miércoles, 21 de mayo de 2014

Indemnizacion Articulo 80 Certificado de trabajo.


RESEÑA DE JURISPRUDENCIA. EL ART. 80 DE LA LCT (Ley 25.345)

 

 

 

- Generalidades

 

El art. 80 de la LCT hace referencia por un lado al certificado de trabajo y por el otro a las constancias de aportes previsionales. En el primer caso puede el juzgado extenderlo cuando no lo haga el empleador usando para ello los datos aportados al proceso (arts. 626 y 630 del C. Civil). Pero si bien no es materialmente posible que el magistrado sustituya al empleador en la constancia de los aportes previsionales, puede hacer uso de las facultades que al respecto otorgan los arts. 622 del C. Civil y 37 del CPCCN.

 

El art. 80 de la LCT hace referencia por un lado al certificado de trabajo y por el otro a la constancia de los aportes previsionales efectuados. Se trata de dos elementos documentales distintos.

 

C. NAC. TRAB., Sala II, “Crego Bonhomme Fátima c/ Costanza, Carmen María”, 30/11/2001.

 

En lo que interesa al contrato individual de trabajo, la obligación patronal se reduce a la entrega de documentación escrita referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los Organismos de Seguridad Social, siendo el ente recaudador y no el trabajador quien se encuentra legitimado para aceptar o no un plan de pagos, perseguir el cobro de la acreencia reconocida o exigir mayores precisiones en cuanto al alcance de la presentación o a la individualización del trabajador o los trabajadores involucrados.

 

C. NAC. TRAB., Sala II, “Holovat, Ricardo c/ Falco, Oscar Alfredo y otros”, 17/9/99.

 

La entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT es una obligación de carácter contractual, no reemplazable en dinero, que queda fuera del acuerdo celebrado por retiro voluntario, cuyo contenido se reduce a la obligación de pagar de la ex empleadora.

 

C. NAC. TRAB., Sala III, “Ogueta Aivi Pilar c/ P.A.M.I. s/cobro de salarios”, 13/2/2001.

 

Aun cuando se haya declarado a la usuaria de servicios eventuales responsable en los términos del art. 29 LCT., no cabe imponerle la entrega de los certificados del art. 80 LCT. si resulta de los libros de la empresa de servicios eventuales que había asumido los pagos asentados en ellos.

 

(C. Nac. Trab., sala 2ª, 14/2/2001, - Barrios, Mario H. v. Eguimad S.A. y otro).JA 2001 - IV

 

La entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT) al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación , esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. Y tal obligación no depende de que el propio trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, puede consignarlos judicialmente.

 

C. NAC. TRAB. SALA III, 11/2/02 "FRAZA, MARÍA C/ STORTO, SILVIA Y OTRO”.

 

No debe confundirse la obligación formal de extender la certificación prevista por el art. 80 de la L.C.T., con el cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social ni transformarse la incidencia para la obtención de la certificación en cuestión en un proceso destinado al acatamiento del régimen de la seguridad social, ya que el mismo tramita por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de denunciar a su empleador ante el organismo recaudador, para que éste reclame lo debido, de así corresponder.

 

C. NAC. TRAB., sala 3ª, 29/8/2003- Del Médico, Mirta G. v. Haras Las Ortigas SA.

- Contenido

Si en el proceso se debatió la modalidad de la vinculación establecida entre los litigantes con una contundente controversia entre ambos en los relativo a la naturaleza laboral del vínculo, la omisión de determinar en el acuerdo conciliatorio la categoría laboral, fecha de ingreso y demás exigencias del art. 80 LCT, obsta al reclamo posterior sobre la regularidad del mismo.

 

SUP. CORTE BS.AS, 2/7/2003  Iribarren, Carlos A. v. Colarusso, Juan A.

 

La certificación del art. 80 LCT debe llevarse a cabo con los elementos que la respalden o con lo que surge de la sentencia y no debe confundirse la obligación formal de extender la certificación con el cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social. La cuestión planteada referida a la certificación en sí no puede transformarse en un proceso destinado al acatamiento del régimen de la seguridad social, ya que el mismo tramita por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador.

 

C. NAC. TRAB., sala 3ª, 18/2/2003  Levenson, Dario S. y otros v. Collegium Musicum de Buenos Aires Asoc. Civil.

 

Más allá de la costumbre imperante entre los empleadores, el certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo con las constancias del caso, entre ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación y al mismo tiempo las constancias documentadas de los aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla.

