jueves, 29 de mayo de 2014
Vigilador - Existe relacion laboral entre un vigilador privado y una iglesia. Jurisprudencia.
Fallo del día: existencia de relación laboral entre un vigilador privado y una iglesia Publicado el 7 febrero, 2012 por Thomson Reuters CONTRATO DE TRABAJO Relación laboral entre una iglesia y un vigilador privado. Despido indirecto justificado. Desconocimiento del vínculo que configura injuria laboral. Ausencia de responsabilidad de la empresa de seguridad privada. Hechos: La sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente el reclamo incoado por un trabajador que desempeñaba tareas de vigilancia privada para una iglesia, fue apelada por éste. La Alzada revocó la decisión recurrida. 1. Debe tenerse por acreditado la existencia de una relación laboral entre quien desempeñaba tareas de vigilancia privada para una iglesia y ésta, pues, si bien es cierto que de la prueba informativa surge que el actor ejercía funciones para el Servicio Penitenciario Federal, no se debe perder de vista que prestó esos servicios con intervalos de 36 horas, dado que esa alternancia horaria habilita la posibilidad de que en la misma época se haya encontrado en condiciones de laborar a favor del demandado. 2. Resulta justificada la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador de una empresa de seguridad privada, toda vez que el desconocimiento del vínculo constituye una injuria laboral por excelencia. 3. Es improcedente condenar a la empresa de seguridad privada codemandada, en los términos del Art. 30 de la LCT, por los créditos laborales derivados del despido de quien se desempeñaba como vigilador para una iglesia, dado que no existen elementos de juicio que permitan inferir que aquella estuviera involucrada en la contratación del accionante o que la iglesia le haya requerido personal propio para cubrir sus necesidades. #NroFallo# — CNTrab., sala IX, 2011/11/25 (*). – Castellon, Daniel Alberto c. La Iglesia Universal del Reino de Dios y otro s/despido. [Cita on line: AR/JUR/81803/2011] (*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: leyes nacionales 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175); 21.839 (t.o. 1980) (Adla, XL-C, 3601); 24.013 (Adla, LI-D, 3873); 24.432 (Adla, LV-A, 291); 24.432 (Adla, LV-A, 291) 2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 25 de 2011. El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo: I.- La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, por considerar que el actor no logró probar los presupuestos de hecho configurativos del contrato de trabajo denunciado en el inicio. Viene apelada por éste, en lo principal que decidió (fs.583/588); por la codemandada La Iglesia Universal del Reino de Dios (en adelante, Iglesia Universal), respecto de la forma que fueron distribuidas las costas (fs.589); y por la dirección letrada de la codemandada Empresa de Seguridad Unica SRL (ídem, Seguridad Unica), en lo atinente a la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes (fs.580). II.- Para resolver como lo hizo, la señora Juez a quo hizo mérito de la prueba informativa dirigida al Servicio Penitenciario Federal (ver fs.290/540), la cual a su criterio dio cuenta de la prestación de tareas del apelante a favor de ese organismo, de manera contemporánea a la época alegada en estos actuados y durante la misma banda horaria. Ello la persuadió para descartar la hipótesis inicial y, por consiguiente, rechazar las pretensiones salariales e indemnizatorias traídas a esta sede. La judicante también apoyó su decisión absolutoria en el contexto legal que individualizó, que, según su parecer, impide al accionante -como agente del Servicio Penitenciario Federal- desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada. El pretensor objeta estas conclusiones. Aduce que la magistrada ha mal interpretado la prueba oficiaria, ya que a su decir el informe refleja la situación de revista de varios agentes -además de la suya propia- lo que motivó el yerro que predica, en el sentido que la sentencia recogió los datos de otro agente para resolver la controversia. También sostiene que los testigos que declararon a su instancia demostraron la versión que ofreció, por cuanto afirmaron haberlo visto trabajar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciadas. Propone, en consecuencia, la revisión global del fallo. III.