XXVIas.
JORNADAS DE DERECHO LABORAL
Taller: "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y
administradores. Abuso y Fraude. La teoría de la desestimación de la
personalidad jurídica"
EMPLEADORES Y RESPONSABLES DE OBLIGACIONES LABORALES
EMPLEADORES Y RESPONSABLES DE OBLIGACIONES LABORALES
Enrique Mario Rozenberg
I.- La responsabilidad
por el cumplimiento de las obligaciones laboral / II.- Características del
contrato de trabajo / III.- La persona del empleador / IV.- Relaciones
laborales clandestinas / V.- Empleadores múltiples / VI.- Fraudes con
empleadores múltiples / VII.-
Responsabilidad doble por actuación indiferenciada / VIII.- Citación de administradores y representantes como
terceros / IX.- Consideración sobre costas / X.- Admisión y valoración de
pruebas / XI.- Fraudes laborales y societarios / XII.- Incumplimiento sin
fraude / XIII.- La Ley 24.769 penal tributaria y previsional / XIV.- Evasión
previsional / XV.- La Ley 25.212 Pacto Feredal de Trabajo / XVI.- Tutela del
crédito laboral - legislación comparada
I.- LA
RESPONSABILIDAD POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES
El
empleador es quien resulta responsable, en principio, por el cumplimiento de
las obligaciones laborales.-
El art. 26 de la LCT
dice:
"Se considera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador".- Empleador será el titular de la empresa en la que presta servicios el dependiente o para la cual lo hace.-
"Se considera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador".- Empleador será el titular de la empresa en la que presta servicios el dependiente o para la cual lo hace.-
A su turno el art. 5, segunda párrafo, define
que habrá de entenderse por empresario diciendo:
"A los mismos fines (los de la ley de contrato de trabajo), se llama 'empresario' a quien dirige la empresas por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la 'empresa'".-
"A los mismos fines (los de la ley de contrato de trabajo), se llama 'empresario' a quien dirige la empresas por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la 'empresa'".-
II.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
El
contrato de trabajo es característicamente informal, en el que se ha entendido
que la relación de trabajo, la prestación efectiva de los servicios, prevalece sobre el contrato
(arts. 21, LCT) conforme el principio de primacía de la realidad.-
Esto
es tan así que habiéndose celebrado contrato pero sin existir prestación no
corresponde la aplicación de la normativa laboral sino la civil (art. 24 RCT),
en tanto que habiendo prestación y aún sin suscribirse contrato o documento
alguno, se considera que existe vínculo laboral que habilita la vigencia de la
normativa respectiva (art. 22 RCT).-
El
contrato de trabajo es personal e infungible para el trabajador pero no para el
empleador.-
La
persona del trabajador es un dato decisivo y esencial en el contrato de trabajo
toda vez que, a su respecto, el contrato es 'intuitu
personae' e infungible (cf. art. 37 R.C.T.). En cambio la persona del
empleador es relativamente indiferente siendo esencialmente fungible (de allí
las disposiciones en materia de transferencia, arrendamiento o cesión que
habilitan la continuación del contrato laboral en las condiciones que venía
cumpliéndose conforme lo prevén los arts. 225, 227 y cc. de la L.C.T.).-
Es
por ello que la existencia de una situación de confusión respecto de la persona del empleador es
perfectamente comprensible y frecuente en ciertas actividades.-
III.- LA PERSONA DEL EMPLEADOR
El
trabajador se encuentra siempre identificado por el empleador pero no sucede lo
mismo a la inversa.-
Cuando el trabajador se incorpora a una empresa debe suministrar al empleador
todos sus datos personales y demás referencias necesarias: antecedentes y
experiencia laboral previa, datos identificatorios, integración del grupo
familiar, afiliación sindical, régimen previsional en que se encuentra
adscripto, etc. (ello así a fin de verificar sus aptitudes laborativas,
formación de su legajo personal y de salud, denuncia de las personas que
originarán débitos por asignaciones familiares, eventuales beneficios de la
obra social y de la seguridad social, repercusiones sobre el régimen de
licencias por enfermedad inculpable, matrimonio, nacimientos de hijos,
escolaridad, discapacidades, percepción de beneficios previsionales, etc.) pero
el empleador no se encuentra obligado de inicio a suministrar a su dependiente