 

C. Nat. Trab., sala 6ª , 19/2/2003, Soldavini, Jorge I. v. ITM Argentina SA.

 

La sanción que la ley 25345 incluyó en el art. 80 LCT, resulta de aplicación si la empleadora confeccionó los certificados con una fecha de ingreso que se demostró era posterior a la real.

 

C. NAC. TRAB., SALA III, 25/11/2002, “DOLCET, ADRIAN PABLO C/ CERRITO CAR SA”.

 

Si sólo se ha hecho entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo con los datos consignados en el apartado tercero del art. 80 LCT, que incluye constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, ello genera la sanción establecida en la norma aludida.

 

C. NAC. TRAB., sala 1ª, 24/3/2003 Bravo, Enrique J. v. Super Pizzería Callao SA.

 

El último párrafo del art. 80 LCT, incorporado por la ley 25345 de Evasión Fiscal, resulta aplicable tanto ante la falta de entrega de la constancia del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, como del certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo y naturaleza de los servicios, constancias de lso sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.

 

C. NAC. TRAB., sala 1ª, 24/3/2003 Bravo, Enrique J. v. Super Pizzería Callao SA.

 

El art. 80 LCT no exige que el certificado en cuestión deba confeccionarse en el formulario que entrega el Anses, por lo que, carece de relevancia dirimente el informe de la misma en torno a la satisfacción del contenido que admite el formulario.

 

Aún cuando el contenido de la planilla que confecciona la Anses soslaye la constancia de los aportes y contribuciones, no existe limitación alguna para observar cabalmente la carga impuesta en el art. 80 LCT a través de certificado anexo en el que se registren los datos requeridos.

 

C. NAC. TRAB., sala 9ª, 17/7/2003  Nicolo, Jorge A. y otro v. Fidelitas SA.

 

Más allá de la literalidad del art. 80 LCT, en realidad las cargas documentales que a la extinción del vínculo se le imponen al empleador, son dos , uno con la constancia del tiempo de prestación de servicios y de la calificación profesional y otro con los datos exigidos en el ámbito previsional.

 

C. NAC. TRAB., sala 2ª, 13/8/2003  Zárate, Gustavo R. v. Arcos Dorados SA.

 

La dación de un certificado que no refleja las verdaderas circunstancias del vínculo laboral no puede considerarse como cumplimiento de la obligación derivada del art. 80 LCT, por lo que procede la condena al pago de la multa prevista por dicha norma.

 

C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/10/2003  Lavergne, Beatriz I. v. Siembra Seguros de Vida SA.

 

El certificado de servicios y remuneraciones inserto en el formulario PS 62, emanado del Anses, no cumple acabadamente con todas las exigencias y requisitos establecidos en el art. 80 LCT, ya que no contiene las constancias de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.

 

SUP. CORTE Mendoza, 16/10/2003  Milan, Viviana M. v. Máxima SA AFJP.

 

Corresponde condenar a la entrega del certificado de trabajo que prevé el art. 80 LCT y el certificado a los fines previsionales, en el formulario específico (1.12.101) que provee a ese fin la Administración Nacional de la Seguridad Social.

 

C. NAC. TRAB., sala 7ª, 21/10/2003  Wurzel, Loana v. Kowzef SA.

 

- Intimación previa

 

No se advierte óbice para conceder al accionante la indemnización prevista por el art. 80 LCT, ante la falta de entrega de los certificados de servicios y aportes, si el requerimiento fue notificado al demandado al corrérsele traslado de la demanda, sin que se acompañaran las constancias respectivas en autos.

 

C. NAC. TRAB., sala 3, 21/10/2002, “Paz, Marcelo c/ De Vito Eduardo”. En igual sentido: 25/3/2003  Ríos, Rubén R. v. Sempere SA”.

 

Aun cuando el trabajador no cumplio con el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/2001, el absoluto silencio guardado por el demandado ante el  si bien apresurado- emplazamiento del reclamante, torna de un excesivo rigor formal la pretensión de aquél de ampararse en el plazo previsto por la norma, siendo que ni oportunamente, ni a lo largo del presente pleito dio cumplimiento a la obligación que la ley hace pesar sobre su parte.

 

C. NAC. TRAB., Sala X, 26/9/2002, “Villanueva, Horacio R. v. Olchansky, Aron”.

 

La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto el art. 45 de la ley 25345 como el art.3 decrt. 146/2001 sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye  desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

 

C. NAC. TRAB., Sala III, 12/12/2002, “Puga, María Gabriela c/ SB Mandataria SA”.

 

Las exigencias contempladas en el decreto 146/01 configuran el trámite inicial de un procedimiento que puede derivar en el pago de una indemnización adicional a las que prevé la ley de contrato de trabajo, por lo que sus prescripciones deben ser cumplimentadas debidamente.

