FRAUDE LABORAL POR MEDIO DE COOPERATIVAS DE
TRABAJO Y SERVICIOS.
LORENZO CARLOS D’AURELIO
Ante la
angustiosa situación laboral y social a la que día a día nos somete la realidad
económica, y con el pretexto de bajar costos laborales, el ingenio nacional a
recurrido a cuanta figura jurídica le permita de alguna manera precarizar el
trabajo, evadir costos sociales, impuestos, etc., utilizando el esfuerzo del
trabajador como variable de ajuste económico.-
Con ese fin,
más que cualquier otro, se ha recurrido a
la forma asociativa de la Cooperativa de Trabajo o Cooperativa de Trabajo,
Producción y Servicios, etc.-
Este trabajo
no tiene como fin desacreditar a las Cooperativas y menos aún al Movimiento
Cooperativo, sólo pretende poner a la luz lo que no debe ser una Cooperativa de
Trabajo.-
El porque se
recurre a éstas, surge de su propia naturaleza jurídica.- Conforme el art. 2º
de la ley 20.337 “las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio
y la ayuda mutua, para organizar y prestar servicios...”. Esta definición le da
una coraza jurídica muy difícil de perforar, atento los fines altruistas y
desinteresados para las que fueron creadas, ya que una vez inscriptas estamos
ante una persona jurídica, cuyos miembros asociados tienen una relación entre si
totalmente democrática, donde el voto es por socio y no por capital, por lo
tanto el Consejo de Administración puede ser ocupado por cualquier socio y no
solo por el que tenga más cuotas sociales.-
Loables
fines y objetivos, lástima que son utilizados sólo como pantalla, para esconder
la mayoría de las veces la precarización
más absoluta que pueda sufrir un trabajador.
No es
exagerado lo que afirmo, ya que dicha precarización puede ser mayor a la que
padece un trabajador “en negro”, pues
éste tiene una relación directa con su empleador, pudiendo ser probada
mas fácilmente que la del trabajador socio de una cooperativa, o para
clarificar mejor el tema y no confundir y poner a todas en la misma bolsa, una
pseudo cooperativa, precisamente por esa coraza jurídica que le da su
personería jurídica.-
El
trabajador, supuesto socio de esas cooperativas, es una persona con necesidad de trabajar,
razón más que valedera para aceptar cualquier tipo de contratación que le
permita llevar el sustento a su hogar, desconociendo la mas de las veces en que situación contractual
se encuentra.-
Entrando
específicamente en el tema, iremos viendo como se ha ido modificando la
legislación sobre el particular, a efectos de atemperar los abusos a los que
eran y aún son sometidos los trabajadores y destacar las distintas formas que
adquiere el fraude laboral al que son sometidos lo trabajadores .-
I - RESOLUCION I.N.A.C.360/75:
Esta
resolución, aún vigente, tiene por objeto reglamentar la utilización de
servicios por parte de la cooperativa,
de personal en relación de dependencia:
En su
artículo 1º y como norma general, dice que las cooperativas de producción o
trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de
dependencia, salvo casos excepcionales que enumera: a) Sobrecarga
circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los
servicios de no asociados, por un lapso no superior a 3 meses, b)Necesidad de
contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea
determinada, no pudiendo exceder la duración de ésta de 6 meses, c) trabajos
estacionales, por un lapso no mayor de tres (3) meses y d) período de prueba,
el cual no podrá exceder de seis 6 meses, aún cuando el estatuto fijara una
duración mayor, agregando a continuación
que expirados los plazos que precedentemente se indican, la entidad no
podrá seguir valiéndose de los servicios de los trabajadores no asociados, salvo que éstos se incorporen
como asociados.-
Es
precisamente el inc. d) de ésta resolución, la mayor fuente de precarización y
fraude laboral.-
Algunas de
las cooperativas regularizadas, como las
aparentes “cooperativas”, les
hacen llenar una solicitud de ingreso en blanco y la renuncia, y sólo en caso
de denuncia del trabajador, éste es incorporado o se le comunica que no será
admitido como socio, manipulando los asientos en los libros societarios, ya que
los miembros del Consejo Directivo son los “dueños” de la cooperativa.-
Ahora bien sino son socios, son
empleados en relación de dependencia, teniendo
hasta la incorporación o el cese,
todos los derechos del trabajador en relación de dependencia, por lo
tanto tienen que estar comprendidos en los regímenes sociales, previsionales y
