LEY NACIONAL DE EMPLEO
Eduardo Moreno
Ley Nº24.013
LEY NACIONAL DE
EMPLEO
Ley Nº24.013
Capítulo Unico
La Política de Empleo: Concepto
Art. 1º- Las
acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de
la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido
éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a
través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el
derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas
económico sociales.
Objetivos
Art. 2º- Son
objetivos de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a
través de las distintas acciones instrumentos contenidos en las diferentes
políticas del Gobierno Nacional, así como a través de programas y medidas
específicas de fomento del empleo.
b) Prevenir y regular las repercusiones de los
procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo,
sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esen-ciales de dichos procesos.
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas
en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras
actividades de mayor productividad.
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los
grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral.
e) Incorporar la formación profesional como
componente básico de las políticas y programas de empleo.
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a
incrementar la producción y la productividad.
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la
mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad
de mano de obra y la generación de puestos de trabajo.
h) Organizar un sistema eficaz de protección a los
trabajadores desocupados.
i) Establecer mecanismos adecuados para la
operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil.
j) Promover la regularización de las relaciones
laborales, desalentando las prácticas evasoras.
k) Implementar mecanismos de participación
tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y
descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.
Política de Promoción y Defensa del Empleo
Art. 3º- La
política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no
registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de
protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional
para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es
misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos
organismos.
Ley de Ministerio.
Modificación del Art. 23
Art. 4º-Inclúyense
como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983)
los siguientes:
“21. Entender en la elaboración de políticas y
programas de empleo.”
“22. Entender en la elaboración de estadísticas,
estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática
del empleo, la formación profesional y los ingresos.”
“23.
Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas
que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación
profesional y los ingresos.”
Autoridad de Aplicación
Art. 5º- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de
esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación
Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la
aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con
las provincias.
Coordinación Interministerial
Art. 6º- El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la
aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de
criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II - De la Regularización del Empleo no
Registrado
Capítulo I - Empleo no Registrado
Obligaciones Registrables
Art. 7º- Se
entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el
empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de
Contrato de Trabajo (texto ordenado 1976) o en la documentación laboral que
haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18,
inciso a).
Las relaciones
laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos
precedentes se considerarán no registradas.
Indemnización debida por Obligaciones no Registradas
Art. 8º- El
empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado
una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta
indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario
que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o.1976).
Sanciones por Falsear la Fecha de Ingreso
Art. 9º- El
empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso
posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
Sanciones por Consignar una Remuneración Menor
Art. 10- El
empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que
la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a
la
cuarta parte del
importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente
reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto
de la remuneración.
Indemnización en Favor del Trabajador. Intimación
Previa
Art. 11- Las indemnizaciones previstas en los
artículos 8º,9º y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical
que lo representen cumplimente en forma fehaciente
las siguientes
acciones:
a) intime al empleador a fin de que proceda a la
inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las
remuneraciones, y
b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después
de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de
Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el
trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del
plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones
antes indicadas.
A los efectos de lo
dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
Regularización Espontánea. Exclusión de Sanciones
Art. 12-El
empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al
trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las
relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no
registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y
recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de
registro.
El empleador que,
dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el
verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con
anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y
fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los
aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa
vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.
No quedan
comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o
judicialmente.
A los fines
previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este
artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de
servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto de
remuneraciones.
Exclusión de Indemnizaciones
Art. 13-En
los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del
pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos
8º,9º, y 10 de la presente ley.
Adquisición de las Indemnizaciones durante la
Relación
Art. 14- Para
la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8º,9º, y 10 de
la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación
del trabajo.
Despido sin Causa. Duplicación de Indemnizaciones
Art. 15-
Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los
dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación
prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir
el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia
del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
también se duplicará.
La duplicación de
las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que
hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la
causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8º,9º,
y 10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha
tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
Configuración Contractual Dudosa
Art. 16- Cuando
las características de la relación existente entre las partes pudieran haber
generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la
indemnización prevista en el artículo 8º, hasta una suma no inferior a dos
veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento
los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el
artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
Pagos Indemnizatorios. Validez solo si son hechos
ante la autoridad administrativa o judicial
Art. 17- Será
nulo y sin valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8º,9º,
y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que
reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre
ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en
conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo
funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, caja de
asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes
circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su
domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación
laboral, si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta
grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en
el plazo establecido.
No se procederá al
archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el
funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las
comunicaciones ordenadas en este artículo.
Capítulo II – Del Sistema Unico de Registro Laboral
Registros que Concentra
Art. 18- El
Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del
trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y a la obra social correspondiente;
b) Derogado por ley 25013 (T.O del
24/09/98)
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del
sistema integral de prestaciones por desempleo.
Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. El Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.)
Art. 19- El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema
Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos
mencionados en el artículo 18, inciso a) de modo de obtener el máximo de
uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico
de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que
surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los
obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas
de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro
sobre la base de las oficinas existentes en los organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior
homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin
de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto
conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el
Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de
fiscalización y ejecución judicial.
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago
de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de
las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos, sólo
constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes
anterior de que se trate;
h) Establecer el código único de identificación
laboral.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las
atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
Creación y Organización del S.U.R.L.
Art. 20- El
Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los
entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo
y Seguridad
Social los datos y
los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de
Registro Laboral.
Capítulo I - Medidas e Incentivos para la Generación
de Empleo
La Generación de Empleo
Art. 21-El
Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el
análisis y diseño de las políticas Nacionales que tengan una incidencia
significativa en el nivel y composición del empleo. Eduardo
Moreno
Acciones del Poder Ejecutivo para Fomentar el Empleo
Art. 22-A
los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que
contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas
a:
a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad
instalada, en un contexto de crecimiento económico;
b) Facilitar la inversión productiva en el sector
privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o
indirecto;
c) Establecer la exigencia, para los proyectos de
inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio
del Estado Nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por
unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional
en la programación de la inversión pública Nacional;
e) Atender a los efectos sobre el empleo de las
políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia
económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más
equilibrado en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los
sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la
capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el
crecimiento productivo.
Incorporación de Tecnología
Art. 23- La
incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la
economía Nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley
reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de
trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y
social.
Materias que Deben ser Negociadas en los Convenios
Colectivos para Fomentar el Empleo
Art. 24- Las
comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar
sobre las siguientes materias:
a) La incorporación de la tecnología y sus efectos
sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) El establecimiento de sistemas de formación que
faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de categorías y la movilidad
funcional;
d) La inclusión de una relación apropiada sobre la
mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los
salarios reales;
e) Implementación de las modalidades de contratación
previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los programas de
reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna
información y consulta.
La falta de
conclusiones sobre cualquiera de estas materias no impedirá la homologación del
convenio.
