Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1º.- Objeto
La
presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en
el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
1° bis.- Definición
Se
entiende por violencia laboral las acciones y omisiones de personas o grupo de
personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma sistemática y
recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica
y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder,
ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato
discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social.
Se
considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la
víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón
de su edad, estado de salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga.
(Incorporado
por el Art. 2º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
2º.- Ámbito
de Aplicación
El
presente régimen es aplicable a todo tipo de relación laboral, quedando comprendido
el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio o
contratado de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a
Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, entes jurídicamente descentralizados y sociedades estatales.
(Conforme
texto Art. 3º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
3º.- Maltrato
Psíquico y Social
Se
entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad
continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso
deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica. Se define
con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes
acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:
- Bloquear constantemente sus
iniciativas de interacción generando aislamiento.
- Cambiar de oficina, lugar
habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o
colaboradores/as más cercanos/as.
- Prohibir a los empleados/as
que hablen con él/ella.
- Obligarlo/a a ejecutar
tareas denigrantes para su dignidad personal.
- Juzgar de manera ofensiva su
desempeño en la organización.
- Asignarle misiones sin
sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
- Encargarle trabajo imposible
de realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima o por debajo de
su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle
tarea alguna.
- Obstaculizar o imposibilitar
la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para
concretar una tarea atinente a su puesto.
- Promover su hostigamiento
psicológico.
- Amenazarlo/a repetidamente
con despido infundado.
- Privarlo/a de información
útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
- Obstaculizar y/o
imposibilitar el ascenso del empleado/a de manera infundada y/o
arbitraria.
- Extender el horario laboral,
inclusive mediante habilitación de día y hora, por motivos infundados y/o
arbitrarios.
- Gritar, insultar o tratar de
manera ofensiva al personal de inferior jerarquía.
- Negar cursos de capacitación
o actualización que son concedidos a otros empleados en situaciones
similares.
- Negar en forma injustificada
y repetida permisos a los que tiene derecho.
- Crear dificultades
cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño.
- Efectuar amenazas de acudir
a la fuerza física.
(Conforme
texto Art. 4º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
4º.- Maltrato
Físico
Se
entiende por maltrato físico a toda conducta que esté dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
(Conforme
texto Art. 5º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
5º.- Acoso
Se
entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con
palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual,
ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil,
capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas,
culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo
6º.- Acoso
Sexual
Se
entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado, conducta y/o
manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita, simbólica o física,
con connotación sexual no consentida por quien la recibe, y que perjudique su
cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando concurriere
alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando se formulare con
anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las
expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
- Cuando el rechazo o negativa
de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones
relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente
con ella.
- Cuando el acoso interfiriere
el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos,
provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso
sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una
situación de particular vulnerabilidad.
(Conforme
texto Art. 6º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
7º.- Sanciones
Las
conductas definidas en los artículos 3º al 6º deben ser sancionadas con
suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de
servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta
y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del/la
agente.
En el
caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos sancionados
por esta Ley es considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones,
en los términos del artículo 79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En el
caso de los funcionarios comprendidos por el artículo 92 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la comisión de alguno de los hechos
sancionados por esta Ley es considerada causal de mal desempeño a los fines del
juicio político.
Artículo
8º.- Procedimiento
Aplicable
La
víctima debe comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión
del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien lo
hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior
al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de
sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial
pertinente.
Para la
aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rige el
procedimiento establecido por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley Nº 471
de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Cuando
existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la
profesión del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo
9°.- Responsabilidad solidaria
La
autoridad jerárquica del área que haya sido notificado de la existencia de
hechos de violencia laboral es responsable por las actuaciones del personal a
su cargo contra cualquier trabajador, salvo que acredite fehacientemente que
tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.
Asimismo,
es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que no
estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén cuando la violencia
laboral se cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado
de tales hechos, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción
inmediata y apropiada para corregir la situación.
(Conforme
texto Art. 7º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
10.- Aplicación
Los
organismos obligados deben establecer un procedimiento interno, adecuado y
efectivo en cumplimiento de esta Ley. Asimismo debe facilitar y difundir su
conocimiento, y establecer servicios de orientación, a fin de promover que el
ámbito de trabajo se encuentre libre de conductas que signifiquen violencia
laboral.
(Conforme
texto Art. 8º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
11.- Reserva
de Identidad
Desde el
inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad
interviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la
confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de
todos los involucrados.
La
reserva de la identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el
procedimiento.
Artículo
12.- Protección a denunciantes y testigos.
Ningún
trabajador/a que haya sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado
las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su
empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como
represalia por su denuncia o testimonio.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier
alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona
afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado
con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6)
meses subsiguientes a su denuncia o participación.
(Incorporado
por el Art. 9º de la Ley Nº 4330, BOCBA N° 4094 del 14/02/2013)
Artículo
13.-
Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N°
1.225
Sanción:
04/12/2003
Promulgación:
De Hecho del 05/01/2004
Publicación:
BOCBA N° 1855 del 12/01/2004
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