JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO. Profesiones universitarios. Alcance de la presunción del art. 23 LCT. Contadoras de ACARA. Sent. del 21 de diciembre de 2004.
Antecedentes:
En primera instancia se admite parcialmente la demanda y apela -además de la actora por otras cuestiones-, la demandada, Asociación de Concesionarios de Automotores de la R.A., Ente Cooperador Ley 23283 y 23142, (ACARA), quien insiste en la naturaleza extralaboral de las relaciones jurídicas que mantuvo con las demandantes.
Fallo de 2da. Instancia:
ACARA es, por convenio celebrado con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO AUTOMOTOR (DNRA), un "ente cooperador" en las tareas de auditoría o verificación del funcionamiento de los registros seccionales que actúan en el marco de esa Dirección. Celebró por escrito con las actoras, contadoras públicas, contratos de locación de obra, a través de los cuales éstas se obligaron a efectuar las auditorías o verificaciones que se les encomendarían, a cambio del pago de una suma de dinero por cada acto, además de viáticos y compensaciones de gastos. Me referiré, en adelante, a "verificaciones", ya que se ha discutido, sin excesivo énfasis, en la calificación adecuada del opus; aunque se pueden advertir diferencias de orden semántico entre ambas expresiones y, en principio, la elección de "auditoría" contribuiría a excluir las alegadas relaciones de trabajo, a mi juicio la discusión transita por otros andariveles. De todos modos, la DNRA, en las notas de fs. ..., cuyas copias acompañó al oficio de fs. ... -que, con mención del artículo 4º de la Ley 23283 y el convenio vigente requiere a ACARA la contratación de las actoras- lo denomina, por el objeto de convenio, "auditoría de aranceles". Las actoras invocaron que se les habría negado trabajo, cualquiera sea el significado de la ambigua expresión, e intimaron a que se las ocupara y se registraran las relaciones como de trabajo, calificando como "fraude laboral" a los contratos de locación de obra; se consideraron despedidas frente a la resistencia de la interpelada. Ni en los alegatos de fs. ... y ..., ni en la sentencia, ni en el recurso en examen se elabora respecto de la procedencia de las denuncias, ni de la pertinencia de la Ley 24013, habida cuenta de que las relaciones y los pagos de salarios estaban registrados y sólo se discrepaba respecto de la correcta calificación de aquéllas. No se trató de relaciones clandestinas, ni hubo evasión fiscal o provisional, ya que las actoras facturaban mensualmente sus honorarios -no importa a esta altura discernir la naturaleza de las retribuciones, que dependerá de la del contrato-.
En síntesis, de la calificación de la naturaleza de la relación depende la subsistencia de la sentencia condenatoria, conforme viene planteado el tema en la sentencia y en las memorias de agravios. Ello conduce a analizar brevemente los argumentos que expuso el señor Juez a quo para sostener la hipótesis de las pretensoras.
Ellos parten de la tradicional atribución al contrato de trabajo de la calidad de "contrato realidad" -que permite soslayar la calificación que las partes eligieron para denominar el acto celebrado-; que en el caso se demuestra la existencia de una prestación personal, con continuidad y permanencia, en y para una organización ajena que dirige la actividad cubriendo una necesidad propia del objeto social; todo lo cuál hace aplicable la presunción del artículo 23 L.C.T., en el sentido de que, probado el hecho de la prestación de los servicios, ha de entenderse que ella se ha originado en un "acuerdo de trabajo", presunción que admite prueba en contrario, no producida.
Lo que sostiene, en síntesis, la parte demandada es que el sentenciante de grado erró, al apreciar la prueba, en cuanto a su aptitud para tener por configurados vínculos subordinados de trabajo, en los alcances de la presunción laboral, cuando el sujeto que invoca status de trabajador es un profesional universitario contratado para realizar actos propios de la competencia de su arte, en que no resulta de la prueba el fraude laboral alegado y, ad eventum, que no es de aplicación la doctrina del fallo "Vizzotti, Carlos v.A.M.S.A." (C.S.N.; 14.09.04; causa V.967 XXXVIII).