Art. 25- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976), por el siguiente: ver articulo 198
de la Ley de Contrato de Trabajo
Art. 26 - Derógase el artículo 173 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o.1976). En consecuencia denunciase el Convenio cuatro
(4) y el Convenio cuarenta y uno (41) de la Organización internacional del
Trabajo, ratificados por las Leyes Nros. 11.726 y 13.560, respectivamente.
Capítulo II - Modalidades del Contrato de Trabajo.
Disposiciones Generales
Ratificación del Principio de Indeterminación del
Plazo
Art. 27- Ratifícase
la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad
principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer
párrafo del artículo 90 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Con relación a las
modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se
considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.
Artículos 28 a 40: Derogados por Ley 25013 (B.O. del 24/09/98)
Obra Social, Convención Colectiva y Sindicato
Representativo. Igualdad de los Trabajadores
Art. 41- Los
trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta
ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los
trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad en la empresa.
Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva
de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura
asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el
inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna,
de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Discapacitados. Duplicación del Plazo de los
Contratos Promovidos
Art. 42- En
el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme la
normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como
medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva
actividad, de práctica laboral, de trabajo formación y a plazo fijo se
duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Contrato de Trabajo
de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo
Articles 43 a 46- Derogados por ley 25013 (B.O. del 24/09/98)
Contrato
de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una
Nueva Actividad
Artículos 47 a 50- Derogados por
ley 25013 (B.O. del 24/09/98)
Contrato de Práctica Laboral para
Jóvenes
Articles 51 a
57- Derogados por ley 25013 (B.O. del 24/09/98)
Contrato de Trabajo Formación
Concepto
Artículos 58 a 65- Derogados por
ley 25013 (B.O. del 24/09/98)
Contrato de Trabajo de Temporada
Caracterización del Trabajo de Temporada
Art. 66- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver articulo 96 de la Ley de
Contrato de Trabajo
Comienzo de una Nueva Temporada.
Notificación al Trabajador
Art. 67- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver articulo 98 de la Ley de
Contrato de Trabajo
Contrato de Trabajo Eventual .Concepto
Art. 68- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver articulo 99 de la Ley de
Contrato de Trabajo .
Art. 69- Para el caso que el contrato de trabajo
eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes
de la empresa que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran
derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá
indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse
el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad
continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo
indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de
servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del
trabajador reemplazado.
Art. 70- Se prohibe la contratación de
trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran
servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción
sindical.
Art. 71-Las empresas que hayan producido
suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo
durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para
reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Art. 72-En los casos que el contrato tenga por
objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo
siguiente:
a) En el contrato se consignará con
precisión y claridad la causa que lo justifique.
b) La duración de la causa que diera origen
a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo
de un (1) año en un período de tres (3) años.
Art. 73- El empleador no tiene el deber de
preavisar la finalización del contrato.
Art. 74-No procederá indemnización alguna cuando
la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea
asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro
supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
De las Empresas de Servicios Eventuales
Art. 75 - Derógase el último párrafo del artículo
29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el
siguiente: ver ultimo párrafo articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 76- Incorpórase como artículo 29 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente: ver articulo 29 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo
Art. 77- Las empresas de servicios eventuales
deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto
único. Solo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad
de trabajo eventual.
Art. 78-Las empresas de servicios eventuales
estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza
o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la
reglamentación.
Art. 79- Las violaciones o incumplimientos de las
disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de
servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de
habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de
aplicación según lo determine la reglamentación.
Todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la
empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 18.694.
Art. 80- Si la empresa de servicios eventuales
fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la
caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer
los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los
organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al
Fondo Nacional del Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la
habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
Capítulo III
Programas de Empleo para Grupos Especiales de
Trabajadores
Art. 81-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas
destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores
dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las
características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una
duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán
incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que
así lo justifiquen.
Medidas a Contemplar
Art. 82- Estos
programas podrán contemplar, entre otras medidas:
a) Actualización y reconvención profesional hacia
ocupaciones de expansión más dinámica;
b) Orientación y formación profesional;
c) Asistencia en caso de movilidad geográfica;
d) Asistencia técnica y financiera para iniciar
pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.
Programas para Jóvenes
Art. 83- Programas
para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas
entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten
para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación
profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas
económicas cuando se consideren indispensables.
Programas para Cesantes de Difícil Reinserción
Ocupacional
Art. 84- Programas
para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas
se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las
condiciones siguientes:
a) Que su calificación o desempeño fuere en
ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;
b) Que sean mayores de cincuenta (50) años;
c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo.
Estos programas
deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores
en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada
del desempleo.
Programas para Grupos Protegidos
Art. 85- Programas
para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerará como tales, a
las personas mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los
respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex combatientes y
rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la
situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor
de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán
contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado,
gozando de la exención del artículo 46 de esta ley, por el período de un año.
Programas para Discapacitados
Art. 86-
Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará
como discapacitados a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los
artículos 2º y3º de la Ley Nº 22.431 y que sean mayores de catorce años.
Los programas deberán atender al tipo de actividad
laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos
deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos de producción;
apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo
a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o
concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de
pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen
conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.431;
b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar
personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción
no inferior al cuatro por ciento (4%) del personal (artículo 8º Ley Nº 22.431)
en los organismos públicos Nacionales, incluidas las empresas y sociedades del
Estado;
c) Impulsar que en las convenciones colectivas se
incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector
privado.
Contratación
de Discapacitados por Tiempo Indeterminado. Exención Contributiva
Art. 87- Los
empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeter-minado
gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el
período de un (1) año, independientemente de las que establecen las Leyes Nros.
22.431 y 23.031.
Créditos para Suprimir Barreras Arquitectónicas
Art. 88- Los
empleadores que contraten un cuatro por ciento (4%) o más de su personal con
trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos
para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos
especiales para la financiación de las mismas.
Primas en los Contratos de Seguro por accidente. Prohibición
de Elevarlas por Tratarse de Discapacitados
Art. 89- Los
contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la
prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del
trabajador asegurado.
Capítulo IV - Fomento del Empleo Mediante Nuevos
Emprendimientos y Reconversión de Actividades Informales
Programa para Actividades Informales con Bajo Nivel
de Productividad
Art. 90- Se
establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades
informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas
iniciativas generadoras de empleo.
Se considerarán como
actividades informales aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de
los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional de Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras
características asimilables según lo establezca dicho consejo.
Fomento de la Pequeña Empresa y Otros
Emprendimientos Menores
Art.91 - En
estos programas se promoverán las pequeñas empresas, microemprendimientos,
modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad
participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.
