RESEÑA DE JURISPRUDENCIA. EL ART. 80
DE LA LCT (Ley 25.345)
-
Generalidades
El art. 80 de la LCT hace referencia por un lado
al certificado de trabajo y por el otro a las constancias de aportes
previsionales. En el primer caso puede el juzgado extenderlo cuando no lo haga
el empleador usando para ello los datos aportados al proceso (arts. 626 y 630
del C. Civil). Pero si bien no es materialmente posible que el magistrado
sustituya al empleador en la constancia de los aportes previsionales, puede
hacer uso de las facultades que al respecto otorgan los arts. 622 del C. Civil
y 37 del CPCCN.
El art. 80 de la LCT hace referencia por un lado
al certificado de trabajo y por el otro a la constancia de los aportes
previsionales efectuados. Se trata de dos elementos documentales distintos.
C. NAC. TRAB., Sala II, “Crego Bonhomme Fátima
c/ Costanza, Carmen María”, 30/11/2001.
En lo que interesa al contrato individual de
trabajo, la obligación patronal se reduce a la entrega de documentación escrita
referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los
Organismos de Seguridad Social, siendo el ente recaudador y no el trabajador
quien se encuentra legitimado para aceptar o no un plan de pagos, perseguir el
cobro de la acreencia reconocida o exigir mayores precisiones en cuanto al
alcance de la presentación o a la individualización del trabajador o los
trabajadores involucrados.
C. NAC. TRAB., Sala II, “Holovat, Ricardo c/
Falco, Oscar Alfredo y otros”, 17/9/99.
La entrega de los certificados previstos por el
art. 80 LCT es una obligación de carácter contractual, no reemplazable en
dinero, que queda fuera del acuerdo celebrado por retiro voluntario, cuyo
contenido se reduce a la obligación de pagar de la ex empleadora.
C. NAC. TRAB., Sala III, “Ogueta Aivi Pilar c/
P.A.M.I. s/cobro de salarios”, 13/2/2001.
Aun cuando se haya declarado a la usuaria de
servicios eventuales responsable en los términos del art. 29 LCT., no cabe
imponerle la entrega de los certificados del art. 80 LCT. si resulta de los libros
de la empresa de servicios eventuales que había asumido los pagos asentados en
ellos.
(C. Nac. Trab., sala 2ª, 14/2/2001, - Barrios,
Mario H. v. Eguimad S.A. y otro).JA 2001 - IV
La entrega de los certificados de trabajo (art.
80 de la LCT) al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación
laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma
inmediata a la desvinculación , esto es en el tiempo que razonablemente puede
demorar su confección. Y tal obligación no depende de que el propio trabajador
se apersone en la sede de la empresa, toda vez que si ello no ocurre, el
empleador, previa intimación, puede consignarlos judicialmente.
C. NAC. TRAB. SALA III, 11/2/02 "FRAZA,
MARÍA C/ STORTO, SILVIA Y OTRO”.
No debe confundirse la obligación formal de
extender la certificación prevista por el art. 80 de la L.C.T., con el
cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social ni transformarse la
incidencia para la obtención de la certificación en cuestión en un proceso destinado
al acatamiento del régimen de la seguridad social, ya que el mismo tramita por
vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente
recaudador, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de
denunciar a su empleador ante el organismo recaudador, para que éste reclame lo
debido, de así corresponder.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 29/8/2003- Del Médico,
Mirta G. v. Haras Las Ortigas SA.
- Contenido
Si en el proceso se debatió la modalidad de la
vinculación establecida entre los litigantes con una contundente controversia
entre ambos en los relativo a la naturaleza laboral del vínculo, la omisión de
determinar en el acuerdo conciliatorio la categoría laboral, fecha de ingreso y
demás exigencias del art. 80 LCT, obsta al reclamo posterior sobre la
regularidad del mismo.
SUP. CORTE BS.AS, 2/7/2003 Iribarren, Carlos A. v. Colarusso, Juan A.
