Club de campo.
El art. 30 LCT supedita la solidaridad en
las obligaciones a que los trabajos y servicios que se contraten sean propios
de la actividad normal y específica del establecimiento, y debe interpretarse
extensivamente comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el
cumplimiento de la finalidad del club. Por ello, el servicio de vigilancia se
encuentra estrechamente relacionado con el cumplimiento de la actividad normal
de un club de campo, lugar donde es necesario el mantenimiento del orden en
general y el control sobre las personas que ingresan, lo que constituye un
atractivo determinante para la opción de las personas que quieren vivir en
barrios cerrados. En consecuencia, teniendo en cuenta en este caso que, además,
el Estatuto Social y el Reglamento Interno de la demandada consideraba la
prestación de los servicios de seguridad y vigilancia como propósitos
inspiradores de las actividades brindadas a los copropietarios, se debe colegir
que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas (club de campo y
agencia de vigilancia y seguridad contratada a tal efecto).
CNAT Sala X Expte n° 8968/03 sent. 13613
12/5/05 ?Lopez, Nestor c/ Guardians SA y otros s/ despido? (C.- Sc.-)En igual
sentido CNAT Sala IV Expte n° 20231/03 sent. 94183 19/6/09 ?Nakle, Miguel c/
Organización RB Seguridad SRL y otro s/ despido? (Guisado. Zas.)
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