- Es mi parecer que asiste razón atendible al quejoso y en esa inteligencia me expediré. En efecto, si bien es cierto que la prueba informativa antes aludida (Dirección de Personal del Servicio Penitenciario Federal del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) informó respecto del actor que su ingreso se produjo el 22.3.2006, siendo reclutado hasta el 5.6.2006 para realizar el curso teórico práctico en la Escuela de Suboficiales Coronel Paez, para luego desempeñar funciones de Soldado de Guardia en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA desde el 6.6.2006 -en distintos cargos de escalafón- encontrándose a la fecha de contestación del informe aún en situación de revista activa (noviembre de 2010); no se debe perder de vista la frecuencia con la que aquél prestó esos servicios (se entiende: con intervalos de 36 horas; ver fs.396/534), ya que esto resulta ser un punto neurálgico en el debate, dado que esa alternancia horaria habilita precisamente la posibilidad de que en la misma época se haya encontrado en condiciones de laborar a favor de la iglesia demandada, mas aun si se tiene en cuenta que en este caso se alegó el cumplimiento de una jornada de trabajo discontinuada (una semana: lunes, miércoles, viernes y domingos; y la siguiente: martes, jueves y sábados –ver fs.16-). En tal orden de ideas, no puedo soslayar -tal como se afirma en el memorial- que no surge de la respuesta que brindó la oficiada, que el apelante estuviera destinado a cumplir funciones en la Provincia de Formosa; antes bien, ese dato corresponde a otro dependiente (Ayudante de Primera Ramón Cañete; ver fs.537), ajeno a las incumbencias de esta litis, lo cual probablemente derivó en el yerro apuntado por la parte. Asimismo, considero que el plexo normativo aludido en el fallo -como impedimento del desempeño del actor en la actividad privada- no es definitorio a los efectos de resolver el pleito, ya que aún cuando fuera admitida la configuración de un contrato de trabajo de objeto prohibido, las eventuales consecuencias derivadas de esa circunstancia no son oponibles al trabajador (artículo 42 de la LCT), es decir, aun en ese supuesto, son debidos los créditos laborales devengados de la vinculación. Desde ese marco de análisis, cobra relevancia lo declarado por Gianetti (fs.222/223) y Barboza (fs.224/225), puesto que ambos afirmaron haber trabajado junto con el accionante bajo las órdenes de Iglesia Universal, realizando tareas similares de vigilancia con la modalidad descripta en el inicio, y detallando diversos pormenores que rodearon la contratación de quienes cumplían esas mismas funciones e, incluso, individualizando a quien era el encargado de todos ellos (Luis), que, vale remarcar, se trataría de la misma persona que prestó declaración a propuesta de la codemandada (Luis Rodríguez; ver fs.253). Advierto pues, que la prueba testimonial ha dado cuenta del ejercicio del poder de dirección y organización en cabeza de la principal, que era quien fijaba las condiciones de la prestación de las tareas, impartía las directivas de trabajo y decidía en definitiva la modalidad con la que los vigiladores –entre ellos, el actor- desarrollaban sus funciones. Todo ello da cuenta de los rasgos típicos de una contratación laboral, lo cual otorga sustento a la acción impetrada, resultando admisible la carga indemnizatoria reclamada en su consecuencia, habida cuenta de que el desconocimiento del vínculo –tal como ocurrió en el caso- constituye injuria laboral por excelencia (artículos 22, 23, 242, 232, 233, 245 y 246 de la LCT) IV.- Propongo pues, la revisión de este segmento del fallo, a excepción de la situación de la restante codemandada, Seguridad Única, que seguidamente trataré. A mi criterio, la absolución de la agencia de vigilancia resulta de la orfandad probatoria observada en el proceso de conocimiento, dado que no existen elementos de juicio que permitan inferir que aquélla estuviera involucrada en la contratación del accionante o que Iglesia Universal le haya requerido personal propio para cubrir sus necesidades. Es que los testigos nada manifestaron en torno a estos temas y solamente se expidieron acerca de la prestación de tareas de todos los vigiladores en el ámbito del establecimiento de la iglesia. Por consiguiente, no habiéndose producido prueba alguna que permita corroborar que Iglesia Universal haya contratado a la codemandada los servicios de seguridad que esta ofrecía al mercado, no existe posibilidad de acceder a la hipótesis fundada en el artículo 30 de la LCT. V.- A los fines de cuantificar el crédito resultante, estaré a lo informado por las pruebas documental y testimonial, y a la operatividad de las previsiones del artículo 55 de la LCT (ver fs.193). En esa inteligencia, tengo por cierto que el ingreso se produjo el 6.2.2007 (ver fs.15vta.); el egreso, el 7.5.2009 (ver fs.5 y fs.164); y que el haber mensual ascendía a los $1800.- (ver fs.224). Esto último, trae aparejado la desestimación de las multas de los artículos 8° y 15 de la ley 24.013, ya que se debe entender que la intimación cursada a los fines de lograr la regularización de la relación laboral (fs.13), no resultó idónea para generar la aplicabilidad de esas normas, por no contener como dato verídico la retribución denunciada y por ello no observar los recaudos previstos en los artículos 11 y 15 del mismo cuerpo legal. Así lo decido. Las restantes partidas salariales de la liquidación final (fs.21vta./22), resultan conceptualmente procedentes, atento a la inexistencia de recibos cancelatorios que demuestren el oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales que se tratan (artículos 103, 121, 155, 74, 138 y concordantes de la LCT). Con relación al recargo del artículo 45 de la ley 25.345, cabe extender la misma solución, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos formales que hacen a su pertinencia (ver fs.185 y fs.191). La liquidación final estará integrada por los siguientes rubros e importes: a.