Medidas de Fomento
Art. 92- Se
establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o
alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije
la reglamentación:
a) Simplificación registral y
administrativa;
b) Asistencia técnica;
c) Formación y reconversión
profesional;
d) Capacitación en gestión y
asesoramiento gerencial;
e) Constitución de fondos
solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;
f) Prioridad en el acceso a la modalidad de pago único
de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.
Viabilidad Económica Declarada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
Art. 93- Los
proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa
de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos,
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Fomento por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Banco de Proyectos, Asistencia Técnica
Art. 94- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco
de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar
asistencia
técnica para su
ejecución y evaluación.
Capítulo V
Reestructuración Productiva
Art. 95- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de
reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas,
a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o
mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones
significativas del empleo.
Negociación Colectiva en Caso de Empresas en Estado
de Reestructuración Productiva
Art. 96- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la
reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio
colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en
el sector;
b) Las consecuencias de la reestructuración productiva
en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción
laboral de los trabajadores afectados.
La comisión
negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la
autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta
(30) días más.
El empleador no
podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o
venzan los plazos previstos.
Medidas a tomar en los Sectores con Empresas
Reestructuradas. Ampliación del Límite del Art. 34
Art. 97- En
los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión
técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que
permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de
formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con
establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un
diez por ciento (10%) del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley
para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo
máximo de doce (12) meses, en la misma región de residencia;
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión
profesional destinado a los trabajadores afectados.
Capítulo VI - Procedimiento Preventivo de Crisis de
Empresas
Despidos Masivos. Intentos para Evitarlos
Art. 98- Con
carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza
mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por
ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400)
trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre
cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el
procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.
Tramitación ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
Art. 99- El
procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los
trabajadores.
En
su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud ofreciendo todos los
elementos probatorios que considere pertinentes.
Art. 100- Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio
dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical
a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.
Apertura de la Negociación
Art. 101-
En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior,
se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación
sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.
Facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Informes e Investigaciones
Art. 102- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte
podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca
de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y
asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.
Homologación de Acuerdos
Art. 103- Si
las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un
acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro
del plazo de diez (10) días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un
convenio colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada;
Vencido el plazo sin
pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.
Prohibición de Suspender o Despedir y de Declarar
Huelgas
Art. 104- A
partir de la notificación y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el
empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los
trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta
norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados
mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Si los trabajadores
ejercieran la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo
previsto en la Ley Nº 14.786.
Conclusión del Procedimiento
Art. 105-Vencidos
los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por
concluido el procedimiento de crisis.
Capítulo VII - Programas de Emergencia Ocupacional
Declaración de Emergencia Ocupacional
Art. 106- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia
ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a
catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.
Causales de la Emergencia
Art. 107-
A efectos del artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá
ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o
declarada de oficio por la autoridad de aplicación;
b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas
más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de
desocupación o subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios
históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones
cíclicas estacionales normales de la región.
Programas de Emergencia. Contrataciones por el
Estado. Implementación del Contrato por Tiempo Determinado como Medida de
Fomento del Empleo (Art. 43)
Art. 108- Los
programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a
generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación
directa del Estado Nacional, provincial o municipal para la ejecución de obras
o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de
obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley.
En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres(3)meses,
así como el de las renovaciones que se dispusieren.
Habilitación de las Modalidades Promovidas sin
Necesidad de Convenio Colectivo
Art. 109- Durante
la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las
modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación
concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia
ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la
finalización de su plazo.
Prioridades
Art. 110-Los
programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia
más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y
sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución
de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones
por desempleo.
Capítulo Unico
- Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
Ambito Nacional de Aplicación de la Protección
Art. 111- La
protección que se instituye a través de la presente ley, regirá en todo el
territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas
reglamentarias que se dicten.
Aplicación Extensiva
Art. 112 - Las
disposiciones de este título, serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo
contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado
1976).
No será aplicable a
los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los
trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar
servicios en la administración pública Nacional, provincial o municipal
afectados por medidas de racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo
remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90)
días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de
prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de la Industria de la Construcción.
Requisitos para Obtener las Prestaciones por
Desempleo
Art. 113- Para
tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y
disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro
Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél
comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante
un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al
cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o
al Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la
existencia del Sistema Unico de Registro Laboral;
d) Los trabajadores contratados a través de las
empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente,
tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce
(12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal
de desempleo;
e) No percibir beneficios
previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en
los plazos y formas que corresponda.
Trabajadores en Situación de Desempleo
Art. 114- Se
encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en
los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa
(artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976);
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo,
t.o. 1976);
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador
fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo, t.o.
1976);
d) Extinción colectiva total por motivo económico o
tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del
empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976);
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la
obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario
individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de
trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda
sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se
requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que
determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha
actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Tiempo para Presentar la Solicitud de la Prestación
Art. 115-La
solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90)
días a partir del cese de la relación laboral.
Si se presentare
fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere.
Tiempo de Percepción de las Prestaciones
Art. 116- La
percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a
partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos que podrá ser
reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil.
En los casos de
trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación
laboral dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la
solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período
de espera diferenciado de hasta ciento veinte (120) días corridos.
Tiempo Total de las Prestaciones.
Art. 117- El
tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro
de los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen
a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de
Cotización Duración de las Prestaciones
De 12 a 23
meses
4 meses
De 24 a 35
meses
8 meses
36 meses 12 meses
Para los
trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la
duración de las prestaciones será de un (1) día por cada tres (3) de servicios
prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente,
contrataciones superiores a treinta (30) días.
Cuantía de las Prestaciones
Art. 118- La
cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no
convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor
remu-neración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de
desempleo.
El porcentaje
aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será fijado
por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil.
Del quinto (5º) al
octavo (8º) mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento
(85%) de la de los primeros cuatro (4) meses.
Del noveno (9º) al
duodécimo (12) mes la prestación será equivalente al setenta por ciento (70%)
de la de los primeros cuatro (4) meses.
En ningún caso la
prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese
fin determine el mismo consejo.
Prestaciones Comprendidas
Art. 119-Las
siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por
desempleo, establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico asistenciales de acuerdo a lo
dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren, a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones a los
efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12
de esta ley.
Obligaciones de los Empleadores. Registrales,
Contributivas, Informativas y de Comprobación
Art. 120- Los
empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7º, de
esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional de
Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo
Nacional de Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la
documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el
caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la
correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
Obligaciones de los Beneficiarios
Art. 121- Los
beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la
documentación que reglamen-tariamente se determine, así como comunicar los
cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de
formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de
aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de
prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de
trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente
percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación
laboral, correspondientes a los últimos seis (6) meses.