ningún documento.-
Algunos convenios colectivos de trabajo, con buen sentido, prevén la entrega
por el empleador de un documento de estado o situación laboral como el de la
UOM (art. 43, CCT 260/75) o el de calzado (art. 21, CCT 69/89. UTICRA).-
Es
común que recién con la entrega de la primera copia del recibo de sueldo la
constancia de datos relevantes del empleador, su denominación exacta, en caso
de tratarse de una sociedad de que tipo es, su domicilio legal, inscripciones,
etc.-
IV.- RELACIONES LABORALES CLANDESTINAS
Si el
empleador incumple la ley y omite entregar recibos duplicados de sueldos por
tratarse de una relación totalmente clandestina está justificada la
incertidumbre formal y real respecto de quien es el verdadero empleador en los
casos en que actúa una persona jurídica (sociedad comercial, asociación o
fundación, mutual, cooperativa, etc.) ya que no se tendrá certeza a quien
corresponde atribuir la responsabilidad contractual del empleador. En verdad no
se sabrá si el empleador es la sociedad, las personas que actúen supuestamente
su voluntad a título personal (cuyos verdaderos vínculos contractuales o
funcionales el trabajador desconoce) o todos ellos por esta actividad
indiferenciada.-
En un
interesante caso citado por Tosto (1), con quien tuviéramos el gusto de
compartir un panel en Córdoba, se dice:
"En el proceso laboral la constitución de la relación jurídico procesal no
es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve la demanda no sólo
contra la razón social o nombre comercial, sino también contra aquél que lo
contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc. porque para él fue su
patrón con prescindencia de que integrara (o no) una sociedad comercial o de hecho
o actuara individualmente. Si ante la duda demandó a ambos y se excepcionó uno
de los accionados (quien negó la relación de dependencia invocada y ser
propietarios del residencial donde se desempeñaban los actores), el Tribunal
podía y debía resolver sobre la existencia de una sociedad irregular a fin de
determinar si cabía responsabilidad residual de uno de sus miembros" (2).-
V.- EMPLEADORES MÚLTIPLES
En el
contrato de trabajo no es impensable que existan simultáneamente varios
empleadores que no constituyan sociedad.-
Cabe
tener presente que en el caso de relaciones laborales legales (no fraudulentas)
es dable admitir la existencia de supuestos de empleador múltiple tanto de
personas físicas (no integrantes de una sociedad de hecho o asociación de
cualquier tipo) como jurídicas, o mixtas.-
El
primer supuesto de "conjunto" de personas físicas que actúan como
empleadores se encuentra previsto expresamente en el art. 26 de la LCT (3).-
Ha
dicho la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria del conjunto de
empleadores que no integran una sociedad que:
"Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura del
empleador múltiple que contempla el art. 26 de la LCT, aunque no resulte un
grupo económico" (4).-
Respecto de la posibilidad de existencia personas jurídicas que actúen
simultáneamente como empleadores es un supuesto que suele producirse en casos
de sociedades vinculadas que utilizan a un mismo dependiente para cubrir
necesidades de ambos.-
Así, se ha dicho que:
"Si una de las accionadas remitió al viajante un telegrama reclamándole la devolución de talonarios de pedidos no utilizados correspondientes a la otra codemandada, ello prueba de manera cabal que prestó también servicios para sociedades vinculadas que utilizaban de tal forma un mismo viajante, se justifica la condena solidaria" (5).-
"Si una de las accionadas remitió al viajante un telegrama reclamándole la devolución de talonarios de pedidos no utilizados correspondientes a la otra codemandada, ello prueba de manera cabal que prestó también servicios para sociedades vinculadas que utilizaban de tal forma un mismo viajante, se justifica la condena solidaria" (5).-
Finalmente cabe admitir la posibilidad de varios empleadores, responsables
simultáneos y solidarios, de personas físicas y jurídicas vinculadas sin que
sea menester que se trate de un supuesto de fraude o conjunto económico en los
términos del art. 31 de la LCT.-
En
todos los casos la condena a los empleadores dejará a salvo las acciones de
regreso que pudieran corresponder al empleador que abone la deuda respecto de
los otros co-responsables.-
VI.- FRAUDES CON EMPLEADORES MÚLTIPLES
Si