Por lo menos dos órdenes de razones aconsejan la revisión del decisorio, en los límites estrictos del recurso de apelación: el primero se relaciona con la cuestión de los alcances de la prueba recibida a los fines de diferenciar adecuadamente si las actoras ejecutaron contratos de locación de obra, o de trabajo. La testimonial recibida, que el a quo evocó genéricamente, nada agrega a lo que resultaba de los escritos iniciales: en ejecución del convenio celebrado con la DNRA, la apelante celebró con las actoras contratos de locación de obra: ellas se obligaron a efectuar las verificaciones que les fueran requeridas, aplicando los procedimientos y utilizando los formularios que les fueron explicados y suministrados, respectivamente, y ACARA, a pagarles, a cambio, una retribución, denominada "honorarios", por cada verificación, conforme a las facturas que, mensualmente, les serían presentadas por ellas. Si se deja de lado el modo de instrumentación e imputación de los pagos, para concentrarse en la ejecución de la prestación de los servicios, que es lo relevante para la identificación del contrato de trabajo, cuya denominación es la del objeto de la prestación del sujeto trabajador, esos comportamientos de las actoras podían responder a una multiplicidad de causas: ciertamente, a la ejecución de un contrato de trabajo -para lo que militaría la circunstancia de que los servicios eran prestados para una empresa-, pero también a uno de locación de obra, o de locación de servicios. Lo que confirma la esterilidad del test de la dependencia para identificar el contrato de trabajo, en cuanto los rasgos externos de la prestación personal de servicios distan de ser inequívocos, ya que tanto los contratos arriba mencionados, como el de mandato, generan, en mayor o menor medida, cuando una de las partes es un individuo y la otra, una empresa -en los términos del artículo 5º L.C.T.- comportamientos recíprocos similares. La situación de dependencia en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, consecuencia necesaria de la estructura típica del contrato de trabajo, que determina la incorporación del trabajador a una organización empresaria ajena, resulta de la calidad de medio (personal, conforme al artículo 5º citado), de dicha organización. Esta afirmación no debe escandalizar, ya que no supone asimilar al trabajador a los medios materiales que también integran esa organización. Precisamente de la constatación de esa realidad y de que el trabajador, como persona humana no debe ser considerado como medio de otros individuos o grupos, voluntarios o necesarios, surge el derecho del trabajo, como técnica de superación de las diferencias de poder negocial que existen, como derivación de las de orden económico, entre las partes del contrato que regula, ofreciendo al sujeto más débil -conforme con la tradición jurídica occidental- un punto de partida más equilibrado, desde el cuál pueda contribuir a la construcción de un capítulo importante de su propio proyecto de vida. En suma: no es desde la apreciación de la prueba acerca de los respectivos comportamientos de las partes en la ejecución de la relación, desde donde debe partir una indagación útil respecto de la naturaleza del contrato que le dio origen.
En lo que atañe a la artículo 23 L.C.T., que manda presumir, en principio, que la prestación de servicios personales en una estructura empresaria ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo -la teoría del contrato realidad fue elaborada por la doctrina para hacer frente a las situaciones en las que mediaba prestación efectiva de servicios remunerados pero no contrato válido; su versión elaborada es la de la relación de trabajo, recogida por el artículo 22 L.C.T., según la cuál la ejecución de las prestaciones laboral y remuneratoria, que configura esa relación, determina la aplicación de la normativa regulatoria, legal o convencional, aunque no exista como antecedente un contrato de trabajo válido-, la norma, como la generalidad de las que establecen presunciones, parte de la observación de lo que pleorumque accidit en un sector de la realidad social, esto es, de los comportamientos típicos de los operadores jurídicos en situaciones determinadas y les atribuye como consecuencias las previstas en el ordenamiento para ese tipo legal en particular. El tipo que el artículo 23 contempla es el del trabajo prestado para empresas -industriales, comerciales o de servicios- en las que, como resulta de la observación de la realidad, los sujetos recurren, regularmente, al contrato de trabajo para, respectivamente, obtener el derecho a la utilización del factor trabajo en el proceso productivo -el empleador- y para, cediendo a éste la utilización de su fuerza de trabajo y la apropiación originaria de los frutos del trabajo a cambio de la remuneración que le permita proveer a su subsistencia y la de su familia -el trabajador, que, por carecer de instrumentos de producción, sólo puede insertarse en el proceso económico a través de una empresa ajena-. Es a través de este razonamiento que se llega a presumir, frente a la prestación de servicios en las condiciones anotadas, que las partes se han vinculado, típicamente, mediante un contrato de trabajo, "salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven, se demostrase lo contrario".