 

C. NAC. TRAB., sala 1ª, 11/3/2003 Kees, Federico Miguel v. Belt SA y otro.

 

La demanda no puede constituirse válidamente en el requerimiento que al efecto exigen los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345, actos que necesariamente deben preceder al reclamo jurisdiccional.

 

C. NAC. TRAB., sala 8ª, 7/3/2003 Migdal, Damián U. v. Sempres SA y otro.

 

El mecanismo previsto por el decreto 146/2001 se justifica cuando es de suponer que el empleador dará cumplimiento a la obligación establecida por el art. 80 LCT, lo que no ocurre cuando éste niega la existencia de la relación laboral, pues en este supuesto es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales, en cuyo caso corresponde entender que la intimación cursada por el actor antes del vencimiento del plazo de treinta días posteriores al despido resulta suficiente.

 

C. NAC. TRAB., sala 3ª, 15/4/2003  Blanco, Ernesto C. B. v. Club San Jorge SA . En igual sentido, 20/6/2003  Lucero, Mónica A. v. Cytryn, Norma T.

 

El requerimiento fehaciente al que hace referencia el art. 80 LCT, recién puede ser llevado a cabo por el trabajador cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado, dentro de los 30 días corridos de extinguido el vínculo, conforme lo dispuesto por el decreto 146/2001.

 

C. NAC. TRAB., sala 2ª, 8/7/2003  Multicor SA v. Sammartino, Maria T.

 

Aún cuando se interpeló por carta documento la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se observó lo dispuesto por el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la norma, en cuanto impone como recaudo para su operatividad una nueva intimación dentro de los 30 días de haber extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo, o sea, que la formulada simultáneamente no satisface ese recaudo y como no se invocara haberla efectuado, cabe desestimar el reclamo.

 

C. NAC. TRAB., sala 2ª, 7/5/2003  Escalante, Lionel G. v. Eduma SRL y otro.

 

Si la actora requirió la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT al tiempo que se daba por despedida, tal emplazamiento no reúne los requisitos que viabilizan el progreso del rubro en cuestión, ya que el decreto 146/2001 establece que el trabajador está habilitado para efectuar el requerimiento, cuando el empleador no hubiese hecho entrega del certificado dentro de los treinta días de extinguido el vínculo.

 

C. NAC. TRAB., sala 4ª, 26/3/2003  Cuellar, Rafael v. Formularios Comerciales SRL y otros.

 

Si la intimación efectuada por el actor para que se haga entrega del certificado del art. 80 LCT fue hecha con anterioridad a los 30 días corridos de extinguida la relación como prevé la norma (cfr. decreto 146/01) corresponde el rechazo de la indemnización en cuestión.

 

C. NAC. TRAB., sala 5ª, 19/5/2003 Saccone, Maria C. v. Global Service SA.

 

La puesta a disposición de los certificados de trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se encuentran cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el art. 45 de la ley 25345, debe consignar judicialmente dichos documentos.

 

C. NAC. TRAB., sala 9ª, 14/5/2003  Aquino, Ramón A. y otro v. Asesoramientos y Desarrollos Industriales SA.

 

No corresponde hacer lugar a la multa prevista por el 80 LCT porque la demanda no constituye la "intimación fehaciente" a la que alude la norma y, en esa oportunidad, no estaba justificado el derecho que ahora se reclama.

 

Transcurridos los 30 días desde el traslado de la demanda sin que en el plazo de los 2 días la demandada entregue los certificados pertinentes a la actora corresponde la aplicación de la multa prevista por el art. 80 LCT  del voto en disidencia del doctor Capón Filas.

 

C. NAC. TRAB., sala 6ª, 17/7/2003  Flores, Beatriz I. v. Prestaciones Médicas Asistenciales SA.

 

Si en la misma carta documento en la que el actor produjo la denuncia de la relación, intimó por la entrega de los certificados de trabajo, la intimación es prematura porque no respetó el plazo de treinta días a contar desde el distracto exigido por el art. 3 del dec. 146/01 (reglamentario del art. 80 LCT) para habilitar al trabajador a efectuar el requerimiento indicado.

 

C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/7/2003  Caputo, Jorge O. v. Reyter SRL.