Suspensión de las Prestaciones. Distintos Supuestos
Art. 122- La
percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de
aplicación sin causa que lo justifique;
b)No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas
en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que
tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la
libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada
por un plazo menor a doce (12) meses.
La suspensión de la
prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al
beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
Extinción de las Prestaciones. Distintos Supuestos
Art. 123- El
derecho a la prestación se extinguirá en caso de que el beneficiario quede
comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las
prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o
prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo
superior a doce (12) meses;
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo
mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando
correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los
incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado
la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondientes
a los últimos seis (6) meses;
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos
adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
Infracciones Sancionables
Art. 124- Las
acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente
capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme
determine la reglamentación.
Normas Procesales
Art. 125- Las
normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de aplicación de
reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las
prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse
reclamación administrativa o judicial;
b)
1. Cuando la actuación
administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta
(30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
2. Si ni recae resolución expresa en la
reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de
presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe
silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley,
reglará supletoriamente la Ley Nº 19.549, de procedimientos administrativos.
Facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
Art. 126-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta
ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a
las disponibilidades financieras del sistema.
Modalidades de Pago Unico de las Prestaciones para
Fomentar Emprendimientos
Art. 127-La
reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como
medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como
trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a
crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas,
en los términos que fije la misma.
TITULO V - De los Servicios de Formación, de Empleo
y de Estadísticas
Capítulo I - Formación Profesional para el Empleo
Programas de Formación
Art. 128-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación
profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación,
capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los
trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores
desocupados;
c) Reasignación
ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión
productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y
perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad y transformación de las
actividades informales.
Atribuciones Administrativas en Relación a la
Formación Profesional
Art. 129-Serán
atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la
formación profesional para el empleo de la política Nacional laboral;
b) Coordinar la
ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los
organismos del sector público Nacional, provincial o municipal y del sector
privado, a través de la celebración de convenios;
c) Validar la
certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y
de trabajo - formación;
d) Formular los
programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de
trabajo - formación.
Capítulo II - Servicio de Empleo
Coordinación de la
Red de Servicios de Empleo
Art. 130- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de
Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la
intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de
trabajadores desocupados.
Función de la Red de Servicios de Empleo
Art. 131- La
Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión
operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo
el territorio Nacional de las políticas del sector.
Integración de las Provincias en la Red de Servicio
de Empleo
Art. 132- Las
provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de
convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se
tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de
dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones
empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.
Capítulo III - Estadísticas Laborales
Programas de Estadísticas e Información Laboral
Art. 133- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de
estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos e integrarse al Sistema Estadístico
Nacional, según la Ley Nº 17.622. A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre
relaciones laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la
definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los
organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los
ingresos y la productividad.
Informaciones a Suministrar
Art. 134- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información
necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y
coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de
los precios y la valorización mensual de la canasta básica.
Capítulo Unico
Funciones del Consejo
Art. 135-Créase
el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil con las siguientes funciones:
a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y
móvil;
b) Determinar
periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el
artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por
desempleo;
c) Aprobar los
lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta
básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del
salario mínimo, vital y móvil;
d) Constituir, en su
caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo
97, inciso a);
e) Fijar las pautas de
delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de
esta ley;
f) Formular
recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y
formación profesional;
g) Proponer medidas para incrementar la producción y la
productividad.
Integración del Consejo
Art. 136- El
Consejo estará integrado por dieciséis (16) representantes de los empleadores y
dieciséis (16) de los trabajadores, que serán ad honorem y designados por el
Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y durarán cuatro (4) años en sus funciones.
La representación de
los empleadores estará integrada por dos (2) del Estado Nacional en su rol de
empleador, dos (2) de las provincias que adhieran al régimen del presente
título, en igual carácter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de
las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más
representativas.
La representación de
los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores
del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a
propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.
Decisiones del Consejo. Mayoría
Art. 137- Las
decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no
lograrse ésta al término de dos (2) sesiones, su presidente laudará respecto de
los puntos en controversia.
Modificación del Salario Mínimo, Vital y Móvil
Art. 138- A
petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá
modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
Capítulo Unico
Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil
Art. 139- El
salario mínimo vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976), será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de
la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de
la adecuación entre ambos.
Función Unica del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Piso Remuneratorio
Art. 140-Todos
los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de
la administración pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que
el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una
remuneración no inferior al salario mínimo vital y móvil que se establezca de
conformidad a lo preceptuado en esta ley. Eduardo
Moreno
Prohibición de ser tomado como Base para otras
Prestaciones
Art. 141- El
salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la
determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.
Vigencia
Art. 142- El
salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria
a partir del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente,
se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir
del día siguiente de su publicación.
En todos los casos,
dentro de los tres (3) días de haberse tomado la decisión, deberá publicarse
por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que
garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su
texto.
Capítulo I
Fondo Nacional del Empleo
Art. 143-Créase
el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los
institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la
presente ley.
Recursos del Fondo Nacional del Empleo
Art. 144- El
Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y
contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el
Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos
previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el fondo
financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo
y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Recursos Destinados
al Fondo Nacional del Empleo
Art. 145-Los
recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución a las cajas de
subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de
la presente ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3%) del total
de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo
de dichas empresas.
3. Una contribución del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones
sujetas a contribuciones previsionales, a cargo del empleador privado.
4. Un aporte del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a
aportes previsionales, a cargo del trabajador.
5. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales
que reingresen a la actividad.
Los empleadores y
trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en
los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 112, 2º Párrafo de esta ley;
b) Aportes del Estado:
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de
Presupuesto;
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su
caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la
instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1. Donaciones, legados, subsidios, subvenciones e
ingresos compatibles con la naturaleza y fines del Fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas
ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas
originados en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación
internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y
actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la
presente ley.
Aportes para las ex Cajas de asignaciones Familiares
Art. 146 -
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 18.017, modificado por la Ley Nº
23.568, por el siguiente:
“Art. 23º- Fíjase como aporte obligatorio de los
empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio, Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la
Industria y la Caja de asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba,
Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9%) sobre el total de las
remuneraciones incluido el sueldo anual complementario.
De ese nueve por ciento (9%), el uno y medio puntos
(1,50) porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo , y los siete
y medio puntos (7,5) porcentuales restantes a la correspondiente caja de
asignaciones familiares.”
Facultades de
Recaudación Atribuidas a las Ex Cajas de Asignaciones Familiares
Art. 147- La
recaudación de los aportes y
contribuciones prevista en el artículo 145, será efectivamente a través de las
cajas de subsidios y asignaciones familiares, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, las que tendrán las mismas facultades con respecto al cobro de
los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que las que
confieren las Leyes Nros. 18.017, 22.161 y concordantes.
