RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
ART. 30 LCT
CRITERIOS DE INTERPRETACION
La responsabilidad de los cedentes y contratistas de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los cesionarios o subcontratistas, establecida en el segundo y tercer párrafo del art. 30 LCT, sólo es exigible en aquellos casos en que la cesión o subcontratación se refiere a actividades normales y específicas del establecimiento.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 4/4/2003 Valdez, Enrique O. v. Sipbacom SRL y otro
Fuera del ámbito de la cesión del establecimiento o subcontratatción de servicios correspondientes a la actividad específica, no rigen las cargas que el art. 30 LCT impone al cedente o empresario principal, ni la responsabilidad solidaria que de la omisión de esas cargas deriva. Esto es así, antes y después de la modificación que a la norma en examen introdujo la ley 25013.
ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Las certificaciones deben reflejar los asientos de los registros laborales, por lo que sólo pueden emanar de quien es o ha sido parte de la relación jurídica sustancial y obligado, por ello a llevarlos.
CNAT, Sala VIII, 29/11/2002, "Chamadoira, Patricia Noemí c/ Lexel Comunicaciones SA y otro?.
El carácter eminentemente punitivo del art. 2º de la ley 25323, impide extender la sanción allí contemplada a un sujeto distinto al empleador, aún cuando resulte responsable en los términos del art. 30 LCT por las restantes obligaciones laborales.
C. NAC. TRAB., sala 8ª, 12/3/2003 Azcurra, Esteban S. v. Histap SA y otro
El art. 705 del C.Civil genera la posibilidad de un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios.
Por tratarse de obligaciones solidarias el trabajador puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cualquiera de los deudores solidarios.
C. NAC. TRAB., sala 7ª, 7/3/2003 Moreno, Antonio v. Talleres Navales Dársena Norte Tandanor SA .
La demanda contra el deudor y la obtención de un pronunciamiento expreso acerca de la existencia de una obligación concreta en cabeza de éste, son imprescindibles, por necesidad lógica, para hacer efectiva la responsabilidad de quienes, de no mediar las disposiciones legales en cuya virtud se los demanda, serían perfectos terceros.
Los pretensores deben demostrar la existencia y exigibilidad de sus créditos respecto del demandado principal y, por otra, alegar y probar los presupuestos de operatividad de las normas invocadas para traer a juicio a esos terceros.
CNAT, Sala VIII, 6/12/2002, "Luque, Juan Ricardo y otros c/ Doblametal SA y otros?.
El art. 30 LCT establece una obligación mancomunada con solidaridad impropia, interpretación que surge de los arts. 523, 524, 689 y 714 CC, por lo que no puede consenarse al deudor accesorio si no se condena al principal del voto en disidencia del doctor Corach-.
Nada impide la condena del deudor solidario en los términos del art. 30 LCT cuando la demanda ha sido tenida por no presentada contra quien fuera el deudor principal.
CNAT, Sala X, 31/10/2002, "Della Marca, Daniel A. v. Automóvil Club Argentino y otro?.
Resulta indiferente que no se haya demandado al subcontratista pues la ley impone a un tercero garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 25/3/2003 Calermo, Eduardo S. v. Recruiters y Trainers de Argentina SA y otros
CASUISTICA
COMERCIALIZACION
La actividad propia, normal y específica desarrollada por la empresa de servicios de telefonía celular móvil no incluye la venta o alquiler de aparatos celulares, ni la comercialización de los servicios de telecomunicaciones.
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 3/10/2002 Gattuso, Fabiana E. v. Red Satelital SA
La actividad del agente no se limita a la venta de aparatos telefónicos sino que comprende, en forma primordial, la venta de conexiones al servicio de telefonía que presta la principal, por lo que no se configura la diferenciacion entre la conexión del servicio respecto del servicio en sí, máxime cuando la principal desplegaba ambas actividades.