La certificación del art. 80 LCT debe llevarse a
cabo con los elementos que la respalden o con lo que surge de la sentencia y no
debe confundirse la obligación formal de extender la certificación con el
cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social. La cuestión planteada
referida a la certificación en sí no puede transformarse en un proceso
destinado al acatamiento del régimen de la seguridad social, ya que el mismo
tramita por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del
ente recaudador.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 18/2/2003 Levenson, Dario S. y otros v. Collegium
Musicum de Buenos Aires Asoc. Civil.
Más allá de la costumbre imperante entre los
empleadores, el certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las
constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la
actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el
empleador libre el certificado de trabajo con las constancias del caso, entre
ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación y al mismo tiempo las constancias documentadas de los aportes:
mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a
cumplimentarla.
C. Nat. Trab., sala 6ª , 19/2/2003, Soldavini,
Jorge I. v. ITM Argentina SA.
La sanción que la ley 25345 incluyó en el art.
80 LCT, resulta de aplicación si la empleadora confeccionó los certificados con
una fecha de ingreso que se demostró era posterior a la real.
C. NAC. TRAB., SALA III, 25/11/2002, “DOLCET,
ADRIAN PABLO C/ CERRITO CAR SA”.
Si sólo se ha hecho entrega al actor de la
certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo
con los datos consignados en el apartado tercero del art. 80 LCT, que incluye
constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social, ello genera la sanción establecida en la
norma aludida.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 24/3/2003 Bravo, Enrique
J. v. Super Pizzería Callao SA.
El último párrafo del art. 80 LCT, incorporado
por la ley 25345 de Evasión Fiscal, resulta aplicable tanto ante la falta de
entrega de la constancia del ingreso de los fondos de seguridad social por
parte del empleador y los sindicales a su cargo, como del certificado de
trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo y naturaleza de los servicios,
constancias de lso sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados a los organismos de seguridad social.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 24/3/2003 Bravo, Enrique
J. v. Super Pizzería Callao SA.
El art. 80 LCT no exige que el certificado en
cuestión deba confeccionarse en el formulario que entrega el Anses, por lo que,
carece de relevancia dirimente el informe de la misma en torno a la
satisfacción del contenido que admite el formulario.
Aún cuando el contenido de la planilla que
confecciona la Anses soslaye la constancia de los aportes y contribuciones, no
existe limitación alguna para observar cabalmente la carga impuesta en el art.
80 LCT a través de certificado anexo en el que se registren los datos
requeridos.
C. NAC. TRAB., sala 9ª, 17/7/2003 Nicolo, Jorge A. y otro v. Fidelitas SA.
Más allá de la literalidad del art. 80 LCT, en
realidad las cargas documentales que a la extinción del vínculo se le imponen
al empleador, son dos , uno con la constancia del tiempo de prestación de servicios
y de la calificación profesional y otro con los datos exigidos en el ámbito
previsional.
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 13/8/2003 Zárate, Gustavo R. v. Arcos Dorados SA.
La dación de un certificado que no refleja las
verdaderas circunstancias del vínculo laboral no puede considerarse como
cumplimiento de la obligación derivada del art. 80 LCT, por lo que procede la
condena al pago de la multa prevista por dicha norma.
C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/10/2003 Lavergne, Beatriz I. v. Siembra Seguros de
Vida SA.
El certificado de servicios y remuneraciones
inserto en el formulario PS 62, emanado del Anses, no cumple acabadamente con
todas las exigencias y requisitos establecidos en el art. 80 LCT, ya que no
contiene las constancias de los aportes y contribuciones efectuados con destino
a los organismos de seguridad social.
SUP. CORTE Mendoza, 16/10/2003 Milan, Viviana M. v. Máxima SA AFJP.
Corresponde condenar a la entrega del
certificado de trabajo que prevé el art. 80 LCT y el certificado a los fines
previsionales, en el formulario específico (1.12.101) que provee a ese fin la
Administración Nacional de la Seguridad Social.