Art. 148- Las cajas de subsidios familiares transferirán a la cuenta del Fondo
Nacional del Empleo en el plazo de cinco (5) días de su recaudación las sumas
percibidas
conforme lo
dispuesto por los artículos 145 y 146.
Constitución del Fondo Nacional del Empleo como
Cuenta Especial
Art. 149- El
Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta
Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán
destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.
Capítulo II - Administración y Gestión del Fondo
Nacional del Empleo
Atribución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Art. 150-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y
gestión del Fondo Nacional del Empleo.
El pago
de las prestaciones, la recaudación de
aportes y contribuciones y su control estarán a cargo de las cajas de
asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentación,
que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.
Capítulo Unico
Comisión Bicameral de Supervisión
Art. 151- Créase
una Comisión Bicameral integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados la
que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando
facultada para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y
de la autoridad de aplicación de la misma.
La Comisión estará
integrada por el presidente y vicepresidente de la Comisión de Presupuesto y
Hacienda de la misma Cámara, y los presidentes de las Comisiones de Legislación
del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la
Cámara de Diputados.
Capítulo Unico
Carácter de la Prestación y Reglamentación
Art. 152- Institúyese
una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a
efectivizarse el beneficio establecido en el Título IV de esta ley. Los
requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la
reglamentación que se dictará e implementará dentro de los sesenta (60) días de
sancionada la presente.
El pago de esta
prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90)
días de sancionada la presente ley.
Dicha prestación se
financiará con los recursos establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley
y será gestionada con intervención de las cajas de subsidios y asignaciones
familiares.
Capítulo Unico
Modificación del Art. 245 (Ley de Contrato de
Trabajo)
Art. 153- Sustitúyese
el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
Derogación Expresa de Disposiciones sobre
Indemnizaciones por Antigüedad
Art. 154-Derógase
el artículo 48 de la Ley Nº 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de
la Ley Nº 23.769.
Indemnización por Antigüedad para los Trabajadores
Rurales
Art. 155-Sustitúyese
el inciso a) del artículo 76 de la Ley Nº 22.248 por el siguiente:
“Art. 76 - Inciso a): Un (1) mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el ultimo año o
durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no
podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del
promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional del
Trabajo Agrario y vigente a la fecha del despido. Dicha comisión deberá fijar y
publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses
de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo”
Capítulo Unico
Vigencia de Aportes y Contribuciones
Art. 156- Los
aportes y contribuciones establecidos por el Título VIII de la presente ley
serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes
siguiente al de vigencia de la presente ley.
Vigencia del Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo
Art. 157- El
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las
prestaciones enunciadas en el Título IV, Capítulo I a los ciento ochenta (180)
días de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del
artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.
Acuerdos con los Gobiernos Provinciales
Art. 158- Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la
firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.
Derogación Genérica
Art. 159-Derógase
toda disposición que se oponga ala presente ley.
Art. 160 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Eduardo Moreno
Decreto Nº2725/91
(B.O. 02/I/1992)
Reglamentación Parcial de la Ley Nº24.013
Art. 1º- Los
trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 24.013
son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)
Art. 7º de la Ley Nº 24.013
Art. 2º- Se
entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el
empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta.
Art. 11 de la Ley Nº 24.013
Art. 3º-
1) La intimación para que produzca los efectos
previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación
laboral.
2) El plazo de treinta días es de días corridos.
3) La eximición del pago comprende exclusivamente a
las indemnizaciones de los artículos 8º,9º y 10 de la Ley Nº 24.013.
Art. 12 de la Ley Nº
24.013
Art. 4º-
1) Se reputará espontánea la presentación del
empleador, no obstante haber sido intimado a la regularización por el trabajador
o la asociación sindical, cuando no hubiere mediado resolución administrativa o
judicial de verificación de deuda y se hiciere efectiva dentro del plazo
previsto por el mismo artículo.
2) Se entenderá por comunicación fehaciente al
trabajador la que se efectúe por despacho telegráfico, carta documento, acta
notarial o notificación firmada por el trabajador.
3) Las relaciones laborales establecidas con
anterioridad a la Ley Nº 24.013 son las que se encontraren en vigencia al
momento de la presentación espontánea.
4)Sólo se admitirá la presentación espontánea de los
empleadores que tuvieran deuda verificada administrativa o judicial respecto de
los trabajadores no comprendidos en la verificación.
5) Las exenciones previstas caducarán de pleno
derecho sin necesidad de requerimiento alguno y será exigible el pago de la
deuda existente por aportes, contribuciones,
multas, recargos e
intereses:
a)Si la presentación se hubiera efectuado en relación
aun trabajador respecto del cual haya quedado verificada deuda del empleador
mediante resolución administrativa o judicial.
b)Si hubiera falsedad del presentante en la
declaración jurada de presentación espontánea.
6) El plazo de noventa días es de días hábiles
administrativos .
7) En relación con lo previsto en los artículos
22, 34 y 38, inciso b) primera parte de la Ley Nº 18.037 y 16, inciso b), primera parte de la Ley Nº 18.038, el organismo
de aplicación que correspondiera estará facultado para disponer las medidas
necesarias para verificar la real prestación de los servicios denunciados.
Art. 15 de la Ley Nº 24.013
Art. 5º- Para
los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la
Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado
consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que
correspondiere al trabajador en concepto de fondo de desempleo.
Art. 17 de la Ley Nº 24.013
Art. 6º- La
comunicación que deberá cursar la autoridad administrativa o judicial al
Sistema Unico de Registro Laboral (SURL), además de las especificaciones del
artículo, deberá contener: el número de documento de identidad, domicilio del
trabajador y el monto de las remuneraciones por los períodos que no hubieran
sido registrados.
Modalidades del Contrato de Trabajo.
Art. 28 de la Ley Nº 24.013
Art. 7º-
1) La contratación a través de modalidades
promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.
2) La contratación a través de modalidades
promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena
vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley Nº 22.250.
Art. 30 de la Ley Nº
24.013
Art. 8º- Los
trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo sólo podrán ser
contratados bajo las modalidades promovidas habilitadas según lo establecido en
el artículo reglamentado, salvo lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Nº
24.013.
Los trabajadores no
comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo
modalidades promovidas.
Art. 31 de la Ley Nº 24.013
Art. 9º- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará modelos de contrato tipo de
carácter indicativo, para cada una de las modalidades promovidas en la ley.
Art. 34 de la Ley Nº 24.013
Art. 10- Si
en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio colectivo de
trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo reglamentario se
calcularán sobre la cantidad de trabajadores comprendida en cada convenio y a
los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo como a
una categoría independiente.
En las empresas de
hasta cinco (5) trabajadores, los contratados bajo modalidades promovidas no
podrán exceder de tres (3) trabajadores en ningún caso.