Si el agente realiza una actividad que no se diferencia de la actividad desplegada por el principal, la cuestión reviste aristas disímiles de aquellas contempladas por la CSJN en la causa "Rodríguez, Juan v. Cía. Embotelladora SA?, ya que en dicho precedente el principal se desligaba de la actividad encomendada al agente.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 28/4/2003 Burg Lázaro, Marian P. v. Miniphone SA y otro
La comercialización de los productos elaborados por la empresa petrolera hace a la actividad normal y habitual de ésta, en tanto su actividad principal es, justamente, la comercialización, por mayor y menor, de combustibles, como así también de todos los productos que deriven del mismo.
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 23/9/2002 Del Bueno, Teodoro y otro v. Shell Cia. Argentina de Petróleo SA
La promoción y comercialización de los productos editados por la codemandada, constituye una actividad específica y propia de la misma, habida cuenta de que ella es la que elige el sistema de comercialización que más le conviene a sus intereses, lo que la torna responsable en los términos del art. 30 LCT.
C. NAC. TRAB., sala 7ª, 28/2/2003 Cañizares, Irma D. v. Editorial Obras Enciclopédicas SRL y otro.
LIMPIEZA
La limpieza no es un servicio que complete o complemente la actividad normal de un supermercado.
Toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, adolece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio.
Si bien las tareas de limpieza pueden considerarse normales en cualquier establecimiento, no pueden calificarse como "específica propia? a los efectos de habilitar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 LCT, cuando resulta escindible del objeto de la empresa.
CNAT, Sala I, 28/10/2002, "Bravo, Rodolfo Fabio c/ Plus One SA y otro?.
Los servicios de limpieza no constituyen actividad normal y específica propia del establecimiento dedicado a la elaboración y comercialización de productos (supermercado).
CNAT, Sala VIII, 27/8/2002, "Duarte, Nemesio Raúl c/Netoir SA y otro?.
Las tares del operario de limpieza no hacen a la actividad específica y propia de una empresa dedicada a la producción y comercialización de productos alimenticios, por lo que no se cumplen los presupuestos de extensión de responsabilidad previstos por el art. 30 LCT.
C. NAC. TRAB., sala 8ª, 18/3/2003 Espinosa, Héctor M. v. Laboral Service SRL y otro.
SERVICIOS GASTRONOMICOS
La actividad de juegos de azar se encuentra directa y específicamente vinculada con el servicio gastronómico, ya que los clientes de la primera debían solicitar el servicio a la concesionaria, siendo los jefes de salón quienes asignaban a las personas que debían ser atendidas.
C. NAC. TRAB., sala 9ª, 17/10/2002 Pereira, Marisa A. v. Drink's & Foods SA y otro
El establecimiento al que aluce el art. 30 LCT no es cualquier establecimiento sino el definido por el art. 6 del mismo cuerpo legal, es decir la unidad técnica o de ejecución, destinada al logro de los fines de la empresa. Por ello, la concesión del "buffet? de la empresa editora de diarios y revistas no constituye una "cesión? del establecimiento, dado que, como es obvio, esa pretendida unidad técnica no está destinada a lograr los fines de la empresa.
CNAT, Sala X, 13/9/2002, "Arbolera, Angel A. v. Diario Clarín Arte Gráfico Editorial Argentino SA y otros?.
No existe solidaridad en los términos del art. 30 LCT entre la asociación civil- sin fines de lucro- destinada a brindar a sus asociados prestaciones concernientes a la actividad profesional de los mismos y la concesionaria que presta servicios gastronómicos en su sede.
CNAT, Sala V, 20/9/2002, "Unzaga, Héctor C. v. Centro Argentino de Ingenieros y otros?.
El servicio de restaurante no resulta imprescindible ni está incluido necesariamente en la explotación de un apart-hotel, por lo que no existe solidaridad en los términos del art. 30 LCT.
CNAT, Sala V, 27/9/2002, "Guitart, Maria M. v. Giaccone, Roberto y otro?.
TRANSPORTE
En un establecimiento existen diversas tareas, esenciales unas, conducentes otras. Estas últimas de ninguna manera son prescindibles ya que si no se realizaran sería imposible concretar las primeras, lo cual constituye una evidencia respecto a que su existencia condiciona a la empresa. Ambas son importantes y deben ser atendidas por igual y responsabilizan de idéntico modo a la empresa.