resulta legal y fácticamente posible la existencia de relaciones con
empleadores múltiples resulta también posible (aunque no legalmente tolerable)
que estos contratos sean clandestinos por lo que no se admitirá la
desresponsabilización de alguno o todos los empleadores precisamente por esta
ilegalidad.-
Tratándose de una relación laboral clandestina (fraudulenta, no registrada,
indocumentada, en negro, precaria, sin la debida entrega de duplicados de
recibos de sueldos al trabajador, sin inscripción en los organismos de
seguridad social y sindical, sin efectuársele aportes y retenciones, etc.) la
conducta del empleador se encontraba dirigida a ocultar la relación laboral
ante terceros (policía del trabajo, el fisco, AFIP, la justicia eventualmente,
organismos gremiales, previsionales, S.R.T., etc.) como estrategia evasiva y
elusiva de responsabilidades.-
Si la
existencia de la relación no podía ser ocultada al trabajador, víctima del
fraude, si podía ocultársele la identificación clara de la persona (física o
jurídica) del empleador a fin de entorpecer eventuales reclamos o denuncias y,
en el caso de ser alguno de ellos condenados, insolventarse con vistas a
frustrar el pago de los importes a que fueran condenados continuando su
actividad bajo la otra personalidad no condenada, ya sea la societaria o como
persona física.-
Si
bien aparece en algunos casos una sociedad que induce a tenerla como empleadora
aparente, han sido las personas física que actúan su voluntad quienes
contratan, abonaban remuneraciones, imparten directivas organizativas y
disciplinarias al personal, controlan el débito de los dependientes, etc., sin
entrar en mayores explicaciones si lo hacen en forma personal o a título de
integrante o directivo de la sociedad.-
VII.- RESPONSABILIDAD DOBLE POR ACTUACIÓN INDIFERENCIADA
Cabe
concluir que en el caso de clandestinidad total del vínculo (trabajadores no
registrados) los directivos y administradores de las sociedades podrán ser
demandados en doble carácter, por un lado como responsables de los actos
societarios y por otro como empleadores atento la confusión y actuación
indiferenciable.-
Señalábamos ya en las conclusiones del Taller que sobre el tema que nos tocara
dirigir que: "CONCLUSIÓN VII.-
En supuestos de clandestinidad total las responsabilidades de las personas
físicas indicadas en forma ilimitada y solidaria con la sociedad no excluye el
reclamo en base a la imputación de responsabilidad directa por confusión de su
actuación indiferenciable" (6).-
En un
caso reciente (7) en que se dio un supuesto en que parte de la relación fue
totalmente clandestina y posteriormente un breve período registrado la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a quien actuaba la voluntad
societaria con el voto de los tres integrantes de la Sala III, pero con
fundamentos diversos.-
El
Dr. Guibourg efectuó la condena sin distinciones siguiendo los precedentes de
la Sala; en cambio la Dra. Porta, seguida por el Dr. Eiras, efectuó una
distinción clarificadora:
"Comparto la solución que propicia el doctor Guibourg en relación con el
recurso de la codemandada Equipajes Presidente SRL y con todo respeto discrepo
con él, en lo atinente a la queja de la actora... En autos se ha demostrado la
existencia de relación laboral desde febrero de 1991 hasta octubre de 1994 y
pese a que la sociedad codemandada reconoció que existió un vínculo laboral con
la actora, lo ciñó a un breve tiempo, sin ninguna precisión temporal; sin
embargo en sus registros sólo figura asentada una vinculación del 27 al 30 de
abril de 1994, y no existe constancia de ningún pago realizado a la actora,
pese a que la entidad sostuvo haberlos efectuado.- Estos graves incumplimiento
contractuales hacen solidariamente responsables a la persona física que actuaba
ante la trabajadora como su verdadero empleador, pues la falta de registro del
vínculo como de la documentación del pago le impedía conocer para quien trabaja
en verdad".-
A su turno dijo el Dr. Eiras:
"... el actuar de Carmio en relación a Robert sólo pudo haber sido en su carácter de gerente de la SRL durante el período de la registración más por el restante el mismo fue a título personal. Por lo tanto, no cabe sino concluir que ambos demandados actuaron como empleadores de la actora, por lo que deben responder en forma solidaria".-