por el convenio de actividad o la ley de contrato de trabajo, o sea que le
corresponde antigüedad, indemnización y preaviso, vacaciones, aguinaldo
etc., cosa que no se hace.-
II - RESOLUCION I.N.A.C. 183/92:
Ante la
proliferación de Cooperativas de Trabajo, renace la discusión si el vínculo
jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo era asociativo, de dependencia o ambos, la Resolución del
INAC 183/92, reafirma en su art. 1º que el vínculo jurídico, entre el asociado
y la Cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo
tanto de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho
laboral.- Esta norma clarifica el
vínculo jurídico, y en su artículo 2º
incorpora la obligación de las cooperativas de trabajo a prestar a sus
asociados los beneficios de la seguridad social como ser: aportes previsionales
como autónomos, prestaciones dinerarias que correspondan percibir a los
asociados en caso de enfermedades o
accidentes, seguros, implementación de un sistema de salud que proteja al
asociado y a su familia, igualdad de protección que los trabajadores de la
actividad para las mujeres y menores, etc.-
Es
importante destacar esta norma, ya que
encarece el costo operativo de
las cooperativas de trabajo, permitiendo de esa forma evitar la competencia
desleal con otros tipos asociativos, y permitiendo que el trabajador
cooperativo tuviera la protección social que debe tener todo trabajador.- Sin
embargo todavía, la gran mayoría de las cooperativas de trabajo continuaron con
la práctica desleal a la que hice referencia al tratar el inc. d) del art. 1º de
la Res.I.N.A.C. 360/75.-
Por lo
tanto, se continuó con la solicitud de personería jurídica de nuevas
cooperativas, a las que se las autorizaba a funcionar hasta que se inscribían
en forma definitiva.- Esto trajo aparejado tal abuso y tan evidente fraude, no
sólo laboral sino también comercial, distorsionando el verdadero sentido de esta forma
asociativa.
Ante la
reacción de los profesionales idóneos y
desinteresados que exigían que las
cooperativas con los que contrataban sus
clientes, tuvieran su personería jurídica debidamente inscripta, algunos
estudios jurídicos y contables, comenzaron a vender cooperativas debidamente “inscriptas y limpias”, las que
ya habían formado con diez socios, (mínimo permitido por ley) asociando a los
compradores, llamando a asamblea y sustituyendo al consejo de administración
que automáticamente renunciaba, con los
nuevos socios.-
Era tal la
anarquía e impunidad existente, que en algunas actividades como ser el fazonado
del pescado, las cooperativas solicitan (ahora en menor medida) por radio en
horarios vespertinos, fileteros y envasadoras, ofreciendo el pago al terminar
su labor (por supuesto que diaria).- Se trabaja de noche o de madrugada, horarios muy típicos de la
actividad, que además permiten evitar los controles.-
Por supuesto
que toda esta corruptela, que hoy vemos reflejada “con el uso de las
cooperativas”, y bien digo uso, ya tenía como antecedentes la tercerización que hacían los empresarios, en el caso del
ejemplo, pesqueros por intermedio de sociedades comerciales, creadas de
exprofeso, como hoy alguna cooperativa,
dedicadas a la realización de
fazonado.-
Comprobando la dependencia y el
control que los dueños de la materia prima a elaborar tenían sobre éstas
empresas, la jurisprudencia, primero a regañadientes y luego de una manera mas
eficaz, aplicando los arts. 30 y 31 de la L.C.T fue poniendo coto a esta forma
de fraude, que repito, fue suplantado por la figura de la cooperativa y ¡Oh
Sorpresa!, éstas pasaron a ser la cooperativa de Juan o Pedro etc., es decir
cooperativas con dueños, a los que se les entrega una cuota de materia prima
para elaborar, y que trabajan en forma habitual, exclusiva y permanente para determinadas empresas proveedoras y
dueñas de dicha materia.-
En casos
como éstos, los trabajadores perciben remuneraciones inferiores a las de
convenio, tampoco tienen los beneficios de éste, lo que es fácilmente
comprobable, no tienen ingresos previsionales, o sólo los ingresan en aquellos
meses que tienen buena remuneración, no tienen obra social, etc., es decir que
no están regularizados como exige la resolución 183/92, por lo tanto deberían
ser sancionadas hasta llegar, en caso de reincidencias al retiro de la
autorización para funcionar (art. 101 de la ley 20.337).-
Todo lo que
