miércoles, 21 de mayo de 2014

Ley Nacional de Empleo . Ley 24.013. Regularizacion del Trabajo no registrado.


LEY NACIONAL DE EMPLEO

Eduardo Moreno


Ley Nº24.013


 

 

 

 

 

 

 


LEY NACIONAL DE EMPLEO

Ley Nº24.013


 

TITULO I - Ambito de Aplicación, Objetivos y Competencias

Capítulo Unico

 

La Política de Empleo: Concepto

Art. 1º- Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

 

Objetivos

Art. 2º- Son objetivos de esta ley:

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones instrumentos contenidos en las diferentes políticas del Gobierno Nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo.

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esen-ciales de dichos procesos.

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad.

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral.

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo.

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad.

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo.

h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados.

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil.

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras.

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

 

Política de Promoción y Defensa del Empleo

Art. 3º- La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

 

Ley de Ministerio. Modificación del Art. 23


Art. 4º-Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:

“21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.”

“22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.”

“23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.”

 

Autoridad de Aplicación

Art. 5º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

 

Coordinación Interministerial

Art. 6º- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

 

TITULO II - De la Regularización del Empleo no Registrado

 

Capítulo I - Empleo no Registrado

Obligaciones Registrables

Art. 7º- Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

 

Indemnización debida por Obligaciones no Registradas

Art. 8º- El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.1976).

 

Sanciones por Falsear la Fecha de Ingreso

Art. 9º- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

Sanciones por Consignar una Remuneración Menor

Art. 10- El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la

cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

 

Indemnización en Favor del Trabajador. Intimación Previa

Art. 11-  Las indemnizaciones previstas en los artículos 8º,9º y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente

las siguientes acciones:

a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y

b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

 

Regularización Espontánea. Exclusión de Sanciones

Art. 12-El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

 

Exclusión de Indemnizaciones

Art. 13-En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8º,9º, y 10 de la presente ley.

 

Adquisición de las Indemnizaciones durante la Relación

Art. 14- Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8º,9º, y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación del trabajo.

 

Despido sin Causa. Duplicación de Indemnizaciones

Art. 15- Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8º,9º, y 10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

 

Configuración Contractual Dudosa

Art. 16- Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8º, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

 

Pagos Indemnizatorios. Validez solo si son hechos ante la autoridad administrativa o judicial

Art. 17- Será nulo y sin valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8º,9º, y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador;

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral, si ésta se hubiere extinguido;

d) Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

 

Capítulo II – Del Sistema Unico de Registro Laboral

 

Registros que Concentra

Art. 18- El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

b) Derogado por ley 25013 (T.O del 24/09/98)

c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

 

Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.)

Art. 19- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18, inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los organismos;

e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial.

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos, sólo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;

h) Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

 

Creación y Organización del S.U.R.L.

Art. 20- El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

 

TITULO III - De la Promoción y Defensa del Empleo

 

Capítulo I - Medidas e Incentivos para la Generación de Empleo

 

La Generación de Empleo

Art. 21-El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas Nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo. Eduardo Moreno

 

Acciones del Poder Ejecutivo para Fomentar el Empleo

Art. 22-A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado Nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública Nacional;

e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

 

Incorporación de Tecnología

Art. 23- La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía Nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

 

Materias que Deben ser Negociadas en los Convenios Colectivos para Fomentar el Empleo

Art. 24- Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias no impedirá la homologación del convenio.

 

Art. 25- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente: ver articulo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo

 

Art. 26 - Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.1976). En consecuencia denunciase el Convenio cuatro (4) y el Convenio cuarenta y uno (41) de la Organización internacional del Trabajo, ratificados por las Leyes Nros. 11.726 y 13.560, respectivamente.

 

Capítulo II - Modalidades del Contrato de Trabajo. Disposiciones Generales

 

Ratificación del Principio de Indeterminación del Plazo

Art. 27- Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

 

Artículos 28 a 40: Derogados por Ley 25013 (B.O. del 24/09/98)

 

Obra Social, Convención Colectiva y Sindicato Representativo. Igualdad de los Trabajadores

Art. 41- Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad en la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.

La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

 

Discapacitados. Duplicación del Plazo de los Contratos Promovidos

Art. 42- En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.