El traslado a la concesionaria y hacia distintos puntos geográficos de lsa unidades producidas por la empresa automotriz integraba la finalidad de comercialización admitida por ambas codemandadas, lo que las hace solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en base a lo dispuesto por el art. 30 LCT.
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 25/11/2002 Albarracin, Armando v. Mercedes Benz Argentina SA y otro
El traslado de los vehículos desde la fábrica hasta la concesionarioa o hasta los talleres donde se hacía el carrozado de los chasis adquiridos, y por último hasta el lugar donde debían entregarse a sus compradores finales, integra la actividad de comercialización y carrozado de vehículos desde que, sin ella, la comercialización resultaría seriamente afectada.
Si bien toda actividad industrial llevada a cabo por sociedades comerciales supone la comercialización de sus productos como forma de obtener lucro , si no se ha probado que el traslado de las unidades fabricadas a los clientes que las adquirieran haya sido asumido por la codemandada en cuestión no cabe extenderle responsabilidad en los términos del art. 30 LCT.
CNAT, SALA III, 13/9/2002, "COLLADO, WALTER MARCELO C/ DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SA Y OTROS?.
VIGILANCIA
La empresa tabacalera no es responable en los términos del art. 30 LCT, en relación a los trabajos de vigilancia prestados a través de terceros.
CNAT, Sala VIII, 5/7/2002, "Moran, Victor Hugo c/ Nobleza Piccardo SA y otro?.
Las tareas de vigilancia interesan a la empresa dedicada a la producción, siendo conducentes a su finalidad, por lo que si son realizadas por terceras empresas, existe responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT.
CNAT, Sala VI, 26/8/2002, "Ibarra, Andrés c/ Coop. de Trabajo El Alcazar Ltda y otro?.
Si el Club de Campo realizaba un efectivo control sobre la empresa de seguridad prestataria y las actividades y medidas se seguridad implementadas, tendientes a garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades del predio, las tareas de vigilancia resultan esenciales, necesarias, preventivas y permanentes para cumplir con el cúmulo de objetivos sociales, deportivos y culturales descriptos en su estatuto, por lo que resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT.
CNAT, Sala VII, 30/12/2002, "González, Félix Hugo c/ Badoc SRL y otro?.
Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar a tal tarea como normal y específica del mismo.
CNAT, Sala III, 29/11/2002, "Lodi, Bernardo Alejandro c/ Phoebus SRL y otro?.
La vigilancia de los camiones que repartían la mercadería que comercializa la demandada no es normal y específica propia de dicho establecimiento, afectado a la producción y comercialización. Se trata de una actividad perfectamente escindible, y por lo tanto, no involucra la responsabilidad solidaria del comitente.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 4/4/2003 Valdez, Enrique O. v. Sipbacom SRL y otro
Sin perjuicio de la utilidad y seguridad que pueden brindar a los clubes de fútbol, las tareas de vigilancia que desarrollan empresas contratadas a tal efecto, las mismas no se encuentren comprendidas en el objetivo de dichos establecimientos y por ello no corresponde aplicar la solidaridad del art. 30 LCT.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 21/2/2003 Domínguez, Roque A. v. Bank Prot Empresa de Seguridad SA y otro.
OTROS SUPUESTOS
Resultan solidariamente responsables la productora y la emisora de televisión en los términos del art. 30 LCT, pues la actividad de la misma es normal y específica de la emisora.
CNAT, Sala IV, 27/9/2002, "Berardi, Christian v. ATC SA?
Por ser la actividad normal y específica de la empresa brindar un servicio de comunicación telefónica, resulta un aspecto inescindible de la misma, el zanjeo y la colocación de los caños por donde pasan las líneas, ya que sin esta actividad no podría cumplir con su fin específico, por lo que las tareas del accionante hacen sin lugar a dudas a la actividad normal y específica de Telefónica, lo que impone confirmar este aspecto del decisorio.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 25/3/2003 Calermo, Eduardo S. v. Recruiters y Trainers de Argentina SA y otros
Las tareas de pintura y refacción de instalaciones efectuadas por los actores, no constituyen una actividad que deba considerarse integrante de la unidad técnica de explotación de la empresa codemandada, cuyo objeto principal reside en la prestación del servicio público de transportes ferroviarios y no en la realización de actividades incluidas en el ámbito de la industria de la construcción.