C. NAC. TRAB., sala 7ª,
21/10/2003 Wurzel, Loana v. Kowzef SA.
- Intimación
previa
No se advierte óbice para conceder al accionante
la indemnización prevista por el art. 80 LCT, ante la falta de entrega de los
certificados de servicios y aportes, si el requerimiento fue notificado al
demandado al corrérsele traslado de la demanda, sin que se acompañaran las
constancias respectivas en autos.
C. NAC. TRAB., sala 3, 21/10/2002, “Paz, Marcelo
c/ De Vito Eduardo”. En igual sentido: 25/3/2003 Ríos, Rubén R. v. Sempere SA”.
Aun cuando el trabajador no cumplio con el plazo
previsto en el art. 3 del decreto 146/2001, el absoluto silencio guardado por
el demandado ante el si bien apresurado-
emplazamiento del reclamante, torna de un excesivo rigor formal la pretensión
de aquél de ampararse en el plazo previsto por la norma, siendo que ni
oportunamente, ni a lo largo del presente pleito dio cumplimiento a la
obligación que la ley hace pesar sobre su parte.
C. NAC. TRAB., Sala X, 26/9/2002, “Villanueva,
Horacio R. v. Olchansky, Aron”.
La intimación fehaciente a que hacen referencia
tanto el art. 45 de la ley 25345 como el art.3 decrt. 146/2001 sólo puede
surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una
indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado
al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que
constituye desde el momento de la
extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su
situación administrativa.
C. NAC. TRAB., Sala III, 12/12/2002, “Puga,
María Gabriela c/ SB Mandataria SA”.
Las exigencias contempladas en el decreto 146/01
configuran el trámite inicial de un procedimiento que puede derivar en el pago
de una indemnización adicional a las que prevé la ley de contrato de trabajo,
por lo que sus prescripciones deben ser cumplimentadas debidamente.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 11/3/2003 Kees, Federico
Miguel v. Belt SA y otro.
La demanda no puede constituirse válidamente en
el requerimiento que al efecto exigen los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la
ley 25345, actos que necesariamente deben preceder al reclamo jurisdiccional.
C. NAC. TRAB., sala 8ª, 7/3/2003 Migdal, Damián
U. v. Sempres SA y otro.
El mecanismo previsto por el decreto 146/2001 se
justifica cuando es de suponer que el empleador dará cumplimiento a la
obligación establecida por el art. 80 LCT, lo que no ocurre cuando éste niega
la existencia de la relación laboral, pues en este supuesto es claro que no
cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales, en
cuyo caso corresponde entender que la intimación cursada por el actor antes del
vencimiento del plazo de treinta días posteriores al despido resulta
suficiente.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 15/4/2003 Blanco, Ernesto C. B. v. Club San Jorge SA .
En igual sentido, 20/6/2003 Lucero,
Mónica A. v. Cytryn, Norma T.
El requerimiento fehaciente al que hace referencia
el art. 80 LCT, recién puede ser llevado a cabo por el trabajador cuando el
empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado, dentro
de los 30 días corridos de extinguido el vínculo, conforme lo dispuesto por el
decreto 146/2001.
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 8/7/2003 Multicor SA v. Sammartino, Maria T.
Aún cuando se interpeló por carta documento la
entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se observó lo dispuesto por el
art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la norma, en cuanto impone como
recaudo para su operatividad una nueva intimación dentro de los 30 días de
haber extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo, o sea, que la
formulada simultáneamente no satisface ese recaudo y como no se invocara
haberla efectuado, cabe desestimar el reclamo.
C. NAC. TRAB., sala 2ª, 7/5/2003 Escalante, Lionel G. v. Eduma SRL y otro.
Si la actora requirió la entrega de los
certificados previstos por el art. 80 LCT al tiempo que se daba por despedida,
tal emplazamiento no reúne los requisitos que viabilizan el progreso del rubro
en cuestión, ya que el decreto 146/2001 establece que el trabajador está
habilitado para efectuar el requerimiento, cuando el empleador no hubiese hecho
entrega del certificado dentro de los treinta días de extinguido el vínculo.