 

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo


Articles 43 a 46- Derogados por ley 25013 (B.O. del 24/09/98)

 

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una


Nueva Actividad

Artículos 47 a 50- Derogados por ley 25013 (B.O. del 24/09/98)

 

Contrato de Práctica Laboral para Jóvenes

Articles 51 a 57- Derogados por ley 25013 (B.O. del 24/09/98)

 

Contrato de Trabajo Formación

Concepto

Artículos 58 a 65- Derogados por ley 25013 (B.O. del 24/09/98)

 

Contrato de Trabajo de Temporada

Caracterización del Trabajo de Temporada

Art. 66- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver articulo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo

 

Comienzo de una Nueva Temporada. Notificación al Trabajador

Art. 67- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver articulo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo

 

Contrato de Trabajo Eventual .Concepto

Art. 68- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver articulo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo .

Art. 69- Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.

Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

 

Art. 70- Se prohibe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

 

Art. 71-Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.

 

Art. 72-En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:

a)  En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique.

b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años.

 

Art. 73- El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

 

Art. 74-No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

De las Empresas de Servicios Eventuales

Art. 75 - Derógase el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente: ver ultimo párrafo articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Art. 76- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente: ver articulo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo

 

Art. 77- Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Solo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.

 

Art. 78-Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.

 

Art. 79- Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 18.694.

 

Art. 80- Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional del Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.

 

Capítulo III 

 

Programas de Empleo para Grupos Especiales de Trabajadores

Art. 81-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

 

Medidas a Contemplar

Art. 82- Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:

a) Actualización y reconvención profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;

b) Orientación y formación profesional;

c) Asistencia en caso de movilidad geográfica;

d) Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

 

Programas para Jóvenes

Art. 83- Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.

 

Programas para Cesantes de Difícil Reinserción Ocupacional

Art. 84- Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;

b) Que sean mayores de cincuenta (50) años;

c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo.

Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.

 

Programas para Grupos Protegidos

Art. 85- Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerará como tales, a las personas mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley, por el período de un año.

 

Programas para Discapacitados

Art. 86- Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitados a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2º y3º de la Ley Nº 22.431 y que sean mayores de catorce años.

Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.431;

b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) del personal (artículo 8º Ley Nº 22.431) en los organismos públicos Nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;

c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.

 

 Contratación de Discapacitados por Tiempo Indeterminado. Exención Contributiva

Art. 87- Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeter-minado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente de las que establecen las Leyes Nros. 22.431 y 23.031.

 

Créditos para Suprimir Barreras Arquitectónicas

Art. 88- Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4%) o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.

 

Primas en los Contratos de Seguro por accidente. Prohibición de Elevarlas por Tratarse de Discapacitados

Art. 89- Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.

 

Capítulo IV - Fomento del Empleo Mediante Nuevos Emprendimientos y Reconversión de Actividades Informales

 

Programa para Actividades Informales con Bajo Nivel de Productividad

Art. 90- Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.

Se considerarán como actividades informales aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho consejo.

Fomento de la Pequeña Empresa y Otros Emprendimientos Menores

Art.91 - En estos programas se promoverán las pequeñas empresas, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.

 

Medidas de Fomento

Art. 92- Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:

a) Simplificación registral y administrativa;

b) Asistencia técnica;

c) Formación y reconversión profesional;

d) Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;

e) Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;

f) Prioridad en el acceso a la modalidad de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.

 

Viabilidad Económica Declarada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Art. 93- Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Fomento por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Banco de Proyectos, Asistencia Técnica

Art. 94- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia

técnica para su ejecución y evaluación.

 

Capítulo V

Reestructuración Productiva

Art. 95- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

 

Negociación Colectiva en Caso de Empresas en Estado de Reestructuración Productiva

Art. 96- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:

                  a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;

b) Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;

c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

 

Medidas a tomar en los Sectores con Empresas Reestructuradas. Ampliación del Límite del Art. 34

Art. 97- En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:

a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;

b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10%) del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región de residencia;

c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

 

Capítulo VI - Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas

 

Despidos Masivos. Intentos para Evitarlos

Art. 98- Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.

 

Tramitación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Art. 99- El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.

 

Art. 100- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.

 

Apertura de la Negociación

Art. 101- En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.

 

Facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Informes e Investigaciones

Art. 102- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá:

a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

 

Homologación de Acuerdos

Art. 103- Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá:

a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada;

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

 

Prohibición de Suspender o Despedir y de Declarar Huelgas

Art. 104- A partir de la notificación y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieran la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la Ley Nº 14.786.

 

 

Conclusión del Procedimiento

Art. 105-Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

 

Capítulo VII - Programas de Emergencia Ocupacional

 

Declaración de Emergencia Ocupacional

Art. 106- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.

 

Causales de la Emergencia

Art. 107- A efectos del artículo anterior se establece que:

a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;

b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación o subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.