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 30/10/2002 Quiroz, Fabián A. y otros v. Transportes Metropolitanos Gral San Martín SA
El servicio dirigido exclusivamente a los socios del club demandado, que concurren al establecimiento a tomar clases de tenis, mediante el contrato de concesión, impone la responsabilidad del empresario principal hacia los dependientes del concesionario, por las obligaciones laborales de éste.
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 18/10/2002 Lando, Pablo A. v. Club de Gimnasia y Esgrima Asoc. Civil
Las tareas específicas de atención al público dentro de una oficina situada en el salón de arribos y partidas del Aeroparque, no se encuentra relacionada con el servicio de comunicaciones que constituye el objeto de Telecom.
C. NAC. TRAB., sala 8ª, 28/2/2003- D'Amato, Roberto v. Tele Emprendimientos SA
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT la empresa que refina y transporta derivados del petróleo que el codemandado, concesionario de una estación de servicio cuya edificación y demás elementos pertenecen a la primera, vendía.
CNAT, Sala III, 30/12/2002, "Mendez, Carlos Alberto c/ Khichfe, Gabriel Oscar y otro?.
Las tareas de embalaje y empaquetamiento realizadas en la misma planta de la fabricante dan cuenta de que éste se valía del personal contratado por el tercero para llevar a cabo la cadena de comercialización, que comenzaría con la fabricación del producto, y contribuían en el logro del resultado final, de modo que esta subcontratación configura el presupuesto del art. 30 LCT.
C. NAC. TRAB., sala 7ª, 27/3/2003 Barrios, Luciano y otros v. Baypack SA
Al margen de lo opinable que pueda resultar que el Sindicato y la Obra Social demandados constituyan "una sola empresa?, si la accionante demostró que trabajó a las órdenes de ambos en forma conjunta y que recibía las órdenes de directivos de las dos accionadas, corresponde la condena solidaria de las mismas.
CNAT, Sala IV, 30/12/2002, "Cintioli, María F. v. Unión Personal de Seguridad R.A.?.
El art. 30 LCT comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.
Las tareas destinadas al tendido subterráneo del cableado telefónico no pueden ser escindidas de la actividad específica de Telefónica de Argentina SA.
CNAT, Sala VIII, 23/10/2002, "Landriel, Domingo Apolino c/ Cobraco SA?.
Si la contratista se encontraba a cargo de la explotación de los servicios de auxilio mecánico de los socios del A.C.A., tal actividad no puede ser escindida de aquellas consideradas propias de la principal, siendo que hace a la esencia de la finalidad del giro de la primera.
CNAT, Sala X, 31/10/2002, "Della Marca, Daniel A. v. Automóvil Club Argentino y otro?.
Aguas Argentinas SA es una empresa que presta servicios de provisión de agua potables y cloacales a la comunidad, por lo que la realización de trabajos de construcción de cañerías e instalaciones no implica cesión del establecimiento o explotación ni contratación o subcontratación de servicios correspondientes a su actividad específica, fraccionando la actividad productiva o generando una unidad técnica de ejecución.
C. NAC. TRAB., sala 8ª, 12/3/2003 Ledesma, Hipólito R. v. Surec SA y otro.
Sin la venta de aparatos de telefonía celular, resultaría imposible la prestación del servicio de comunicación que ofrece la operadora del sistema, por lo que resulta aplicable el art. 30 LCT.
No se configura una unidad técnica de ejecucion entre la operadora de un sistema de radiocomunicaciones móviles celulares y la empresa que promueve y vende productos relacionados con la telefonía celular del voto en disidencia del doctor De la Fuente-.
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 28/3/2003 Pico, Maria C. v. Carpemet SA y otros.
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