"... el actuar de Carmio en relación a Robert sólo pudo haber sido en su carácter de gerente de la SRL durante el período de la registración más por el restante el mismo fue a título personal. Por lo tanto, no cabe sino concluir que ambos demandados actuaron como empleadores de la actora, por lo que deben responder en forma solidaria".-
En el
mismo sentido se registra otro precedente de esta Sala (8).-
En
nuestro concepto, en casos de clandestinidad total de la relación laboral los
administradores y representantes de la sociedad podrían ser demandados de modo
directo como empleadores en forma conjunta con la sociedad o sólo
subsidiariamente para el caso que la sociedad no resulte empleadora exclusiva.-
En
ambos casos cabría la alternativa de acumular una acción subsidiaria de las
anteriores para el supuesto que estas personas no resulten empleadoras directas
y sólo deban responder en carácter de deudores solidarios (indirectos) por los
actos fraudulentos obrados por la persona jurídica.-
Las
circunstancias de cada caso y la información que disponga el reclamante al
momento de tomar la decisión determinarán la conveniencia de una u otra
alternativa.-
Cuando se opte por la acción directa esta se sustenta en la calidad de
empleadores de estas personas a título individual también ya que ante la
confusión inescindible entre su actuación como administradores o representantes
que actúan la voluntad societaria y sus propios intereses.-
VIII.-
CITACIÓN DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES COMO TERCEROS
Cabe
imaginar otras situaciones, habiendo sido demandada una sociedades y denunciada
la comisión de actos fraudulentos e ilegales, identificadas en la demanda las
personas que obraron estos actos, sin que se los demandara conjuntamente,
cabría su citación en calidad de terceros por la sociedad empleadora a fin de
habilitar una eventual acción de regreso contra ellos u obtener su colaboración
defensista plena a fin de esclarecer la verdad de los hechos imputados.-
IX.- CONSIDERACIÓN SOBRE COSTAS
El
eventual rechazo de la acción contra alguno de los codemandados podrá tener
repercusión sobre la distribución de las costas. En cada situación el
magistrado tendrá que analizar si los motivos que justifiquen la exoneración de
responsabilidad parcial eran hechos conocidos o que pudieron serlo por el
reclamante; de no ser así las costas a este respecto tendrán que distribuirse
por su orden o aplicarse incluso al codemandado vencido que con su conducta
originó la necesidad de accionar de esta forma.-
Ante
planteos serios y liminarmente bien fundados no cabe la condenación en costas
cuando el motivo de rechazo de la demanda de quien aparecía como empleador en
una relación clandestina deriva de hechos que permanecieron inaccesibles al
dependiente, o por el actuar confuso e indiferenciado de las personas físicas
con la persona ideal.-
Entendemos que tampoco cabrá condenación en costas en supuestos de exclusión de
responsabilidad de algún codemandado por las peculiares circunstancias de la
causa que habiliten, en opinión de los magistrados, algún tipo de consideración
especial.-
En
estos casos resultará significativo el intercambio telegráfico previo y las
posiciones asumidas por las partes de modo individual.-
X.- ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
Los
actos de naturaleza defraudatoria son obrados con el objeto de permanecer
ocultos, evitar que sean conocidos por los jueces o terceros, obstruir su
denuncia por las víctimas, en caso de que sean denunciados resulten de prueba
imposible o dificultosa, etc.-
En
tales condiciones, ante la denuncia de fraude en el planteamiento de la demanda
si bien no habilita la inversión de la carga de la prueba sin deben ameritar
por parte de los jueces una suficiente amplitud probatoria para facilitar su
acreditación sin que ello implique desequilibrar el contencioso ni alterar la
bilateralidad o la vigencia del principio
de congruencia procesal.-
En
estas situaciones sería irrazonable hacer primar criterios rutinarios de
economía o celeridad procesales sobre el de averiguación de la verdad.-
La
prueba del fraude no se produce normalmente por pruebas directas sino por vía
inferencial y pruebas indirectas o acumuladas.-
Por
esto, denunciada la maniobra fraudulenta, sea que demanda conjuntamente o no a
los administradores y directivos sociales, debe acogerse la prueba ofrecida con
temperamento especialmente amplio y sin cortapisas rituales inadecuadas.-
Al
tiempo de su valoración deberá observarse los principios de la cargas