 

Programas de Emergencia. Contrataciones por el Estado. Implementación del Contrato por Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo (Art. 43)

Art. 108- Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado Nacional, provincial o municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres(3)meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.

 

Habilitación de las Modalidades Promovidas sin Necesidad de Convenio Colectivo

Art. 109- Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.

 

Prioridades

Art. 110-Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.

 

 

 

TITULO IV - De la Protección de los Trabajadores Desempleados

 

Capítulo Unico  - Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo

 

Ambito Nacional de Aplicación de la Protección

Art. 111- La protección que se instituye a través de la presente ley, regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.

 

Aplicación Extensiva

Art. 112 - Las disposiciones de este título, serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado 1976).

No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la administración pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.

El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.

 

Requisitos para Obtener las Prestaciones por Desempleo

Art. 113- Para tener derecho a las prestaciones por desempleo, los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;

b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;

c) Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico de Registro Laboral;

d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;

e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;

f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.

 

Trabajadores en Situación de Desempleo

Art. 114- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:

a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976);

b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976);

c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976);

d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 1976);

f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;

g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;

h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.

 

Tiempo para Presentar la Solicitud de la Prestación

Art. 115-La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90) días a partir del cese de la relación laboral.

Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

 

Tiempo de Percepción de las Prestaciones

Art. 116- La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta ciento veinte (120) días corridos.

 

Tiempo Total de las Prestaciones.

Art. 117- El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

 

Período de Cotización                                      Duración de las Prestaciones

De 12 a 23 meses                                                            4 meses

De 24 a 35 meses                                                            8 meses

36 meses                                                                       12 meses

 

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un (1) día por cada tres (3) de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta (30) días.

 

Cuantía de las Prestaciones

Art. 118- La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remu-neración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Del quinto (5º) al octavo (8º) mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la de los primeros cuatro (4) meses.

Del noveno (9º) al duodécimo (12) mes la prestación será equivalente al setenta por ciento (70%) de la de los primeros cuatro (4) meses.

En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo consejo.

 

Prestaciones Comprendidas

Art. 119-Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;

b) Prestaciones médico asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661;

c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren, a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.

 

Obligaciones de los Empleadores. Registrales, Contributivas, Informativas y de Comprobación

Art. 120- Los empleadores están obligados a:

a) Efectuar las inscripciones del artículo 7º, de esta ley;

b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional de Empleo;

c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional de Empleo como agente de retención responsable;

d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;

e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

 

Obligaciones de los Beneficiarios

Art. 121- Los beneficiarios están obligados a:

a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamen-tariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

c)  Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;

d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;

e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;

f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis (6) meses.

 

 

Suspensión de las Prestaciones. Distintos Supuestos

Art. 122- La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;

b)No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;

c)  Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;

d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;

e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a doce (12) meses.

La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

 

Extinción de las Prestaciones. Distintos Supuestos

Art. 123- El derecho a la prestación se extinguirá en caso de que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

c)  Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;

d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;

e)  Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

f)  Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;

g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondientes a los últimos seis (6) meses;

h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

 

Infracciones Sancionables

Art. 124- Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.

 

Normas Procesales

Art. 125- Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial;

b)   1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

2.  Si ni recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.

c)  En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la Ley Nº 19.549, de procedimientos administrativos.

 

Facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Art. 126-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.

 

Modalidades de Pago Unico de las Prestaciones para Fomentar Emprendimientos

Art. 127-La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.

 

TITULO V - De los Servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas

 

Capítulo I - Formación Profesional para el Empleo

 

Programas de Formación

Art. 128-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:

a)   Creación de empleo productivo;

b)   Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;

c)   Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;

d)   El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;

e)   Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

 

Atribuciones Administrativas en Relación a la Formación Profesional

Art. 129-Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a)   Integrar la formación profesional para el empleo de la política Nacional laboral;

b)   Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público Nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;

c)   Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo - formación;

d)   Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo - formación.

 

Capítulo II - Servicio de Empleo

 


Coordinación de la Red de Servicios de Empleo


Art. 130- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.

 

Función de la Red de Servicios de Empleo

Art. 131- La Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio Nacional de las políticas del sector.

 

Integración de las Provincias en la Red de Servicio de Empleo

Art. 132- Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.

 

Capítulo III - Estadísticas Laborales

 

Programas de Estadísticas e Información Laboral

Art. 133- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la Ley Nº 17.622. A tales fines:

a)   Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;

b)   Organizará un banco de datos;

c)   Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.

 

Informaciones a Suministrar

Art. 134- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta básica.