Art. 35 de la Ley Nº 24.013
Art. 11- Para
el caso de contratos celebrados en exceso del plazo máximo autorizado se
convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos que
estando vigentes al momento de la última contratación, hubiesen sido celebrados
en primer término.
Para el caso de
contratos celebrados simultáneamente, una parte de los cuales exceda el
porcentaje máximo autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de
trabajo por tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con
mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor edad.
Art. 40 de la Ley Nº 24.013
Art. 12- Si
los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo modalidades con plazos
máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo de mayor duración.
Art. 42 de la Ley Nº 24.013
Art. 13- Se
considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley Nº 22.431.
Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como
Medida de Fomento del Empleo
Art. 43 de la Ley Nº 24.013
Art. 14-Al
momento de la contratación, el empleador deberá exigir del trabajador la
constancia de su inscripción como desempleado, o el certificado de cese de la
relación de empleo en el sector público por motivos de racionalización
administrativa, según el caso.
Hasta tanto se
efectivice la Red de Servicios de Empleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social establecerá los instrumentos, procedimientos e instituciones que
acreditarán su inscripción como desempleado.
Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por
Lanzamiento de una Nueva Actividad.
Art. 47 de la Ley Nº 24.013
Art. 15-En
el contrato se describirá la nueva línea de producción o nuevo establecimiento
que lo sustenta.
Contrato de Practica Laboral para Jóvenes
Art. 51 de la Ley Nº 24.013
Art. 16- A
los efectos de la validez del contrato de práctica laboral para jóvenes, los
trabajadores deberán ser menores de veinticuatro años al momento de la
contratación.
Art. 53 de la Ley Nº 24.013
Art. 17- El
contrato deberá especificar la formación acreditada por el trabajador, y las
tareas que se obliga a cumplir.
Antes de la
contratación el empleador deberá exigir la certificación de la formación
laboral reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 54 de la Ley Nº 24.013
Art. 18- Dentro
de los quince días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el
certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Contrato de Trabajo
Formación.
Art. 58 de la Ley Nº 24.013
Art. 19- A
los efectos de la validez de los contratos de trabajo - formación, los
trabajadores deberán ser menores de veinticuatro años al momento de la
contratación.
Art. 60 de la Ley Nº 24.013
Art. 20-La
empresa presentará, antes de la contratación, el programa de alternancia
específico de trabajo y formación, el que deberá ser autorizado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la empresa
cuente con un centro de formación especializado, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá verificar antes de la contratación, si es adecuado para
proveer la formación laboral correspondiente.
Art. 61 de la Ley Nº 24.013
Art. 21- La
remuneración del tiempo empleado en la formación será fijada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta los gastos en que incurriera
el trabajador para asistir a las clases de formación y la abonará mensualmente
el Fondo Nacional del Empleo, previa certificación del empleador o del
organismo de formación.
Si los cursos de
formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.
Art. 62 de la Ley Nº 24.013
Art. 22-Dentro
de los quince días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el
certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Del Consejo del Empleo la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
Art. 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013
Art. 23- Dentro
de los treinta días de constituido el Consejo del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
aprobará sus normas internas de procedimiento.
Art. 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013
Art. 24- Para
las determinaciones establecidas en el inciso reglamentado deberán tenerse en
cuenta los recursos disponibles del Fondo Nacional del Empleo.
Art. 136 de la Ley Nº 24.013
Art. 25-Salvo
en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se refiere el artículo 135
de la Ley Nº 24.013, el Consejo se constituirá en cuatro comisiones de carácter
permanente, a saber:
a) Empleo.
b) Formación Profesional.
c) Productividad.
d) Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por
Desempleo.
Las comisiones
tendrán a su cargo recabar la información necesaria para el cumplimiento de las
funciones del Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de
elevar al plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que
deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.
Cada comisión se
integraría con cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los
trabajadores y el presidente del Consejo o quien éste designe.
Al presidente del
Consejo le corresponderá emitir las directivas para el mejor funcionamiento de
las comisiones, distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios
cuando lo estime necesario.
Por unanimidad de
sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas
en este artículo.
Art. 136 de la Ley Nº 24.013
Art. 26- La
elección de los dos representantes de las provincias que adhieran al régimen
del Título VI de la Ley Nº 24.013, se efectuará en una reunión donde cada
Estado provincial tendrá un voto.
Junto con los
miembros titulares del Consejo se designarán suplentes que los reemplazarán en
caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.
Art. 137 de la Ley Nº 24.013
Art. 27-A
los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, deberán
elevarse previamente al presidente del Consejo los siguientes elementos:
a) Reseña de las
posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes
en que se fundaren.
b) Detalle de los
puntos de entendimiento y pre-acuerdos alcanzados en el transcurso de las
tratativas.
c) Temas sobre los que deberá versar el
pronunciamiento.
d) Propuestas de cada parte.
Del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Art. 139 de la Ley Nº 24.013
Art. 28-Cuando
el monto del salario mínimo, vital y móvil propuesto por el Consejo pudiere
afectar significativamente la economía general del país, de determinados
sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, el
presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los
motivos.
Disposiciones Generales
Art. 29-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dictar las normas
complementarias necesarias para la mejor aplicación de este decreto.
Art. 30- El
presente decreto regirá a partir de su publicación.
Art. 31- De
forma.
Decreto Nº2726/91 (B.O. 02/I/1992)
Reglamentación de la Ley Nº 24.013
Art. 1º- La
prestación transitoria por desempleo instituida por el artículo 152 de la Ley Nº
24.013 se reglamenta por las
siguientes normas.
Art. 2º- Las
disposiciones de este decreto serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo
contrato se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será
aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico, a quienes hayan dejado de
prestar servicios en la Administración pública Nacional, provincial o municipal
afectados por medidas de racionalización administrativa y a los comprendidos en
el régimen legal para la industria de la construcción.
Art. 3º- Para
tener derecho a la prestación transitoria por desempleo los trabajadores
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en
situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo
adecuado.
b) Estar inscripto en el
Sistema Unico de Registro Laboral o en el ex Instituto Nacional de Previsión
Social, hasta tanto aquél comience a funcionar
c) Haber cotizado al
Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de doce meses durante los
tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la
situación legal de desempleo, o al ex Instituto Nacional de Previsión Social
por el período anterior a la existencia del Sistema Unico del Registro Laboral.
d) Los trabajadores
contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la
autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa días
durante los doce meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la
situación legal de desempleo.
e) No percibir jubilación, pensión, retiro o
prestaciones no contributivas.
f) Haber solicitado el
otorgamiento de la prestación dentro de los treinta días de extinguida la
relación laboral, plazo que comenzará a contarse a partir de la vigencia de la
Ley Nº 24.013. Si la solicitud se presentara fuera del plazo, los días que
excedan de aquél serán descontados del total del período de prestación que le
correspondiere.