 

Mal puede considerarse cumplimentado el emplazamiento previsto en el art. 3ro. del decreto 146/01 a través del requerimiento efectuado recién en la instancia conciliatoria ante el SECLO ya que, obviamente, la intimación a la que alude tal normativa debe ser realizada con anterioridad al inicio de las acciones legales.

 

C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/7/2003 - Hackbart, Héctor H. v. Peugeot Citroen Argentina SA y otro.

 

Si bien la demandada en su colacionado pone a disposición del accionante el certificado de trabajo, ello no basta para que se la libere, por cuanto ante la "mora del acreedor" en todo caso tendría que haberlo consignado judicialmente.

 

La demandada puso a disposición del actor el certificado respectivo y éste no se presentó a retirarlo, incurriendo así en mora, por lo que el incumplimiento es atribuible a él  del voto en disidencia del doctor De la Fuente-

 

C. NAC. TRAB., sala 6ª, 15/7/2003  Cecchini, Dora V. v. Cía. de Radiocomunicaciones Moviles CRM SA y otro.

 

Resulta irrelevante la circunstancia de que para formular el emplazamiento previsto en el art. 80 LCT el trabajador no haya aguardado los treinta días que prevé el dec. 146/01 reglamentario de aquélla, si la accionada no invocó siquiera haber puesto a disposición del dependiente la certificación aludida antes o después de que venciera el plazo exigido por el decreto reglamentario.

 

C. Nac. Trab., sala 10ª, 27/10/2003  Mamani, Alberto R v. Job Servicios Integrales SA y otro.

 

- Puesta a disposición

 

El objeto de la ley 25345, no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 LCT, por ello el decreto 146/01 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente.

 

Si la demandada puso a disposición del empleado los certificados exigidos por la ley, al momento de la intimación, e hizo entrega de los mismos en la oportunidad de contestar la demanda, no resulta de aplicación la sanción que la ley 25345 incluyó en el art. 80 LCT.

 

C. NAC. TRAB., Sala III, 22/10/2002, “Vega, Luis Gregorio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Lavalle 1566”.

 

La entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente.

 

C. NAC. TRAB., Sala III, “Fraza, María Aida c/ Storto, Silvia Noemí y otro”, 1/2/2002.

 

Transcurridos 30 días desde el despido indirecto del actor, el demandado se encontraba en mora respecto de su obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (cfr. decreto 146/01), por lo que la puesta a disposición realizada con posterioridad y entrega de los mismos en la audiencia de conciliación obligatoria no obsta a la procedencia de la indemnización emergente del art. 45 de la ley 25345.

 

C. NAC. TRAB., Sala VII, 27/11/2002, “Toledo, Oscar Enrique c/ Seguridad Grupo Maipú SA”.

 

Si no se discute el salario del actor ni la fecha de ingreso del mismo ni ninguna otra de las circunstancias que deben consignarse en la certificación a la que alude el art. 80 LCT no existe motivo para exigir al empleador que consigne el instrumento a los fines de eximirse de responsabilidad, puesto que basta con la puesta a disposición del certificado.

 

C. NAC. TRAB., Sala X, 18/10/2002, “Manoni, Eduardo A. v. Cons. Prop. Ed. Galileo 2457/9”.

 

Resulta procedente la condena a abonar la multa del art. 45 de la ley 25345 por el hecho de no haber hecho entrega al empleador del certificado de trabajo pues la mera puesta a disposición es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma y no permite considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad para hacer entrega del mismo.

 

C. NAC. TRAB., Sala VII, 27/12/2002, “Fiorio, Mirta Ester c/ Brewda Construcciones SA”. En igual sentido, 12/3/2003 García, Roberto v. Pentars SRL.

 

Si la demandada puso a disposición del trabajador los certificados que prevé el art. 80 LCT, estaba a cargo de éste demostrar la no efectiva entrega de aquéllos al momento de concurrir a la empresa para su recepción, por lo que no corresponde hacer lugar al pago de la multa prevista en dicha norma.

 

C. NAC. TRAB., sala 7ª, 28/2/2003 Colosetti, Marcelo F. v. Ripoli y Cía SA.

 

No corresponde eximir a la demandada del pago de las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 80 LCT si, pese a haber sido correctamente intimada, recién dio en pago las indemnizaciones legales y entregó los certificados previstos por el art. 80 LCT al contestar la demanda, cuando bien pudo haberlos consignado judicialmente al serle requeridos por el actor.