 

TITULO VI - Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

 

Capítulo Unico

 

Funciones del Consejo

Art. 135-Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:

a)   Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;

b)   Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;

c)   Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil;

d)   Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);

e)   Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;

f)   Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

g)   Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.

 

Integración del Consejo

Art. 136- El Consejo estará integrado por dieciséis (16) representantes de los empleadores y dieciséis (16) de los trabajadores, que serán ad honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro (4) años en sus funciones.

La representación de los empleadores estará integrada por dos (2) del Estado Nacional en su rol de empleador, dos (2) de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual carácter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.

La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.

 

Decisiones del Consejo. Mayoría

Art. 137- Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de dos (2) sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia.

 

Modificación del Salario Mínimo, Vital y Móvil

Art. 138- A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.

 

 

 

TITULO VII - El Salario Mínimo Vital y Móvil

 

Capítulo Unico

 

Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil

Art. 139- El salario mínimo vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

 

Función Unica del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Piso Remuneratorio

Art. 140-Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de la administración pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley. Eduardo Moreno

 

Prohibición de ser tomado como Base para otras Prestaciones

Art. 141- El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.

 

Vigencia

Art. 142- El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.

En todos los casos, dentro de los tres (3) días de haberse tomado la decisión, deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.

 

TITULO VIII - Del Financiamiento

 

Capítulo I

 

Fondo Nacional del Empleo

Art. 143-Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.

 

Recursos del Fondo Nacional del Empleo

Art. 144- El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:

a)  Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;

b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Recursos Destinados al Fondo Nacional del Empleo


Art. 145-Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:

a)   Aportes y contribuciones:

1.   Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.

2.   Una contribución del tres por ciento (3%) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.

3.   Una contribución del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a contribuciones previsionales, a cargo del empleador privado.

4.   Un aporte del medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, a cargo del trabajador.

5.   Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.

Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, 2º Párrafo de esta ley;

b)   Aportes del Estado:

1.   Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto;

2.   Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley.

c)   Otros recursos:

1.   Donaciones, legados, subsidios, subvenciones e ingresos compatibles con la naturaleza y fines del Fondo.

2.   Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.

3.   Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.

4.   Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.

5.   Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.

 

Aportes para las ex Cajas de asignaciones Familiares

Art. 146 - Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 18.017, modificado por la Ley Nº 23.568, por el siguiente:

“Art. 23º- Fíjase como aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9%) sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario.

De ese nueve por ciento (9%), el uno y medio puntos (1,50) porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo , y los siete y medio puntos (7,5) porcentuales restantes a la correspondiente caja de asignaciones familiares.”

 

Facultades de Recaudación Atribuidas a las Ex Cajas de Asignaciones Familiares


Art. 147- La recaudación de los aportes y contribuciones prevista en el artículo 145, será efectivamente a través de las cajas de subsidios y asignaciones familiares, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, las que tendrán las mismas facultades con respecto al cobro de los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que las que confieren las Leyes Nros. 18.017, 22.161 y concordantes.

 

Art. 148- Las cajas de subsidios familiares transferirán a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en el plazo de cinco (5) días de su recaudación las sumas percibidas

conforme lo dispuesto por los artículos 145 y 146.

 

Constitución del Fondo Nacional del Empleo como Cuenta Especial

Art. 149- El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.

 

Capítulo II - Administración y Gestión del Fondo Nacional del Empleo

 

Atribución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Art. 150-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.

El pago de las prestaciones, la recaudación de aportes y contribuciones y su control estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.

 

TITULO IX - Organismo de Contralor

 

Capítulo Unico

 

Comisión Bicameral de Supervisión

Art. 151- Créase una Comisión Bicameral integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.

La Comisión estará integrada por el presidente y vicepresidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.

 

TITULO X - Prestación Transitoria por Desempleo

 

Capítulo Unico

 

Carácter de la Prestación y Reglamentación

Art. 152- Institúyese una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio establecido en el Título IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente.

El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días de sancionada la presente ley.

Dicha prestación se financiará con los recursos establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley y será gestionada con intervención de las cajas de subsidios y asignaciones familiares.

 

TITULO XI - Indemnización por Despido Injustificado

 

Capítulo Unico

 

Modificación del Art. 245 (Ley de Contrato de Trabajo)

Art. 153- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: ver el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo

 

Derogación Expresa de Disposiciones sobre Indemnizaciones por Antigüedad

Art. 154-Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la Ley Nº 23.769.