probatorias dinámicas que resultan de especial aplicación.-
XI.- FRAUDES LABORALES Y SOCIETARIOS
La
aparición de la nueva y encomiable jurisprudencia de la Cámara Nacional del
Trabajo (9) con motivo de casos de trabajo clandestino, como suele suceder, ha
producido una reactivación de la atención por los operadores jurídicos, sobre
una serie de supuestos semejantes, concomitantes, paralelos y afines; amen de
interés por especialistas en otras ramas del derecho (en especial comercial y
procesal).-
Cabe
en este contexto efectuar alguna distinción entre las situaciones que se
configuran con la acreditación de trabajo, total o parcialmente clandestino y
otros procedimiento fraudulentos de las sociedades destinados a incumplir sus
obligaciones ante terceros.-
En el
primer caso estamos ante una maniobra de simulación y fraude que se produce en
el transcurso del contrato laboral al momento de la celebración (falta de
registración o deficiente) y cumplimiento (liquidación deficiente de rubros
remuneratorios, cálculo de adicionales, evasión de aportes y contribuciones,
etc.) en que se consuma y proyecta efectos hacia el momento del distracto
(disminución de indemnizaciones).-
En
los casos de manipulaciones societarias varias, vaciamiento, control de unas
sociedades por otras que devienen insolventes, desaparición o formas de
liquidación de sociedades con el objetivo de incumplir obligaciones con sus
acreedores, transferencias simuladas de paquetes accionarios, interposición de
personas física o jurídica insolvente, intervención de sociedades 'off shore', tomas de control hostiles,
desproporción intencional entre patrimonio social y envergadura del giro
empresario y otros la maniobra se exterioriza al momento de la crisis o el del
pago de la contraprestación por el deudor.-
Si
bien estos supuestos también se observan contra acreedores laborales suelen
instrumentarse como formas defraudatorias contra el universo de acreedores, en
especial los comerciales.-
La
desactivación de estas operatorias requieren planteamientos específicos
conforme la naturaleza de la situación y la producción de prueba acorde.-
XII.- INCUMPLIMIENTO SIN FRAUDE
En
esta última linea de análisis, que requerirá más profundidad en la
investigación, en la apreciación de la
operatoria empresaria, habilitaría el examen de la conducta de los
administradores y representantes de las sociedades que incumplen sus créditos
frente a terceros acreedores, aún sin mediar fraude o maniobra, tendrá que
apreciarse si han cumplido adecuadamente los deberes de un buen hombre de
negocios, competente y diligente en la gestión de los intereses sociales.-
La
temática de las responsabilidades profesionales se ha extendido en todos los
ámbitos. El desempeño de roles gerenciales y representativos de las autoridades
societarias no es un área que pueda excluirse de consideración.-
Entendemos que aún sin mediar fraude si se demostrase que el obrar de quienes
actuaron la voluntad societaria de modo gravemente desinformado, torpe,
incompetente, cabría la responsabilización personal.-
Si
bien los representantes y administradores de sociedades y otros entes ideales
no son superhombres a quienes quepa exigir múltiples conocimiento, habilidades y experiencias, si es dable
reclamarles que obren con suficiente conocimiento y asesoramiento de
especialistas (en administración de empresas, contables, legales, técnicos,
etc.) en la medida de la envergadura de las empresas que representan.-
En
materia laboral, atento la prevalencia de aspectos objetivos de la
contratación, habría márgenes de responsabilización mayores que en materia
comercial o civil.-
No
obstante lo dicho debe enfatizarse que no nos encontramos ante una especie de
panacea apta para aplicar en cualesquiera circunstancias y situaciones sino de
una perspectiva fecunda en tratamiento de patologías, usos contractuales y
societarias indeseables con graves repercusiones no sólo laborales.-
XIII.- LA LEY 24.769 PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL
Contra algunas opiniones preliminares cabe indicar que la doctrina del abuso
del derecho, de la que deriva la teoría del abuso de la personalidad societaria
y su consecuencia, la inoponibilidad de la limitación de responsabilidad por
parte de quienes actúan la voluntad de la persona ideal no constituye un tópico
del derecho comercial o societario sino un componente de la teoría general del