 

C. NAC. TRAB., sala 1ª, 10/3/2003- Janeiro, Sebastián A. v. Cerrito Car SA.

 

Debe dejarse sin efecto la condena en los términos del art. 80 LCT, pues los certificados en cuestión han sido acompañados, fueron confeccionados y puestos oportunamente a disposición del accionante, y éste no ha señalado en el inicio que, con posterioridad a que intimara su entrega concurriera a retirarlos y no estuvieran disponibles.

 

C. NAC. TRAB., sala 3ª, 18/7/2003  Ramos, Julio A. v. Sociedad Española de Beneficencia Español.

 

- Indemnización

 

Los daños originados en la falta de entrega de los certificados se encuentran, en principio, cubiertos por la indemnización legal introducida por la ley 25345, por lo que una indemnización por la imposibilidad de percibir las prestaciones por desempleo resulta ahora improcedente del voto del doctor Guibourg-.

 

Para que resulta procedente conceder una indemnización por la falta de percepción del subsidio por desempleo, se debe acreditar el cumplimiento de los recaudos impuestos por los arts. 113 y 114 de la ley 24013, así como que la denegación de la prestación se debió a la conducta del empleador del voto del doctor Eiras-.

 

C. NAC. TRAB., Sala III, 24/9/2002, “Basualdo, Graciela Cristina c/ Vega, Guido Roberto y otro”.

 

Si bien es cierto que al momento de extinguirse la relación laboral aún no se encontraba vigente la ley 25345, ello no resulta óbice para la procedencia del reclamo efectuado, toda vez que lo relevante para el caso es el momento en el cual se configuraron los presupustos de hecho que establece la norma para activar el mecanismo sancionatorio allí previsto.

 

C. NAC. TRAB., Sala X, 30/8/2002, “Grego, Marcelo Adrián c/ Transportes Spacapan SA”.

 

No corresponde la aplicación retroactiva de la sanción conminatoria establecida por la ley 25345.

 

C. NAC. TRAB., Sala III, 29/11/2002, “Palavecino, Asencio c/ Coniper SA”.

 

La obligación de extender el certificado de trabajo contempleado en el último párrafo del art. 80 LCT posee incuestionable entidad laboral y, consecuentemente, se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 LCT, que debe computarse a partir de la extinción del vínculo.

 

La obligación de extender la constancia documentada de la obligación del empleador de ingresar los fondos de la seguridad social mencionados en la primera parte del art. 80 LCT excede, notoriamente, el ámbito del derecho del trabajo y le otorga una indudable naturaleza previsional que la torna ajena a las disposiciones del art. 256 LCT, ya sea que se la considere imprescriptible en función de lo dispuesto en el art. 14 inc. e) ley 24241 o que su término ascienda a diez años (art. 16 ley 14236).

 

C. NAC. TRAB., Sala X, 13/11/2002, “Corbo Olivera, Nilda M. v. Perez Nova, Enrique R.”.

 

La vigencia del decreto 146/01 se inicia el 14/2/2001, razón por la cual no resulta aplicable si el reclamo del certificado de trabajo se eectuó con anterioridad.

 

C. NAC. TRAB., sala 1ª, 22/5/2003  Rojo, Carlos A. v. Brewda Construcciones SA.

 

El derecho del trabajador a reclamar el certificado de trabajo se encuentra fuera de toda discusión y espapa al ámbito del art. 15 LCT, por lo que no cabe presumir que la homologación del acuerdo invocado por la demandada incluyera este crédito, en tanto el juego armónico de los arts. 12, 15 y 277 LCT quita toda viabilidad a la renuncia, desistimiento o abandono de derechos no dudosos o litigiosos.

 

C. NAC. TRAB., sala 7ª, 7/7/2003  Berrotarán, Daniela v. Dormii Sa.

 

La demandada debe entregar las constancias de aportes previsionales señalando en todo caso que no los ha hecho por el período correspondiente al lapso trabajado. La condena deberá cumplirse bajo apercibimiento de astreintes de $20 diarios por cada día de demora durante el plazo de un mes a contar desde que quede firme la liquidación en la etapa de ejecución. Pasada dicha fecha la extenderá el juzgado con comunicación a la AFIP.El certificado de trabajo está sujeto a las astreintes indicados más arriba por el mismo lapso y con las mismas consecuencias

 

Más allá de la costumbre imperante entre los empleadores, el certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 R.C.T. es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo en las constancias del caso entre ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajos desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (ley 24.576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de los aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla- del voto en disidencia del doctor Capón Filas-

 

C. NAC. TRAB., sala 6ª, 28/10/2003  Luna, Silvia N. v. Nakache, David y Said Raquel Soc. de Hecho

 

 

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