 

Indemnización por Antigüedad para los Trabajadores Rurales

Art. 155-Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la Ley Nº 22.248 por el siguiente:

Art. 76 - Inciso a): Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el ultimo año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y vigente a la fecha del despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo”

 

TITULO XII - Disposiciones Transitorias

 

Capítulo Unico

 

Vigencia de Aportes y Contribuciones

Art. 156- Los aportes y contribuciones establecidos por el Título VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.

 

Vigencia del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo

Art. 157- El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas en el Título IV, Capítulo I a los ciento ochenta (180) días de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.

 

Acuerdos con los Gobiernos Provinciales

Art. 158- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.

 

Derogación Genérica

Art. 159-Derógase toda disposición que se oponga ala presente ley.

 

Art. 160 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo Moreno

 

 

 

Decreto Nº2725/91  (B.O. 02/I/1992)

Reglamentación Parcial de la Ley Nº24.013

 

Art. 1º- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)

 

Art. 7º de la Ley Nº 24.013

Art. 2º- Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta.

 

Art. 11 de la Ley Nº 24.013

Art. 3º-

1) La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.

2) El plazo de treinta días es de días corridos.

3) La eximición del pago comprende exclusivamente a las indemnizaciones de los artículos 8º,9º y 10 de la Ley Nº 24.013.

 

Art. 12 de la Ley Nº 24.013


Art. 4º-

1) Se reputará espontánea la presentación del empleador, no obstante haber sido intimado a la regularización por el trabajador o la asociación sindical, cuando no hubiere mediado resolución administrativa o judicial de verificación de deuda y se hiciere efectiva dentro del plazo previsto por el mismo artículo.

2) Se entenderá por comunicación fehaciente al trabajador la que se efectúe por despacho telegráfico, carta documento, acta notarial o notificación firmada por el trabajador.

3) Las relaciones laborales establecidas con anterioridad a la Ley Nº 24.013 son las que se encontraren en vigencia al momento de la presentación espontánea.

4)Sólo se admitirá la presentación espontánea de los empleadores que tuvieran deuda verificada administrativa o judicial respecto de los trabajadores no comprendidos en la verificación.

5) Las exenciones previstas caducarán de pleno derecho sin necesidad de requerimiento alguno y será exigible el pago de la deuda existente por aportes, contribuciones,

multas, recargos e intereses:

a)Si la presentación se hubiera efectuado en relación aun trabajador respecto del cual haya quedado verificada deuda del empleador mediante resolución administrativa o judicial.

b)Si hubiera falsedad del presentante en la declaración jurada de presentación espontánea.

6) El plazo de noventa días es de días hábiles administrativos .

7) En relación con lo previsto en los artículos 22, 34 y 38, inciso b) primera parte de la Ley Nº 18.037 y 16, inciso b), primera parte de la Ley Nº 18.038, el organismo de aplicación que correspondiera estará facultado para disponer las medidas necesarias para verificar la real prestación de los servicios denunciados.

 

 Art. 15 de la Ley Nº 24.013

Art. 5º- Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de fondo de desempleo.

 

Art. 17 de la Ley Nº 24.013

Art. 6º- La comunicación que deberá cursar la autoridad administrativa o judicial al Sistema Unico de Registro Laboral (SURL), además de las especificaciones del artículo, deberá contener: el número de documento de identidad, domicilio del trabajador y el monto de las remuneraciones por los períodos que no hubieran sido registrados.

 

Modalidades del Contrato de Trabajo.

 

Art. 28 de la Ley Nº 24.013

Art. 7º-

1) La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.

2) La contratación a través de modalidades promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley Nº 22.250.

 

Art. 30 de la Ley Nº 24.013


Art. 8º- Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo sólo podrán ser contratados bajo las modalidades promovidas habilitadas según lo establecido en el artículo reglamentado, salvo lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Nº 24.013.

Los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo modalidades promovidas.

 

Art. 31 de la Ley Nº 24.013

Art. 9º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará modelos de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las modalidades promovidas en la ley.

 

Art. 34 de la Ley Nº 24.013

Art. 10- Si en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio colectivo de trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo reglamentario se calcularán sobre la cantidad de trabajadores comprendida en cada convenio y a los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo como a una categoría independiente.

En las empresas de hasta cinco (5) trabajadores, los contratados bajo modalidades promovidas no podrán exceder de tres (3) trabajadores en ningún caso.

 

Art. 35 de la Ley Nº 24.013

Art. 11- Para el caso de contratos celebrados en exceso del plazo máximo autorizado se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos que estando vigentes al momento de la última contratación, hubiesen sido celebrados en primer término.