Art. 4º-Se
encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en
los siguientes supuestos.
a) Despido sin justa causa, artículo 245, Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
b) Despido por fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, artículo
247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
c) Resolución del
contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa, artículos 242 y
246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
d) Extinción del
contrato por quiebra o concurso del empleador, artículo 251, Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976).
e) Expiración del
tiempo convenido, realización de la obra tarea asignada, o del servicio objeto
del contrato.
f) Muerte, jubilación o
invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del
contrato.
g) No reiniciación o
interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al
trabajador.
Si hubiere duda
sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido se
requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación o de los organismos en que éste delegue la determinación sumaria
de la verosimilitud de la situación invocada.
Art. 5º- La
extinción de la relación laboral que da lugar a la situación legal de desempleo
debe haberse producido a partir del 26 de diciembre de 1991.
Art. 6º- La
solicitud tendrá carácter de declaración jurada respecto de los hechos
consignados en la misma e interrumpirá el plazo de prestación aunque adolezca
de errores u omisiones. También se formalizará con ella la iniciación del
trámite de búsqueda de empleo ante la Dirección Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación o, en su caso, de los
otros organismos autorizados.
Art. 7º- El
derecho a la percepción de las prestaciones comenzará a los treinta días
corridos de presentada la solicitud, plazo que podrá ser reducido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En los casos de
trabajadores que hubieran percibido indemnizaciones o gratificaciones por cese
de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de
la solicitud de prestación transitoria por desempleo, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta
sesenta días corridos.
Art. 8º- El
tiempo de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los
tres años anteriores a la extinción del contrato que dio origen a la situación
legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización Duración
de las Prestaciones
de 12 a 24 meses
4 meses
de 24 o más
6 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo
113 de la Ley Nº 24.013, la duración de las prestaciones será de un día por
cada tres de servicios prestados con cotización con el tope máximo de cuatro
meses.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social determinará la forma de acumular los períodos de
cotización efectuados por las diversas modalidades en las que se hubiera
desempeñado el trabajador.
Art. 9º- La
prestación transitoria por desempleo estará integrada por:
a) Una suma de dinero
mensual que determinará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no
estará sujeta a embargo ni deducciones.
b)Prestaciones médico asistenciales de acuerdo a lo
dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Art. 10-El
período de percepción de las prestaciones se computará a los efectos
previsionales con el alcance de los incisos a) y b) del artículo 12 de la Ley
Nº 24.013 y su reglamentación.
Art. 11- El
trabajador que hubiera percibido la prestación transitoria por desempleo, en
todo o en parte , tendrá derecho a obtener la prestación del Título IV,
Capítulo único de la Ley Nº 24.013 si reuniere los requisitos para ello, en
cuyo caso los importes percibidos en concepto de prestación transitoria serán
considerados como pagos a cuenta de lo que le correspondiere por aquella.
Art. 12-Los
empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7º de la Ley
Nº 24.013.
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del
Empleo.
c) Proporcionar a la
autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que se le
requieran.
d) Comprobar
fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de
prestaciones transitorias por desempleo, hubiera cursado la correspondiente
baja al momento de incorporarse a la empresa.
Art. 13-Los
beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la
autoridad de aplicación la documentación que se le requiera, así como comunicar
los cambio de domicilio o de residencia.
b) Aceptar los empleos
adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados.
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de
aplicación.
d) Solicitar la
extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de
incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.
e) Reintegrar los
montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que
determine la autoridad de aplicación.
f) Declarar
gratificaciones e indemnizaciones por cese de la relación laboral,
correspondientes a los últimos seis meses.
Art. 14-La
percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante
requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique.
b) No de cumplimiento a
las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de
este decreto.
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que
tenga cargas de familia.
d) Sea condenado penalmente de privación de la
libertad.
e) Celebre contrato de
trabajo de duración determinada por un plazo menor a doce meses, de duración
indeterminada o eventual.
La suspensión de la
prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al
beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
Art. 15- El
derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede
comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el
plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido.
b) Haber obtenido jubilación, retiro o prestaciones no
contributivas.
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo
superior a doce meses.
d) Haber obtenido las
prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia.
e) Continuar percibiendo la prestación cuando
correspondiere su suspensión.
f) Incumplir las
obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 13 de este
decreto.
g) Negarse
reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Art. 16-Las
normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de
reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las
prestaciones por desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse
recurso administrativo o judicial.
b) 1. Cuando la
actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso
ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de
treinta días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
2. Si no recae resolución
expresa en el recurso administrativo en el plazo de cuarenta y cinco días de
presentado, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta días sin emitir resolución se considerará que existe silencio de
la Administración y quedará expeditada la vía judicial.
c) En todo lo no
contemplado expresamente por la Ley Nº 24.013 y este decreto, regirá
supletoriamente la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.
Art. 17-La
prestación transitoria por desempleo será gestionada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación y financiada con los recursos del
Sistema Unico de la Seguridad Social (artículo 87, Decreto Nº 2284/91).
Art. 18- La
prestación comenzará a pagarse el 26 de marzo de 1992. El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social queda facultado para adelantar esa fecha.
Art. 19-El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación queda facultado para
dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto.
Art. 20-El
presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación.
Art. 21- De
forma.
Decreto Nº342/92 (B.O.
25/II/1992)
Reglamentación de la Ley Nº24.013
Art. 1º- El
presente decreto reglamenta los artículos 75
a 80 de la Ley Nº24.013. Quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas
a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y la Ley Nº 24.013.
Art. 2º- Se
considera empresa de servicios eventuales a la entidad que, constituida como
persona jurídica, tenga como objeto exclusivo poner a disposición de terceras
personas en adelante usuarias a personal industrial, administrativo, técnico o
profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios
determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la
empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo
cierto para la finalización del contrato.
Art. 3º- La
empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias
cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las
siguientes
circunstancias:
a) En caso de ausencia
de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.
b) En caso de licencias
o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se
extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza
mayor, falta o disminución de trabajo.
c) En caso de
incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y
extraordinaria, un mayor número de trabajadores.
d) En caso de organización
de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.
e) En caso de un
trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por
medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento,
instalaciones, o edificios que hagan peligrar a los trabajadores, o a terceros,
siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la
empresa usuaria.
f) En general, cuando
atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse
tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.
Art. 4º- Los
trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar
servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados
vinculados por un contrato permanente continuo.
Para la contratación
de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar
las modalidades previstas por la Ley Nº 24.013. En tales supuestos, se le
aplicarán las normas del Título III, Capítulos I y II de la citada norma.
Los trabajadores que
la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la
modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la
empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente
discontinuo.
Art. 5º- Serán
de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios
eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de
trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida
obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales.