derecho con aplicación directa en todas las ramas del mismo con arreglo a las
peculiaridades de cada una de ellas.-
Así, la Ley Penal Tributaria y Previsional 24.769, siguiendo el precedente de
la ley 23.771 (art. 12) fija en su art. 14 las peculiaridades con que se
aplicará en este ámbito al decir:
"Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido
ejecutado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un
ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le
atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen
intervenido en el hecho punible inclusive cuando el actor que hubiera servido de fundamento a la
representación sea ineficaz".-
XIV.- EVACIÓN PREVISIONAL
Recientemente se ha dictado un interesante fallo vinculado con esta temático
referido al frecuente procedimiento de autofinanciamiento fraudulento por las
empresas por vía de retener aportes y contribuciones de su personal para luego
acogerse, en el mejor de los casos, a moratorias o blanqueos que con
posterioridad les permitan regularizar la situación.-
Se trataba de un contrato laboral registrado pero al que no se efectuó los
pertinentes aportes pese ha haberse descontado los porcentajes destinados a la
seguridad social.-
Dijo la CNT, Sala VII:
"La conducta antijurídica de la demandada, traducida en la retención de aportes sin efectivización concreta por ante los organismos pertinentes -nada menos que durante 19 meses- constituye un fraude a las leyes previsionales, como lo adujo el actor en el inicio; por ello, en las particulares circunstancias, y a influjo de lo normado en el art. 54, 3er párr. de la ley 19550, considero corresponde condenar solidariamente con Intercambio S.R.L. a sus socios A.M. y A.M.M., por cuanto el accionar descripto constituye , en el caso, "... un recurso para violar la ley... el orden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un empleador, el art. 63 de la LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...)..." (ver en similar sentido esta Sala en "Morales Terrazas Neis, Luis c/Ariste SA y otro s/despido", SD 32690 del 19-10-99; y "Villafañe, Evelia Mercedes c/Miramar SA s/despido", SD 32274 del 17-6-99).- Lo dicho por cuanto "... La incorporación de la inoponibilidad en los supuestos que indica el art. 54 de la ley citada, cierra un círculo de protección de los intereses de terceros e introduce un articulado régimen de uso debido del recurso societario, que cuando es violado legitima la suspensión del beneficio de la personalidad por vía de declarar su indisponibilidad respecto de los perjudicados..." (cfr. "Sociedades comerciales, Ley 19950 comentada, anotada y concordada", Tomo 5, Actualización general por Alberto V. Verón; Ed. Astrea, 1996)" (10).-
"La conducta antijurídica de la demandada, traducida en la retención de aportes sin efectivización concreta por ante los organismos pertinentes -nada menos que durante 19 meses- constituye un fraude a las leyes previsionales, como lo adujo el actor en el inicio; por ello, en las particulares circunstancias, y a influjo de lo normado en el art. 54, 3er párr. de la ley 19550, considero corresponde condenar solidariamente con Intercambio S.R.L. a sus socios A.M. y A.M.M., por cuanto el accionar descripto constituye , en el caso, "... un recurso para violar la ley... el orden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un empleador, el art. 63 de la LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...)..." (ver en similar sentido esta Sala en "Morales Terrazas Neis, Luis c/Ariste SA y otro s/despido", SD 32690 del 19-10-99; y "Villafañe, Evelia Mercedes c/Miramar SA s/despido", SD 32274 del 17-6-99).- Lo dicho por cuanto "... La incorporación de la inoponibilidad en los supuestos que indica el art. 54 de la ley citada, cierra un círculo de protección de los intereses de terceros e introduce un articulado régimen de uso debido del recurso societario, que cuando es violado legitima la suspensión del beneficio de la personalidad por vía de declarar su indisponibilidad respecto de los perjudicados..." (cfr. "Sociedades comerciales, Ley 19950 comentada, anotada y concordada", Tomo 5, Actualización general por Alberto V. Verón; Ed. Astrea, 1996)" (10).-
XV.- LA LEY 25.212 PACTO FEDERAL DE TRABAJO
A su turno la reciente Ley 25.212 -Pacto Federal de Trabajo- (B.O. 6-1-2000)
referida a sanciones administrativas por infracciones a las normas laborales
(art. 10 del anexo II), prescribe:
"Multas a personas jurídicas: Art.