Para el caso de contratos celebrados simultáneamente, una parte de los cuales exceda el porcentaje máximo autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor edad.

 

Art. 40 de la Ley Nº 24.013

Art. 12- Si los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo modalidades con plazos máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo de mayor duración.

 

Art. 42 de la Ley Nº 24.013

Art. 13- Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley Nº 22.431.

 

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado como Medida de Fomento del Empleo

 

Art. 43 de la Ley Nº 24.013

Art. 14-Al momento de la contratación, el empleador deberá exigir del trabajador la constancia de su inscripción como desempleado, o el certificado de cese de la relación de empleo en el sector público por motivos de racionalización administrativa, según el caso.

Hasta tanto se efectivice la Red de Servicios de Empleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá los instrumentos, procedimientos e instituciones que acreditarán su inscripción como desempleado.

 

Contrato de Trabajo de Tiempo Determinado por Lanzamiento de una Nueva Actividad.

 

Art. 47 de la Ley Nº 24.013

Art. 15-En el contrato se describirá la nueva línea de producción o nuevo establecimiento que lo sustenta.

 

Contrato de Practica Laboral para Jóvenes

 

Art. 51 de la Ley Nº 24.013

Art. 16- A los efectos de la validez del contrato de práctica laboral para jóvenes, los trabajadores deberán ser menores de veinticuatro años al momento de la contratación.

 

Art. 53 de la Ley Nº 24.013

Art. 17- El contrato deberá especificar la formación acreditada por el trabajador, y las tareas que se obliga a cumplir.

Antes de la contratación el empleador deberá exigir la certificación de la formación laboral reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Art. 54 de la Ley Nº 24.013

Art. 18- Dentro de los quince días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Contrato de Trabajo  Formación.

 

Art. 58 de la Ley Nº 24.013

Art. 19- A los efectos de la validez de los contratos de trabajo - formación, los trabajadores deberán ser menores de veinticuatro años al momento de la contratación.

 

Art. 60 de la Ley Nº 24.013

Art. 20-La empresa presentará, antes de la contratación, el programa de alternancia específico de trabajo y formación, el que deberá ser autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando la empresa cuente con un centro de formación especializado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá verificar antes de la contratación, si es adecuado para proveer la formación laboral correspondiente.

 

Art. 61 de la Ley Nº 24.013

Art. 21- La remuneración del tiempo empleado en la formación será fijada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta los gastos en que incurriera el trabajador para asistir a las clases de formación y la abonará mensualmente el Fondo Nacional del Empleo, previa certificación del empleador o del organismo de formación.

Si los cursos de formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.

 

Art. 62 de la Ley Nº 24.013

Art. 22-Dentro de los quince días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

Del Consejo del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

 

Art. 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013

Art. 23- Dentro de los treinta días de constituido el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará sus normas internas de procedimiento.

 

 

Art. 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013

Art. 24- Para las determinaciones establecidas en el inciso reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del Fondo Nacional del Empleo.

 

Art. 136 de la Ley Nº 24.013

Art. 25-Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se refiere el artículo 135 de la Ley Nº 24.013, el Consejo se constituirá en cuatro comisiones de carácter permanente, a saber:

a) Empleo.

b) Formación Profesional.

c) Productividad.

d) Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.

Las comisiones tendrán a su cargo recabar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones del Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.

Cada comisión se integraría con cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los trabajadores y el presidente del Consejo o quien éste designe.

Al presidente del Consejo le corresponderá emitir las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones, distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo estime necesario.

Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.

 

Art. 136 de la Ley Nº 24.013

Art. 26- La elección de los dos representantes de las provincias que adhieran al régimen del Título VI de la Ley Nº 24.013, se efectuará en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.

Junto con los miembros titulares del Consejo se designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.

 

Art. 137 de la Ley Nº 24.013

Art. 27-A los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, deberán elevarse previamente al presidente del Consejo los siguientes elementos:

a)  Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren.

b) Detalle de los puntos de entendimiento y pre-acuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas.

c)  Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento.

d) Propuestas de cada parte.

 

Del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

 

Art. 139 de la Ley Nº 24.013

Art. 28-Cuando el monto del salario mínimo, vital y móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, el presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.

 

Disposiciones Generales

 

Art. 29-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de este decreto.

 

Art. 30- El presente decreto regirá a partir de su publicación.

 

Art. 31- De forma.

 

 

Decreto Nº2726/91 (B.O.  02/I/1992)

Reglamentación de la Ley Nº 24.013

 

Art. 1º- La prestación transitoria por desempleo instituida por el artículo 152 de la Ley 24.013 se reglamenta por las siguientes normas.

