuidado y vigilancia. No obstante, la solidaridad crerditicia que se predica no es óbice a las acciones de recupero que el consorcio podría llegar a conservar respecto de la proveedora del servicio en base a las condiciones de contratación que huibiesen sido pactadas. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

 

CNAT Sala VIII Expte n° 27033/04 sent. 35115 30/5/08 « Cáceres, Pedro c/ Orgaización J.G. SA y otro s/ despido » (Vázquez. Morando. Catardo.)
 
 
 
Fallo 3-
Tanto de la ley 12981 como de la CCT 306/98 surge que las tareas de vigilancia del edificio constituyen labores o servicios que se hallan dentro de los propios del consorcio, a punto tal que se prevé convencionalmente la categoría respectiva por las partes colectivas firmantes del convenio ya citado. Por ello, si el actor se desempeñó cumpliendo tareas de vigilancia del consorcio, éste debe responder solidariamente en los términos del art. 30 LCT.
 
CNAT Sala V Expte nº 10363/00 sent.66410 29/4/03 "Arague, Juan c/ Segubank SRL y otros s/ despido" (GM.- M.-)
 
 
 
 

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