jueves, 29 de mayo de 2014

Vigilador - Club de Campo / Country .Solidaridad Art. 30 - Caso de Procedencia.


Club de campo.

 

El art. 30 LCT supedita la solidaridad en las obligaciones a que los trabajos y servicios que se contraten sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, y debe interpretarse extensivamente comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad del club. Por ello, el servicio de vigilancia se encuentra estrechamente relacionado con el cumplimiento de la actividad normal de un club de campo, lugar donde es necesario el mantenimiento del orden en general y el control sobre las personas que ingresan, lo que constituye un atractivo determinante para la opción de las personas que quieren vivir en barrios cerrados. En consecuencia, teniendo en cuenta en este caso que, además, el Estatuto Social y el Reglamento Interno de la demandada consideraba la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia como propósitos inspiradores de las actividades brindadas a los copropietarios, se debe colegir que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas (club de campo y agencia de vigilancia y seguridad contratada a tal efecto).

 

CNAT Sala X Expte n° 8968/03 sent. 13613 12/5/05 ?Lopez, Nestor c/ Guardians SA y otros s/ despido? (C.- Sc.-)En igual sentido CNAT Sala IV Expte n° 20231/03 sent. 94183 19/6/09 ?Nakle, Miguel c/ Organización RB Seguridad SRL y otro s/ despido? (Guisado. Zas.)

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.