 

Art. 2º- Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico, a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa y a los comprendidos en el régimen legal para la industria de la construcción.

 

Art. 3º- Para tener derecho a la prestación transitoria por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a)  Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado.

b) Estar inscripto en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el ex Instituto Nacional de Previsión Social, hasta tanto aquél comience a funcionar

c)  Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al ex Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico del Registro Laboral.

d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa días durante los doce meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo.

e)  No percibir jubilación, pensión, retiro o prestaciones no contributivas.

f)  Haber solicitado el otorgamiento de la prestación dentro de los treinta días de extinguida la relación laboral, plazo que comenzará a contarse a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.013. Si la solicitud se presentara fuera del plazo, los días que excedan de aquél serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

 

Art. 4º-Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos.

a)   Despido sin justa causa, artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

b)   Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

c)   Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa, artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

d)   Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador, artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

e)   Expiración del tiempo convenido, realización de la obra tarea asignada, o del servicio objeto del contrato.

f)   Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato.

g)   No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación o de los organismos en que éste delegue la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada.

 

Art. 5º- La extinción de la relación laboral que da lugar a la situación legal de desempleo debe haberse producido a partir del 26 de diciembre de 1991.

 

Art. 6º- La solicitud tendrá carácter de declaración jurada respecto de los hechos consignados en la misma e interrumpirá el plazo de prestación aunque adolezca de errores u omisiones. También se formalizará con ella la iniciación del trámite de búsqueda de empleo ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación o, en su caso, de los otros organismos autorizados.

 

Art. 7º- El derecho a la percepción de las prestaciones comenzará a los treinta días corridos de presentada la solicitud, plazo que podrá ser reducido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido indemnizaciones o gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación transitoria por desempleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta sesenta días corridos.

 

Art. 8º- El tiempo de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres años anteriores a la extinción del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

        

          Período de Cotización                                     Duración de las Prestaciones

          de 12 a 24 meses                                                            4 meses

          de 24 o más                                                                    6 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113 de la Ley Nº 24.013, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización con el tope máximo de cuatro meses.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará la forma de acumular los períodos de cotización efectuados por las diversas modalidades en las que se hubiera desempeñado el trabajador.

 

Art. 9º- La prestación transitoria por desempleo estará integrada por:

a)  Una suma de dinero mensual que determinará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no estará sujeta a embargo ni deducciones.

b)Prestaciones médico asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

 

Art. 10-El período de percepción de las prestaciones se computará a los efectos previsionales con el alcance de los incisos a) y b) del artículo 12 de la Ley Nº 24.013 y su reglamentación.

 

Art. 11- El trabajador que hubiera percibido la prestación transitoria por desempleo, en todo o en parte , tendrá derecho a obtener la prestación del Título IV, Capítulo único de la Ley Nº 24.013 si reuniere los requisitos para ello, en cuyo caso los importes percibidos en concepto de prestación transitoria serán considerados como pagos a cuenta de lo que le correspondiere por aquella.

 

Art. 12-Los empleadores están obligados a:

a)   Efectuar las inscripciones del artículo 7º de la Ley Nº 24.013.

b)   Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo.

c)   Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que se le requieran.

d)   Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones transitorias por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

 

Art. 13-Los beneficiarios están obligados a:

a)  Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que se le requiera, así como comunicar los cambio de domicilio o de residencia.

b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados.

c)  Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación.

d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.

e)  Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación.

f)  Declarar gratificaciones e indemnizaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.

 

Art. 14-La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

a)  No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique.

b) No de cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de este decreto.

c)  Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia.

d) Sea condenado penalmente de privación de la libertad.

e)  Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a doce meses, de duración indeterminada o eventual.

La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

 

Art. 15- El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a)  Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido.

b) Haber obtenido jubilación, retiro o prestaciones no contributivas.

c)  Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce meses.

d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia.

e)  Continuar percibiendo la prestación cuando correspondiere su suspensión.

f)  Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 13 de este decreto.

g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

 

Art. 16-Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a)  La resolución de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones por desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse recurso administrativo o judicial.

b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

2. Si no recae resolución expresa en el recurso administrativo en el plazo de cuarenta y cinco días de presentado, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin emitir resolución se considerará que existe silencio de la Administración y quedará expeditada la vía judicial.

c)  En todo lo no contemplado expresamente por la Ley Nº 24.013 y este decreto, regirá supletoriamente la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.