refiero está tipificado en el art. 14 de la L.C.T., esto es FRAUDE LABORAL, que se realiza por medio
de cooperativas de trabajo, fácilmente comprobable por medio de pericias
contables, inspecciones de las autoridades de contralor, por oficios a dichas
autoridades para saber si funcionan, si denuncian balances, si comunican sus
asambleas, si denuncian los cambios de autoridades en el Consejo de
Administración, si llevan el registro de altas y bajas, si llevan sus libros comerciales en legal
forma, si cumplen con su objeto social, si las actividades que realizan son
acordes con dicho objeto, si los socios integran el valor de su cuota, que
destino tienen los saldos, como se distribuyen.- Asimismo y a efectos de
comprobar si son subordinadas, indagar por medio de pericias contables, a quien
se les presta servicios, y que tipo de
servicios, de quien es la mercadería que elaboran, etc.
Nada se
opone ante semejante realidad, a considerar que dichas cooperativas o mejor
dicho pseudas cooperativas por estar subordinadas a otras empresas, estén
comprendidas en las previsiones de los arts. 31 de la LCT, al que se arriba
luego de comprobar el fraude previsto en
el art. 14 de dicha ley.-
Por supuesto
que la carga de la prueba está a cargo de quien invoca el fraude, así lo ha requerido
la Jurisprudencia.-
Otro tipo de
accionar de las cooperativas de trabajo, es el de aquellas que realizan
trabajos portuarios, más precisamente tareas de estibajes.-
Los socios
de estas cooperativas tuvieron como
objetivo en un primer momento diferenciarse de las autoridades sindicales de la
actividad, atento que al negársele participación sindical se sintieron
excluidos, llegando dicha exclusión a presionar a empresas para que no
conchabaran esos estibadores. La necesidad de trabajar los llevó a formar una
cooperativa de trabajo. Esto les permitió apartarse de los jornales que
percibían los estibadores sindicalizados, lo que la hizo atractiva para la
empresas armadoras. A su vez su ejemplo fue imitado por otros, entrando en una
feroz competencia comercial y así, el
valor de los jornales y las condiciones de trabajo de los asociados comenzó a
deteriorarse, se evaden impuestos, no se aporta al sistema de seguridad social,
se trabaja con menor componentes de trabajadores por “mano” (conjunto de trabajadores
necesarios para la carga o descarga de buques, en función de la cantidad de
bodegas e importancia de la carga).-
En la
actualidad en el puerto de Mar del Plata se está solucionando, atento que las
cooperativas como las empresas prestadoras de servicios y el sindicato de la
actividad, pactaron en un principio condiciones de trabajo comunes a todas, sometiendo el control al
sindicato y a la autoridad portuaria.-
En este caso
también por tratarse de trabajo prestado por una sociedad o asociación, cuando
el mismo se presta exclusivamente al mismo armador, encontramos la figura
prevista en el art. 102 de la LCT.-
Otra de las
formas de fraude es la de embarcar en los buques de pesca socios de
cooperativas, para evadir las condiciones de trabajo y ajuste impuesta por los
convenios de la actividad y a su vez evadir los aportes a la seguridad social.-
En estos casos de marineros, la cooperativa, los asocia al sólo efecto de
navegar para determinada empresa, que se lo solicita, y por la que percibe un
canon administrativo, corriendo a cargo de la empresa armadora el pago de las
remuneraciones y embarco del tripulante, etc. Generalmente se le hace firmar la
solicitud de socio y la renuncia a la cooperativa previo a su embarque.-
Esta
situación ha sido resuelta por la Jurisprudencia de la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Mar del Plata.-
Estos casos
a los que me estoy refiriendo, no encuadran en la normativa del art. 27 de la
LCT, ya que el reclamo al que tienen derecho excede el ámbito de la
cooperativa, porque son equipos de 20 o más personas que trabajan en el
establecimiento de los terceros, cubriendo las formas por medios de contratos
de locación de servicios entre el dueño de materia prima y la cooperativa de
trabajo.-
No son
socios empleados, más bien son
empleados, tanto de la pseudo cooperativa como de la empresa a la que ésta está
subordinada, inclinándome a considerar
la situación como las previstas en la
normativa de los art. 101 y 102 de la LCT, (trabajo en grupo o en equipo),
según la mayor o menor adecuación de cada cooperativa a las normas que
supuestamente la regulan.-
III - DECRETO
2015/94 y RESOLUCION 1510/94 del I.N.A.C.
