CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
REBAJA DE REMUNERACIONES.
Convenio de crisis suscripto antes de contratar al actor. Sent. del 29 de diciembre de 2004.
Antecedentes:
En primera instancia se admitió la demanda, que entre otros rubros reconoce el derecho del actor a las diferencias salariales originadas con motivo de una reducción salarial impuesta por la empleadora, que la justificó en un acuerdo celebrado con el sindicato. Apela la demandada.
Fallo de 2da. Instancia:
No resiste el menor análisis el planteo de la recurrente relativo a que el trabajado habría consentido la rebaja salarial por cuanto, a la luz de lo normado en los artículos 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, la ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por aquel frente a defectos formales e incumplimientos ocurridos en el transcurso de la relación de trabajo (en igual sentido, entre muchas otras, esta Sala en autos: "Colón, Lucía Norma c/ Solaz S.A. s/ Despido", S.D. 32.609 del 30.9.99).
Sentado ello, destaco que el acuerdo suscripto entre la empresa y el sindicato con representación y personería gremial de la actividad (que fuera calificado como "convenio colectivo de crisis"), data de mucho tiempo antes (aproximadamente dos años) que el actor ingresara a trabajar a órdenes de la demandada.
De esta forma, con prescindencia de analizar que el fallo también llega incólume en cuanto allí se expresa que los términos propios del acuerdo sólo serían aplicables reunidas determinadas pautas y condiciones, lo cierto es que es muy claro que lo acordado sólo puede tener efectos respecto de los trabajadores que laboraban al momento de la suscripción, que no fue precisamente el caso del actora.
Así, habiendo ingresado el actor luego de celebrado el convenio, no sólo resultaría impropio e inadecuado validar una reducción salarial cuando las pautas que originaron la crisis eran conocidas por la empresa, sino que -tal como con tino, y a modo de hipótesis, lo señala el juez de grado- la empleadora bien pudo haber ofrecido abonar una remuneración menor al concertar el contrato de trabajo, y no proceder como lo hizo en definitiva, es decir, concertar o pactar un haber salarial para luego disminuirlo e intentar ampararse en la suscripción del convenio de crisis: dicha conducta no es propia de un "buen empleador" sino que violenta el principio de buena fe (art. 63 de la LCT).
Conforme lo expuesto, el incumplimiento de la demandada -traducido en una quita de la remuneración- ha sido de suficiente gravedad que justifican la ruptura del vínculo por parte del trabajador sin que se viese afectado el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo) (en igual sentido, esta Sala en autos: "Amarilla, Julián Oscar c/ Govasp S.R.L. s/ Despido"; S.D. 24.924 del 2.5.01).
SENTENCIA nº 38.194 del 29/12/2004, Autos: "Blumenstein, Víctor José c. Ceteco Argentina S.A.". CNAT, Sala VII; del voto del Miguel Rodríguez Brunengo, al que adhiere la Dra. Estela Ferreirós.
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