C. NAC. TRAB., sala 4ª, 26/3/2003 Cuellar, Rafael v. Formularios Comerciales
SRL y otros.
Si la intimación efectuada por el actor para que
se haga entrega del certificado del art. 80 LCT fue hecha con anterioridad a
los 30 días corridos de extinguida la relación como prevé la norma (cfr.
decreto 146/01) corresponde el rechazo de la indemnización en cuestión.
C. NAC. TRAB., sala 5ª, 19/5/2003 Saccone, Maria
C. v. Global Service SA.
La puesta a disposición de los certificados de
trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se encuentran
cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la
empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el
art. 45 de la ley 25345, debe consignar judicialmente dichos documentos.
C. NAC. TRAB., sala 9ª, 14/5/2003 Aquino, Ramón A. y otro v. Asesoramientos y
Desarrollos Industriales SA.
No corresponde hacer lugar a la multa prevista
por el 80 LCT porque la demanda no constituye la "intimación
fehaciente" a la que alude la norma y, en esa oportunidad, no estaba
justificado el derecho que ahora se reclama.
Transcurridos los 30 días desde el traslado de
la demanda sin que en el plazo de los 2 días la demandada entregue los
certificados pertinentes a la actora corresponde la aplicación de la multa
prevista por el art. 80 LCT del voto en
disidencia del doctor Capón Filas.
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 17/7/2003 Flores, Beatriz I. v. Prestaciones Médicas
Asistenciales SA.
Si en la misma carta documento en la que el
actor produjo la denuncia de la relación, intimó por la entrega de los
certificados de trabajo, la intimación es prematura porque no respetó el plazo
de treinta días a contar desde el distracto exigido por el art. 3 del dec. 146/01
(reglamentario del art. 80 LCT) para habilitar al trabajador a efectuar el
requerimiento indicado.
C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/7/2003 Caputo, Jorge O. v. Reyter SRL.
Mal puede considerarse cumplimentado el
emplazamiento previsto en el art. 3ro. del decreto 146/01 a través del
requerimiento efectuado recién en la instancia conciliatoria ante el SECLO ya
que, obviamente, la intimación a la que alude tal normativa debe ser realizada
con anterioridad al inicio de las acciones legales.
C. NAC. TRAB., sala 10ª, 14/7/2003 - Hackbart,
Héctor H. v. Peugeot Citroen Argentina SA y otro.
Si bien la demandada en su colacionado pone a
disposición del accionante el certificado de trabajo, ello no basta para que se
la libere, por cuanto ante la "mora del acreedor" en todo caso
tendría que haberlo consignado judicialmente.
La demandada puso a disposición del actor el
certificado respectivo y éste no se presentó a retirarlo, incurriendo así en
mora, por lo que el incumplimiento es atribuible a él del voto en disidencia del doctor De la
Fuente-
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 15/7/2003 Cecchini, Dora V. v. Cía. de
Radiocomunicaciones Moviles CRM SA y otro.
Resulta irrelevante la circunstancia de que para
formular el emplazamiento previsto en el art. 80 LCT el trabajador no haya
aguardado los treinta días que prevé el dec. 146/01 reglamentario de aquélla,
si la accionada no invocó siquiera haber puesto a disposición del dependiente
la certificación aludida antes o después de que venciera el plazo exigido por
el decreto reglamentario.
C. Nac. Trab., sala 10ª, 27/10/2003 Mamani, Alberto R v. Job Servicios Integrales
SA y otro.
- Puesta
a disposición
El objeto de la ley 25345, no es que el
trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no
dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del
art. 80 LCT, por ello el decreto 146/01 otorga un plazo de 30 días corridos
posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la
entrega de modo fehaciente.