- indemnización por despido (artículo 246 LCT): $5400; b.- indemnización sustitutiva de preaviso (artículos 232, 233 y 121 LCT): $3444,99; c.- compensación de vacaciones no gozadas, período 2009 (artículos 156 y 121 LCT): $454,74; d.- sueldo anual complementario, primera cuota, período 2009 (artículo 121 LCT): $600; e.- sueldo anual complementario, período 2008 (artículo 121 LCT): $1800; f.- sueldo anual complementario, período 2007 (artículo 121 LCT): $1650; g.- remuneración mayo’2009: $420.-; h.- remuneración abril de 2009: $1800; i.- remuneración marzo’2009: $1800.-; j.- remuneración febrero’2009: $1800; k.- remuneración diciembre’2008: $1800.-; l.- remuneración septiembre de 2008: $1800; m.- agravamiento indemnizatorio (artículo 45 ley 25.345): $5400.- Total: $28.169,73. VII.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios, y proceder a determinarlos de manera originaria (artículo 279 del CPCCN), por lo que resulta abstracto expedirme respecto de los agravios relativos a esos puntos. Atento a que la accionada Iglesia Universal ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo y, asimismo, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, sugiero que las costas de primera instancia le sean impuestas en su totalidad (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). En cuanto a la acción dirigida contra la restante demandada, Seguridad Unica, propongo que las costas sean impuestas en el orden causado, toda vez que el actor pudo considerar que estaba asistido de mejor derecho para reclamar como lo hizo (artículo 68, segunda parte, del CPCCN). En cuanto a las retribuciones de los profesionales, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico y las pautas arancelarias de aplicación, como así también el mérito, calidad y extensión de las labores cumplidas, estimo adecuado regular los honorarios de los profesionales que intervinieron por el actor, codemandada Iglesia Universal y codemandada Seguridad Unica, en el 16%, 12% y 13% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena mas los intereses que le acceden (artículos 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, y 38 de la LO). VIII.- Por las razones expuestas, propongo que se revoque la sentencia apelada, en cuanto absuelve de la demanda a La Iglesia Universal del Reino de Dios, y se la condene –con costas- a pagar al actor, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO, la suma de $28.169,73 con intereses correspondiente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago, (Resolución CNAT nro.8 del 30.5.2002; artículos 68, primer párrafo, y 279 del CPCCN); se confirme la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción perseguida contra la codemandada Empresa de Seguridad SRL, con costas en el orden causado (artículos 68, segundo párrafo, y 279 del CPCCN); honorarios de origen de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior; se impongan las costas de alzada, en cuanto atañe a la situación de Iglesia Universal, a cargo de esta codemandada (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN) y en lo referente a la coaccionada Seguridad Unica, por el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN); y se regulen los honorarios de la dirección letrada del actor y coaccionadas, en el 30%, 25% y 25% del monto total de condena (artículo 14 de la ley 21.839). El doctor Roberto Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal resuelve: 1.- Revocar la sentencia de fs.575/577, en cuanto absuelve de la demanda a La Iglesia Universal del Reino de Dios, y condenarla –con costas- a pagar la suma de $28.169,73 mas los intereses dispuestos en el considerando respectivo; 2.- Confirmar el decisorio apelado, en cuanto rechazó la acción instaurada contra la codemandada Empresa de Seguridad SRL, costas en el orden causado; 3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Iglesia Universal del Reino de Dios y codemandada Empresa de Seguridad Unica SRL, en el 16%, 12% y 13%, respectivamente, del monto total de condena; 4.- Imponer las costas de alzada a Iglesia Universal del Reino de Dios, en cuanto a las pretensiones revisoras contra ella articuladas; y por su orden, en cuanto involucra a Empresa de Seguridad Unica S.R.L.; 5.- Regular los honorarios de la dirección letrada del actor y la de las accionadas, en el 30%, 25% y 25% de la misma base anteriormente citada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Alvaro Edmundo Ballestrini. — Roberto Pompa. - See more at: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/07/02/2012/fallo-del-dia-existencia-de-relacion-laboral-entre-un-vigilador-privado-y-una-iglesia#sthash.4fmNUK7b.dpuf
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