Ante la
distorsión que se hacía de los loables objetivos de las cooperativas de
trabajo, que se convirtieron en agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de
correspondencia o empresas de servicios eventuales (del texto de los
considerandos), el P,E.N. sanciona el Decreto 2015/94 que en su art. 1º , dice:
EL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA, organismo dependiente de la
Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, de conformidad con las facultades que le otorga el art. 106 de la Ley
20.337 no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el
funcionamiento de cooperativos de trabajo que, para el cumplimiento de su
objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por
terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociado.-
En su Art.
2º, la misma norma, impone a la DGI y a la Dirección Nacional de Policía de Trabajo y Seguridad
Social, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan a
verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la
Seguridad Social, en aquellas cooperativas que se encuentren en actividad,
conforme los registros del I.N.A.C. (hoy I.N.A.C.Y M.), debiendo remitir copias
certificadas de las actas que labren por verificación de fraude laboral y/o
evasión a los recursos de la seguridad social.-
La Res.
1510/94 del I.N.A.C. reglamenta y clarifica
los alcances del art. 1º del decreto 2015, detallando en el primer
párrafo de art. 1º las actividades comprendidas en los considerando del decreto
mencionado y en el segundo párrafo, con carácter más genérico, dice
textualmente: “... Asimismo se considerarán comprendidos aquellos casos en que
la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata
de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a las
tareas propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos
últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un
medio esencial en su producción económica.- El art. 2º de la resolución prohibe
para el futuro inscribir o modificar estatutos
que incorporen en sus objetos sociales, actividades como las descriptas
en el art. anterior.-
Como puede
verse, en los últimos años hubo que adecuar la legislación ante los abusos a
los que más arriba he hecho referencia, llegándose a la prohibición de
autorizar nuevas cooperativas de trabajo
que para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de
servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de
sus asociados.-
Sin embargo,
ante la falta de un adecuado control, con la complicidad de los propios
trabajadores, por temor a perder su fuente de trabajo, y la maledicencia de
aquellos que siempre reclaman que los
costos no le dan, se sigue precarizando el trabajo, cometiendo fraude laboral y
evadiendo los ingresos a la seguridad social y los impositivos.
Para
lograrlo, se cuenta con un número bastante importante de cooperativas que aún
cuentan con una inscripción y que la falta de controles les permite continuar
en la actividad.-
Algunos
autores consideran al Dto. 2015 y su Resolución reglamentaria como
discriminatorios, y a simple vista puede ser cierto, pero la realidad nos
indica otra cosa, ya que supera todas las buenas intenciones.- Sólo aquellos
que a diario nos enfrentamos a esa realidad y que por más buenas intenciones
que pongamos a favor de las cooperativas, siempre encontramos el trasfondo
fraudulento, sabemos que dicho decreto intenta poner fin al uso indebido de las
cooperativas de trabajo.-
IV -
JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia
es errática sobre esta materia.- Generalmente los casos que han llegado para su
resolución judicial están relacionados con los art. 27 y 29 de la LCT.-
En principio, los preceptos del art. 14 de la
Ley de contrato de trabajo son suficientes para derribar las formas
fraudulentas de la relación de las partes, sin embargo es claro el criterio de
que quien invoca el fraude laboral es el
que tiene que probarlo.