Si la demandada puso a disposición del empleado
los certificados exigidos por la ley, al momento de la intimación, e hizo
entrega de los mismos en la oportunidad de contestar la demanda, no resulta de
aplicación la sanción que la ley 25345 incluyó en el art. 80 LCT.
C. NAC. TRAB., Sala III, 22/10/2002, “Vega, Luis
Gregorio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Lavalle 1566”.
La entrega de los certificados previstos por el
art. 80 LCT al dependiente en oportunidad de la extinción de su relación
laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma
inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede
demorar su confección). No hay razones para considerar que el cumplimiento de
esta obligación dependa de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o
establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que,
en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación,
consignarlos judicialmente.
C. NAC. TRAB., Sala III, “Fraza, María Aida c/
Storto, Silvia Noemí y otro”, 1/2/2002.
Transcurridos 30 días desde el despido indirecto
del actor, el demandado se encontraba en mora respecto de su obligación de
hacer entrega de los certificados de trabajo (cfr. decreto 146/01), por lo que
la puesta a disposición realizada con posterioridad y entrega de los mismos en
la audiencia de conciliación obligatoria no obsta a la procedencia de la
indemnización emergente del art. 45 de la ley 25345.
C. NAC. TRAB., Sala VII, 27/11/2002, “Toledo,
Oscar Enrique c/ Seguridad Grupo Maipú SA”.
Si no se discute el salario del actor ni la
fecha de ingreso del mismo ni ninguna otra de las circunstancias que deben
consignarse en la certificación a la que alude el art. 80 LCT no existe motivo
para exigir al empleador que consigne el instrumento a los fines de eximirse de
responsabilidad, puesto que basta con la puesta a disposición del certificado.
C. NAC. TRAB., Sala X, 18/10/2002, “Manoni,
Eduardo A. v. Cons. Prop.
Ed. Galileo 2457/9”.
Resulta procedente la condena a abonar la multa
del art. 45 de la ley 25345 por el hecho de no haber hecho entrega al empleador
del certificado de trabajo pues la mera puesta a disposición es insuficiente
para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma y no permite considerar
que la accionada haya tenido verdadera voluntad para hacer entrega del mismo.
C. NAC. TRAB., Sala VII, 27/12/2002, “Fiorio,
Mirta Ester c/ Brewda Construcciones SA”. En igual sentido, 12/3/2003 García,
Roberto v. Pentars SRL.
Si la demandada puso a disposición del
trabajador los certificados que prevé el art. 80 LCT, estaba a cargo de éste
demostrar la no efectiva entrega de aquéllos al momento de concurrir a la
empresa para su recepción, por lo que no corresponde hacer lugar al pago de la
multa prevista en dicha norma.
C. NAC. TRAB., sala 7ª, 28/2/2003 Colosetti,
Marcelo F. v. Ripoli y Cía SA.
No corresponde eximir a la demandada del pago de
las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 80 LCT si, pese a
haber sido correctamente intimada, recién dio en pago las indemnizaciones
legales y entregó los certificados previstos por el art. 80 LCT al contestar la
demanda, cuando bien pudo haberlos consignado judicialmente al serle requeridos
por el actor.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 10/3/2003- Janeiro,
Sebastián A. v. Cerrito Car SA.
Debe dejarse sin efecto la condena en los
términos del art. 80 LCT, pues los certificados en cuestión han sido
acompañados, fueron confeccionados y puestos oportunamente a disposición del
accionante, y éste no ha señalado en el inicio que, con posterioridad a que
intimara su entrega concurriera a retirarlos y no estuvieran disponibles.
C. NAC. TRAB., sala 3ª, 18/7/2003 Ramos, Julio A. v. Sociedad Española de
Beneficencia Español.
- Indemnización
Los daños originados en la falta de entrega de
los certificados se encuentran, en principio, cubiertos por la indemnización
legal introducida por la ley 25345, por lo que una indemnización por la
imposibilidad de percibir las prestaciones por desempleo resulta ahora improcedente
del voto del doctor Guibourg-.