Art. 6º- Cuando
la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador
fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá ajustarse a
las siguientes condiciones:
1. El período de
interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas
usuarias no podrá superar los sesenta días corridos o los ciento veinte días
alternados en un año aniversario.
2. El nuevo destino de
trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra
actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes
al trabajador.
3. El nuevo destino de
trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no
estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya
aceptado anteriormente.
4. El nuevo destino de
trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido
dentro de un radio de treinta kilómetros del domicilio del trabajador.
5. Durante el período
de interrupción, previsto en el inciso 1, la empresa de servicios eventuales
deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad
administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino
laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá
presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y
horario de trabajo.
6. Transcurrido el
plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales
hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato
de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los
artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma
fehaciente por un plazo de veinticuatro horas.
7. En caso de que la
empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino
laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de
cuarenta y ocho horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el
contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Art. 7º- 2
Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de
empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.
Art. 8º- Derogado por Decreto Nº 2086/94 (B.O. del
02/12/94).
Art. 9º- Los montos que en concepto de sueldos o
jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores
a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría
en la que efectivamente se preste el servicio contratado. De constatarse una
errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de
aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes.
Art. 10-
Derogado por Decreto Nº2086/94 (B.O. del 02/12/94).
Art. 11-
Derogado por Decreto Nº2086/94 (B.O. del 02/12/94).
Art. 12-
Derogado por Decreto Nº2086/94 (B.O. del 02/12/94).
Art. 13-Las
empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección
particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo,
que contendrá:
1. EMPRESAS USUARIAS
a) Individualización del trabajador que preste
servicios a través de una empresa de servicios eventuales.
b) Categoría profesional y
tareas a desarrollar.
c) Fecha de ingreso y egreso.
d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios
eventuales o el monto de la facturación.
e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de
la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el
trabajador.
2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
a) Individualización del trabajador que preste
servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual.
b) Categoría profesional y
tarea a desarrollar.
c) Fecha de ingreso y egreso en
cada destino.
d) Remuneración.
e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de
las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.
Art. 14- Las
empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de obtener su inscripción
en el registro pertinente.
Serán requisitos
indispensables los siguientes:
a) Agregación de los
documentos constitutivos societarios y copias de las actas de directorio
designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el
tipo social.
b) Declaración de las
áreas geográficas dentro de las que proveerá trabajadores a la empresa usuaria.
c) Informar al domicilio de la sede central, locales,
oficinas y sucursales.
d) Acreditar las inscripciones impositivas y de
seguridad social.
e) Constancia de la contratación de seguro de vida
obligatorio.
f) Constituir la garantía a la que se refiere el
artículo 78 de la Ley Nº 24.013.
g) Constituir domicilio
único a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.
Cualquier cambio o
modificación de los precitados requisitos, como así también la apertura de
nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la
autoridad de aplicación con una antelación de diez días hábiles a su
realización.
Art. 15- Antes
del 31 de marzo de cada año las empresas de servicios eventuales deberán
presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el
artículo anterior.
Trimestralmente,
deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajo un resumen de los
contratos suscriptos con empresas usuarias haciendo constar la calificación
profesional del trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la
prestación de servicios para la empresa usuaria.
Art. 16-Sin
perjuicio de las sanciones impuestas por la Ley Nº 18.694, las empresas de
servicios eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades
previstas en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este
artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales
administrativas correspondientes.
a) Las personas físicas
o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o
encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente,
como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio
invocaren, indujeran o publicitar en esa calidad, sin ajustar su ejercicio a
las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de
Empleo y este decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y
secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de
veinte a cien sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio
Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio Nº 130/75.
b) Las empresas de servicios eventuales que no
cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con todas las obligaciones que
emanan de este decreto, serán pasibles de una multa que se graduará entre el
uno por ciento y el cuatro por ciento de la suma total que por garantía debiera
tener acreditada en dicho momento.
Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales
deberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto,
dentro de los quince días de intimada por la autoridad de contralor.
Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales
cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación
administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial.
c) Las empresas de
servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción
o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no
sean los autorizados por ley o convenio, serán sancionadas con la pérdida de la
habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el registro
especial.
d) Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente, el
incumplimiento de los requisitos formales exigidos en este decreto será
sancionado, previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de quince
días, con la clausura preventiva del establecimiento y la suspensión de la
habilitación para funcionar.
Art. 17- Los
trabajadores contratados por empresas usuarias a través de empresas de
servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personal permanente
continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será solidariamente
responsable, con la empresa de servicios eventuales de la multa especificada en
el inciso a) del artículo anterior.
Art. 18-Al
momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de
servicios eventuales deberán constituir a favor del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social las garantías que se detallan en los siguientes incisos:
1) Garantía principal:
Depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos Nacionales
equivalentes a cien sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del
Convenio Colectivo para Empleados de Comercio (Convenio Nº 130/75 o el que lo
reemplace), vigente en esta Capital Federal por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad.
La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor
de cotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía,
el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá
efectuarse el depósito.
El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los
que devengaron los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes.
2) Garantía accesoria:
además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán
otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una garantía por
una suma equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente
artículo.
Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios
eventuales, a través de los siguientes medios:
a) Valores o títulos públicos
Nacionales.
b) Aval bancario o seguro de caución.
c) Garantía real de un bien propio de la empresa de
servicios eventuales, el que deberá tener un valor equivalente a la suma que se
pretende garantizar. A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará
la menor tasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se
halla ubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa
conjuntamente con la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados
a esta garantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo se
encuentra libre de gravámenes, así como su o sus titulares no registren
inhibiciones.
Art. 19- Para
la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado
deberá cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acompañar
declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina
del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e
indemnizaciones; detalle de los sindicatos, obras sociales, cajas previsionales
y de subsidios familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades
desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por contador público
Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de
aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos,
intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.
b) Acompañar
certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema
Unico de Seguridad Social.
c) Publicación de
edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial y en el provincial
que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores
por el término de noventa días corridos. Estas publicaciones deberán ser
efectuadas por el interesado.
d) No tener juicios
laborales en trámites. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente
al área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que
requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su
diligenciamiento por cuenta de la interesada.
e) No tener anotados
embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa
peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o
cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores
depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales
caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de
sustitución de embargo.
f) No haber
sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.
Art. 20-Cumplidos
todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros
impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los títulos, valores y la liberación o
cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de
treinta días.
Art. 21- Las
empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas
reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los ciento veinte
días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará
automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el
registro especial.
Art. 22-Facúltase
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas
interpretativas y complementarias de este decreto.
Art. 23-Derógese
el Decreto Nº 1455/85.
Art. 24-De
forma.
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