10: En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán
impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado".-
No es imprescindible una norma introductoria específica en cada ámbito jurídico
para combatir las múltiples y siempre cambiante facetas del fraude, la evasión,
la simulación ilícita ya que la actuación de buena fe es un presupuesto general
de cualquier ordenamiento jurídico.-
XVI.- TUTELA DEL CRÉDITO
LABORAL - LEGISLACIÓN COMPARADA
Resulta interesante mencionar la disposición del art. 247 del Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral Español, TRLPL, en que el deudor se
encuentra obligado a declarar los bienes y derechos que integran su patrimonio
para facilitar y no eludir el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales.-
En caso de incumplimiento podrá aplicarse sanciones conminatorias y en caso de
resulta deudor un entes ideal extenderse sin más la responsabilidad a sus
administradores, representantes, directores, gestores, etc.-
Dice textualmente la
norma:
"247.1.- El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.- 2.- Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.- 3.- En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.- Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado" (11).-
"247.1.- El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.- 2.- Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.- 3.- En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.- Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado" (11).-
El parágrafo 807 de la Ordenanza Procesal Civil Alemana, Z.P.O., posee una
disposición semejante.-
El
ejemplo de la normativa extranjera posee indudable valor en cuanto a desarrollo
moderno de los estudios científicos en la materia, a la vez que da cuenta de
las necesidades del tráfico en el mundo globalizado.-
La
tutela del crédito, de todos los créditos, y en especial de los alimentarios y
privilegiados, constituye deber esencial del Estado sus funcionarios en aras
del buen orden y la paz social.-
Somos
partidarios de la introducción de una cláusula semejante en las leyes de
procedimiento locales o en la misma L.C.T. destinada a mejorar la eficacia del
servicio de justicia frente a una opinión pública escéptica.-
NOTAS DE REFERENCIA:
(1)
Gabriel Tosto, "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad
jurídica en la jurisprudencia laboral", publicación de la Asoc. Arg. de
Derecho del Trabajo y la Seg. Soc., Córdoba, 2000.-
(2)
T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, "Saffer,
Juan Carlos y otros c/Kansab SRL
y otro", Sent. Nº 95, 22-11-84, Ferrer Martinez, Cafferata Nores,
Carranza, cuadernillo nº 1.-
(3)
cf. Justo López en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", de Justo
López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, Ed. ECM, 1987, t. I,
p. 345/6; en igual sentido Carlos Alberto Etala, "Contrato de
Trabajo", Astrea, 1999, p. 100/1.-
(4)
CNT, Sala IV, 30-11-89, DT 1990-A-228.-
(5)
CNT, Sala V, 25-2-92, DT 1992-B-1439.-
(6)
Conclusiones del taller de "Acciones y medios probatorios para desbaratar
maniobras fraudulentas en las sociedades", de las XXIVas. Jornadas de
Derecho Laboral y Ias. Jornadas Rioplatense, ciudad de Colonia, R.O.U., 12 al
14 de Noviembre de 1998, organizadas por la Asociación de Abogados
Laboralistas.-
(7)
CNT, Sala III, 17-5-99 en autos "ROBERT, Andrea K. c/CARMIO, Jorge D. y
otros s/despido".-
(8)
CNT, Sala III, 15-12-98, en autos "Luzardo,
Natalia V. c/Instituto Oftalmológico
S.R.L. y otros s/despido", sent. def. 78.009, TySS, Junio 1999, p. 675.-
(9)
CNT, Sala III, 11-4-97, "DELGADILLO LINARES, Adela c/SHATELL S.A. y otros
s/despido", causa no 14666/93, SD 73685; íd,
íd, 19-2-98, "Duquelsy,
Silvia c/Fuar S.A.
s/despido", causa 28661/95, SD 75790, DT 1998-714, DLE 1998-967; íd, Sala
X, 3-8-98, "Pallero, Mónica
Isabel c/Editorial Ser S.A. y
otro s/despido", exp. 15334/95 -6438-; Sala II, 25-3-99, "Pereyra, Eduardo A. c/Pro Fan SA y otro s/despido, Sala VI,
"28-5-99, "Zylberberg,
Laura c/Daraio, Esther E. M. y
otros s/despido; Sala VII, 17-6-99, Villafañe,
Evelina Mercedes c/Miramar
SA"; Sala I, 17-2-00, "Puente,
Graciela A. c/Djivelekian,
Ohannes y otros, DT Agosto 2000, p. 1596.-
(10)
CNT, Sala VII, 7-8-00, "Lencinas,
José Francisco c/Intercambio
S.R.L. y otros s/despido", exp. nº 28555/97, SD 33905, Rev. Derecho
Laboral Errepar, Octubre 2000, p. 890/891; con nota que nos pertenece.-
(11)
"Procedimiento Laboral", Biblioteca de Legislación, Nº 107, Ed.
Civitas, 1996, p. 99).-
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