Así lo
entendió la jurisprudencia en casos como: ”Pucheta, Adolfo c.Cooperativa de
Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda. y otro s/Acc. Acc. Civil” de la C.N.T. Sala I de fecha
30.12.92, donde no se acreditó la naturaleza laboral del vínculo en la etapa
probatoria.
En tanto, en
los autos “Avila, Eduardo T. c. Dada SA y otra” del Tribunal de Trabajo Nº 3 de
Lomas de Zamora, de fecha 8.10.91 se dijo: “... la constitución regular,
registración y habilitación de una cooperativa no garantiza sin mas, su
carácter real de cooperativa, puesto que
en este caso- sus actos mediante la dación de trabajo no se corresponden
con su habilitación.-
Estos son
sólo ejemplos, que se repiten en innumerables fallos, pero lo esencial reitero
es invocar y probar fehacientemente el fraude, el que debe ser denunciado en el
escrito de demanda, elaborar la prueba en base a las pautas detalladas más
arriba, no conformarse sólo con prueba testimonial y habiendo sido perforada la
coraza legal, determinar la solidaridad y/o la forma de asociación o trabajo
individual o en equipo y a quien beneficia el trabajador con su esfuerzo y
dedicación, para hacerlo responsable de las obligaciones de la relación
laboral.-
SINTESIS
El presente trabajo tiene como objeto
ayudar a descubrir el fraude laboral que se realiza a diario por intermedio de
la figura de las cooperativas de trabajo y servicios.
Su objetivo
no es desacreditar a las cooperativas de trabajo, sino sólo advertir que bajo
sus loables fines y objetivos se intente
precarizar el trabajo.-
A efectos de
determinar la legalidad y regularización
de la cooperativa, tenemos las siguientes normas: LEY 20.337, RESOLUCION I.N.A.C. 360/75,
RESOLUCION I.N.A.C.183/92, DECRETO
2015/94, RESOLUCION I.N.A.C. 1510/94.-
Las
distintas formas de fraude nos llevan a las siguientes relaciones laborales
previstas en la Ley de Contrato de Trabajo: Socio empleado (art.27),
Contratación por terceros (art.29), Simulación del trabajo eventual (art.29
bis), Subcontratación y delegación (art.30), Empresas subordinadas o
relacionadas (art.31) , Trabajo en grupo
o por equipo (art.101) y Trabajo prestado por integrantes de una sociedad
(art.102) .-
El art. 14
de la LCT nos da el marco normativo para adecuar cada una de la situaciones
previstas más arriba, transformando todo tipo asociativo simulado en una
relación laboral regida por dicha ley.-
La
jurisprudencia, mayoritariamente se ha expedido, en cuanto priorizar la
relación asociativa entre los socios de una cooperativa, por lo tanto la carga
de la prueba, corre por cuenta de quien denuncia una relación laboral y el
fraude laboral.-
Los medios
de prueba son numerosos: Control de las inscripciones ante el INACyM (expide la matrícula) y el IPAC (Registro
Provincial para actuar en Prov. de
Buenos Aires), Reglamento Inscripto, El Objeto Social de los Estatutos,
inscripción ante la AFIP, control del cumplimiento de la normativa detallada
más arriba.-
Asimismo por
medio de pericias contables, inspecciones de las autoridades de contralor, por
oficios a dichas autoridades para saber si funcionan, si denuncian balances, si
comunican sus asambleas, si denuncian los cambios de autoridades en el Consejo
de Administración, si llevan el registro de altas y bajas, si llevan sus libros comerciales en legal
forma, si cumplen con su objeto social, si las actividades que realizan son acordes
con dicho objeto, si los socios integran el valor de su cuota, que destino
tienen los saldos, como se distribuyen.- Asimismo y a efectos de comprobar si
son subordinadas, indagar por medio de pericias contables, a quien se les
presta servicios, y que tipo de
servicios, de quien es la mercadería que elaboran, etc.
La simple
prueba testimonial, sin apoyo de otros medios de prueba, no alcanza para
determinar el fraude laboral.-
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