En los casos en que los sujetos que prestan sus servicios personales son profesionales universitarios, no concurre la nota de tipicidad, ya que la regla es la autonomía en el ejercicio de las incumbencias propias de sus respectivas especiales, no la asunción de la calidad de trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo. Se entiende que esto no significa que, como alguna vez se ha dicho, que los profesionales no se encuentren legitimados para celebrar contratos de ese tipo, ni que no existan zonas grises, como la de quienes prestan esos servicios a empresas cuyo objeto es la prestación de ellos a terceros. Sólo se afirma que, por la mentada inexistencia de tipicidad, el atajo ofrecido por la presunción del artículo 23 L.C.T. no está disponible para los profesionales universitarios que prestan los propios de sus incumbencias a empresas cuyo actividad no consiste en ofrecerlos a terceros en el mercado. Si alguno de ellos pretende la aplicación de la legislación laboral, debe acreditar que celebró un contrato de trabajo, o que, en la ejecución de la relación jurídica de que se trate, las partes se comportaron -más allá del nomen juris escogido-como, típicamente, lo harían un trabajador y su empleador. La fuente de esa aplicación sería la prueba de la existencia del contrato o de la relación de trabajo (artículos 21 y 22 L.C.T.), no la llamada presunción laboral, y no jugaría la inversión de la carga de la prueba resultante de la operatividad de ésta.
En el caso, las actoras no prestaron servicios para una organización contable -lo que excluye la identidad de objeto a la que aludió el a quo-. Celebraron expresamente, sin alegar vicios del consentimiento, contratos de locación de obra, que ejecutaron pacíficamente durante siete años. Percibieron honorarios de montos variables, en función de la cantidad de verificaciones contables efectuadas, liquidados por ellas mismas mediante facturas no estrictamente correlativas -rasgo no definitorio, ya que no pactaron exclusividad-, montos que, en series mensuales eran varias veces superiores al tope indemnizatorio de la actividad, que, recuerdo, equivale al triplo del promedio de las remuneraciones establecidas en la convención colectiva (artículo 245 L.C.T.); no gozaron de vacaciones pagadas ni percibieron aguinaldo, ni los reclamaron-. Finalizadas las relaciones, y habiendo obtenido de ellas la totalidad de las expectativas que las condujeron a contratar, pretendieron la reconversión póstuma de su naturaleza, lo que les hubiera permitido acceder a lo mejor de dos mundos: el status social y económico propio de profesionales universitarias autónomas y las indemnizaciones previstas para los sujetos de la protección del derecho del trabajo, por definición, dueños sólo de su fuerza de trabajo, inseparable de su persona. Se encuentra perfectamente delineada la excepción prevista por el artículo 23 L.C.T. a la aplicación de la presunción que consagra, ya que "las circunstancias" -de las personas-y las "causas" -de la contratación, demuestran "lo contrario" a las condiciones de dicha aplicación. Sólo cabe agregar que un profesional universitario posee, por lo menos, fuera de sí mismo, un medio -inmaterial, según el artículo 5º, ya citado- de una empresa -civil-: la habilitación para el desempeño en condiciones de oligopolio de una actividad lucrativa.
No existen restricciones de orden público al pleno ejercicio de la libertad contractual de los profesionales universitarios. Quienes, en ejercicio de su autonomía y evaluando la conveniencia de una oferta de trabajo profesional, deciden obligarse en determinado marco jurídico, se vinculan con los efectos del artículo 1197 del Código Civil y no están legitimados para volver sobre su decisión y, tardíamente, exigir ser indemnizados como trabajadores dependientes, quienes están autorizados a hacerlo, conforme al artículo 12 L.C.T., en la medida de los derechos acordados por ley o convención colectiva, porque éstos son, para ellos, irrenunciables.
Por las razones expuestas, propongo que la sentencia de fs. ... sea dejada sin efecto y se rechace la demanda. Conforme al artículo 279 C.P.C.C.N., se emitirán nuevos pronunciamientos sobre costas y honorarios. Aquéllas serán impuestas a las actoras, ya que no encuentro razones para postular el apartamiento de la regla del artículo 68 C.P.C.C.N.
SENTENCIA nº 32.313 del 21/12/2004, Autos: "Mazzitelli, Patricia Adriana y otro c. A.C.A.R.A. Ente Cooperador Ley 23283 y 23412". CNAT, Sala VIII; del voto del Dr. Juan C. Morando, al que adhiere el Dr. Roberto Lescano.
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