 

Art. 17-La prestación transitoria por desempleo será gestionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y financiada con los recursos del Sistema Unico de la Seguridad Social (artículo 87, Decreto Nº 2284/91).

 

Art. 18- La prestación comenzará a pagarse el 26 de marzo de 1992. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para adelantar esa fecha.

 

Art. 19-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto.

 

Art. 20-El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación.

 

Art. 21- De forma.

 

Decreto Nº342/92  (B.O. 25/II/1992)

Reglamentación de la Ley Nº24.013

 

 

Art. 1º- El presente decreto reglamenta los artículos 75 a 80 de la Ley Nº24.013. Quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y la Ley Nº 24.013.

 

Art. 2º- Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga como objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas en adelante usuarias a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

 

Art. 3º- La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes

circunstancias:

a)   En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.

b)   En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c)   En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d)   En caso de organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.

e)   En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones, o edificios que hagan peligrar a los trabajadores, o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f)   En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

 

Art. 4º- Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato permanente continuo.

Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la Ley Nº 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos I y II de la citada norma.

Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

 

Art. 5º- Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales.

 

Art. 6º- Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá ajustarse a

las siguientes condiciones:

1.   El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta días corridos o los ciento veinte días alternados en un año aniversario.

2.   El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes al trabajador.

3.   El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.

4.   El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de treinta kilómetros del domicilio del trabajador.

5.   Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1, la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

6.   Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de veinticuatro horas.

7.   En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de cuarenta y ocho horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Art. 7º- 2 Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.

 

Art. 8º-  Derogado por Decreto Nº 2086/94 (B.O. del 02/12/94).

 

Art. 9º-  Los montos que en concepto de sueldos o jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente se preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes.

 

Art. 10- Derogado por Decreto Nº2086/94 (B.O. del 02/12/94).

 

Art. 11- Derogado por Decreto Nº2086/94 (B.O. del 02/12/94).

 

Art. 12- Derogado por Decreto Nº2086/94 (B.O. del 02/12/94).

 

Art. 13-Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá:

1. EMPRESAS USUARIAS

a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales.

b) Categoría profesional y tareas a desarrollar.

c) Fecha de ingreso y egreso.

d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto de la facturación.

e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual.

b) Categoría profesional y tarea a desarrollar.

c) Fecha de ingreso y egreso en cada destino.

d) Remuneración.

e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.

 

Art. 14- Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de obtener su inscripción en el registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a)  Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el tipo social.

b) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerá trabajadores a la empresa usuaria.

c)  Informar al domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales.

d) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social.

e)  Constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio.

f)  Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013.

g) Constituir domicilio único a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como así también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de diez días hábiles a su realización.

 

Art. 15- Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo anterior.

Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias haciendo constar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresa usuaria.

 

Art. 16-Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la Ley Nº 18.694, las empresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales administrativas correspondientes.

a)  Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitar en esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de veinte a cien sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio Nº 130/75.

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de este decreto, serán pasibles de una multa que se graduará entre el uno por ciento y el cuatro por ciento de la suma total que por garantía debiera tener acreditada en dicho momento.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto, dentro de los quince días de intimada por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial.

c)  Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por ley o convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el registro especial.

d) Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en este decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de quince días, con la clausura preventiva del establecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar.

 

Art. 17- Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personal permanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será solidariamente responsable, con la empresa de servicios eventuales de la multa especificada en el inciso a) del artículo anterior.

 

Art. 18-Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las garantías que se detallan en los siguientes incisos:

1) Garantía principal: Depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos Nacionales equivalentes a cien sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo para Empleados de Comercio (Convenio Nº 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor de cotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaron los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes.

2) Garantía accesoria: además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Valores o títulos públicos Nacionales.

b) Aval bancario o seguro de caución.

c) Garantía real de un bien propio de la empresa de servicios eventuales, el que deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar. A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará la menor tasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se halla ubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa conjuntamente con la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados a esta garantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo se encuentra libre de gravámenes, así como su o sus titulares no registren inhibiciones.

 

Art. 19- Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a)  Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle de los sindicatos, obras sociales, cajas previsionales y de subsidios familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por contador público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Unico de Seguridad Social.

c)  Publicación de edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial y en el provincial que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de noventa días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

d) No tener juicios laborales en trámites. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la interesada.

e)  No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f)  No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.

 

Art. 20-Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los  títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta días.

 

Art. 21- Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los ciento veinte días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el registro especial.

 

Art. 22-Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto.

 

Art. 23-Derógese el Decreto Nº 1455/85.

 

Art. 24-De forma.

 

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.