Para que resulta procedente conceder una
indemnización por la falta de percepción del subsidio por desempleo, se debe
acreditar el cumplimiento de los recaudos impuestos por los arts. 113 y 114 de
la ley 24013, así como que la denegación de la prestación se debió a la
conducta del empleador del voto del doctor Eiras-.
C. NAC. TRAB., Sala III, 24/9/2002, “Basualdo,
Graciela Cristina c/ Vega, Guido Roberto y otro”.
Si bien es cierto que al momento de extinguirse
la relación laboral aún no se encontraba vigente la ley 25345, ello no resulta
óbice para la procedencia del reclamo efectuado, toda vez que lo relevante para
el caso es el momento en el cual se configuraron los presupustos de hecho que
establece la norma para activar el mecanismo sancionatorio allí previsto.
C. NAC. TRAB., Sala X, 30/8/2002, “Grego,
Marcelo Adrián c/ Transportes Spacapan SA”.
No corresponde la aplicación retroactiva de la
sanción conminatoria establecida por la ley 25345.
C. NAC. TRAB., Sala III, 29/11/2002,
“Palavecino, Asencio c/ Coniper SA”.
La obligación de extender el certificado de
trabajo contempleado en el último párrafo del art. 80 LCT posee incuestionable
entidad laboral y, consecuentemente, se encuentra sujeta al plazo bienal del
art. 256 LCT, que debe computarse a partir de la extinción del vínculo.
La obligación de extender la constancia
documentada de la obligación del empleador de ingresar los fondos de la
seguridad social mencionados en la primera parte del art. 80 LCT excede,
notoriamente, el ámbito del derecho del trabajo y le otorga una indudable
naturaleza previsional que la torna ajena a las disposiciones del art. 256 LCT,
ya sea que se la considere imprescriptible en función de lo dispuesto en el
art. 14 inc. e) ley 24241 o que su término ascienda a diez años (art. 16 ley
14236).
C. NAC. TRAB., Sala X, 13/11/2002, “Corbo
Olivera, Nilda M. v. Perez Nova, Enrique R.”.
La vigencia del decreto 146/01 se inicia el
14/2/2001, razón por la cual no resulta aplicable si el reclamo del certificado
de trabajo se eectuó con anterioridad.
C. NAC. TRAB., sala 1ª, 22/5/2003 Rojo, Carlos A. v. Brewda Construcciones SA.
El derecho del trabajador a reclamar el
certificado de trabajo se encuentra fuera de toda discusión y espapa al ámbito
del art. 15 LCT, por lo que no cabe presumir que la homologación del acuerdo
invocado por la demandada incluyera este crédito, en tanto el juego armónico de
los arts. 12, 15 y 277 LCT quita toda viabilidad a la renuncia, desistimiento o
abandono de derechos no dudosos o litigiosos.
C. NAC. TRAB., sala 7ª, 7/7/2003 Berrotarán, Daniela v. Dormii Sa.
La demandada debe entregar las constancias de
aportes previsionales señalando en todo caso que no los ha hecho por el período
correspondiente al lapso trabajado. La condena deberá cumplirse bajo
apercibimiento de astreintes de $20 diarios por cada día de demora durante el
plazo de un mes a contar desde que quede firme la liquidación en la etapa de
ejecución. Pasada dicha fecha la extenderá el juzgado con comunicación a la
AFIP.El certificado de trabajo está sujeto a las astreintes indicados más
arriba por el mismo lapso y con las mismas consecuencias
Más allá de la costumbre imperante entre los
empleadores, el certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las
constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la
actualidad: la norma del art. 80 R.C.T. es estricta al respecto, exigiendo que
el empleador libre el certificado de trabajo en las constancias del caso entre
ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajos
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación (ley 24.576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de los
aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a
cumplimentarla- del voto en disidencia del doctor Capón Filas-
C. NAC. TRAB., sala 6ª, 28/10/2003 Luna, Silvia N. v. Nakache, David y Said
Raquel Soc. de Hecho
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