miércoles, 21 de mayo de 2014

Cooperativas de Trabajo y Fraude Laboral - Doctrina.


FRAUDE LABORAL POR MEDIO DE COOPERATIVAS DE TRABAJO Y SERVICIOS.

LORENZO CARLOS D’AURELIO

 

Ante la angustiosa situación laboral y social a la que día a día nos somete la realidad económica, y con el pretexto de bajar costos laborales, el ingenio nacional a recurrido a cuanta figura jurídica le permita de alguna manera precarizar el trabajo, evadir costos sociales, impuestos, etc., utilizando el esfuerzo del trabajador como variable de ajuste económico.-

Con ese fin, más que cualquier otro,  se ha recurrido a la forma asociativa de la Cooperativa de Trabajo o Cooperativa de Trabajo, Producción y Servicios, etc.-

Este trabajo no tiene como fin desacreditar a las Cooperativas y menos aún al Movimiento Cooperativo, sólo pretende poner a la luz lo que no debe ser una Cooperativa de Trabajo.-

El porque se recurre a éstas, surge de su propia naturaleza jurídica.- Conforme el art. 2º de la ley 20.337 “las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar y prestar servicios...”. Esta definición le da una coraza jurídica muy difícil de perforar, atento los fines altruistas y desinteresados para las que fueron creadas, ya que una vez inscriptas estamos ante una persona jurídica, cuyos miembros asociados tienen una relación entre si totalmente democrática, donde el voto es por socio y no por capital, por lo tanto el Consejo de Administración puede ser ocupado por cualquier socio y no solo por el que tenga más cuotas sociales.-

Loables fines y objetivos, lástima que son utilizados sólo como pantalla, para esconder la mayoría  de las veces la precarización más absoluta que pueda sufrir un trabajador.

No es exagerado lo que afirmo, ya que dicha precarización puede ser mayor a la que padece un trabajador “en negro”, pues  éste tiene una relación directa con su empleador, pudiendo ser probada mas fácilmente que la del trabajador socio de una cooperativa, o para clarificar mejor el tema y no confundir y poner a todas en la misma bolsa, una pseudo cooperativa, precisamente por esa coraza jurídica que le da su personería jurídica.-

El trabajador, supuesto socio de esas cooperativas,  es una persona con necesidad de trabajar, razón más que valedera para aceptar cualquier tipo de contratación que le permita llevar el sustento a su hogar, desconociendo la  mas de las veces en que situación contractual se encuentra.-

Entrando específicamente en el tema, iremos viendo como se ha ido modificando la legislación sobre el particular, a efectos de atemperar los abusos a los que eran y aún son sometidos los trabajadores y destacar las distintas formas que adquiere el fraude laboral al que son sometidos lo trabajadores .-

I - RESOLUCION I.N.A.C.360/75:

Esta resolución, aún vigente, tiene por objeto reglamentar la utilización de servicios por parte de la cooperativa,  de personal en relación de dependencia:

En su artículo 1º y como norma general, dice que las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, salvo casos excepcionales que enumera: a) Sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por un lapso no superior a 3 meses, b)Necesidad de contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de ésta de 6 meses, c) trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres (3) meses y d) período de prueba, el cual no podrá exceder de seis 6 meses, aún cuando el estatuto fijara una duración mayor, agregando a continuación  que expirados los plazos que precedentemente se indican, la entidad no podrá seguir valiéndose de los servicios de los trabajadores   no asociados, salvo que éstos se incorporen como asociados.-

Es precisamente el inc. d) de ésta resolución, la mayor fuente de precarización y fraude laboral.-

Algunas de las cooperativas regularizadas, como las  aparentes  “cooperativas”, les hacen llenar una solicitud de ingreso en blanco y la renuncia, y sólo en caso de denuncia del trabajador, éste es incorporado o se le comunica que no será admitido como socio, manipulando los asientos en los libros societarios, ya que los miembros del Consejo Directivo son los “dueños” de la cooperativa.-

            Ahora bien sino son socios, son empleados en relación de dependencia, teniendo  hasta la incorporación o el cese,  todos los derechos del trabajador en relación de dependencia, por lo tanto tienen que estar comprendidos en los regímenes sociales, previsionales y por el convenio de actividad o la ley de contrato de trabajo, o sea que le corresponde antigüedad, indemnización y preaviso, vacaciones, aguinaldo etc.,  cosa que no se hace.- 

II - RESOLUCION I.N.A.C. 183/92:

Ante la proliferación de Cooperativas de Trabajo, renace la discusión si el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo era asociativo,  de dependencia o ambos, la Resolución del INAC 183/92, reafirma en su art. 1º que el vínculo jurídico, entre el asociado y la Cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral.-  Esta norma clarifica el vínculo jurídico,  y en su artículo 2º incorpora la obligación de las cooperativas de trabajo a prestar a sus asociados los beneficios de la seguridad social como ser: aportes previsionales como autónomos, prestaciones dinerarias que correspondan percibir a los asociados  en caso de enfermedades o accidentes, seguros, implementación de un sistema de salud que proteja al asociado y a su familia, igualdad de protección que los trabajadores de la actividad para las mujeres y menores, etc.-

Es importante destacar esta norma, ya que  encarece el  costo operativo de las cooperativas de trabajo, permitiendo de esa forma evitar la competencia desleal con otros tipos asociativos, y permitiendo que el trabajador cooperativo tuviera la protección social que debe tener todo trabajador.- Sin embargo todavía, la gran mayoría de las cooperativas de trabajo continuaron con la práctica desleal a la que hice referencia al tratar el inc. d) del art. 1º de la Res.I.N.A.C. 360/75.-

Por lo tanto, se continuó con la solicitud de personería jurídica de nuevas cooperativas, a las que se las autorizaba a funcionar hasta que se inscribían en forma definitiva.- Esto trajo aparejado tal abuso y tan evidente fraude, no sólo laboral sino también comercial, distorsionando  el verdadero sentido de esta forma asociativa.

Ante la reacción  de los profesionales idóneos y desinteresados  que exigían que las cooperativas con los que contrataban  sus clientes, tuvieran su personería jurídica debidamente inscripta, algunos estudios jurídicos y contables, comenzaron a vender cooperativas  debidamente “inscriptas y limpias”, las que ya habían formado con diez socios, (mínimo permitido por ley) asociando a los compradores, llamando a asamblea y sustituyendo al consejo de administración que automáticamente renunciaba,  con los nuevos socios.-

Era tal la anarquía e impunidad existente, que en algunas actividades como ser el fazonado del pescado, las cooperativas solicitan (ahora en menor medida) por radio en horarios vespertinos, fileteros y envasadoras, ofreciendo el pago al terminar su labor (por supuesto que diaria).- Se trabaja de noche o  de madrugada, horarios muy típicos de la actividad,  que además permiten  evitar los controles.-

Por supuesto que toda esta corruptela, que hoy vemos reflejada “con el uso de las cooperativas”, y bien digo uso, ya tenía como antecedentes  la tercerización que  hacían los empresarios, en el caso del ejemplo, pesqueros por intermedio de sociedades comerciales, creadas de exprofeso, como hoy alguna cooperativa,  dedicadas a  la realización de fazonado.-

            Comprobando la dependencia y el control que  los dueños de la  materia prima a elaborar tenían sobre éstas empresas, la jurisprudencia, primero a regañadientes y luego de una manera mas eficaz, aplicando los arts. 30 y 31 de la L.C.T fue poniendo coto a esta forma de fraude, que repito, fue suplantado por la figura de la cooperativa y ¡Oh Sorpresa!, éstas pasaron a ser la cooperativa de Juan o Pedro etc., es decir cooperativas con dueños, a los que se les entrega una cuota de materia prima para elaborar, y que trabajan en forma habitual, exclusiva y permanente  para determinadas empresas proveedoras y dueñas de dicha materia.-

En casos como éstos, los trabajadores perciben remuneraciones inferiores a las de convenio, tampoco tienen los beneficios de éste, lo que es fácilmente comprobable, no tienen ingresos previsionales, o sólo los ingresan en aquellos meses que tienen buena remuneración, no tienen obra social, etc., es decir que no están regularizados como exige la resolución 183/92, por lo tanto deberían ser sancionadas hasta llegar, en caso de reincidencias al retiro de la autorización para funcionar (art. 101 de la ley 20.337).-

Todo lo que refiero está tipificado en el art. 14 de la L.C.T., esto  es FRAUDE LABORAL, que se realiza por medio de cooperativas de trabajo, fácilmente comprobable por medio de pericias contables, inspecciones de las autoridades de contralor, por oficios a dichas autoridades para saber si funcionan, si denuncian balances, si comunican sus asambleas, si denuncian los cambios de autoridades en el Consejo de Administración, si llevan el registro de altas y bajas,  si llevan sus libros comerciales en legal forma, si cumplen con su objeto social, si las actividades que realizan son acordes con dicho objeto, si los socios integran el valor de su cuota, que destino tienen los saldos, como se distribuyen.- Asimismo y a efectos de comprobar si son subordinadas, indagar por medio de pericias contables, a quien se les presta servicios,  y que tipo de servicios, de quien es la mercadería que elaboran, etc.

Nada se opone ante semejante realidad, a considerar que dichas cooperativas o mejor dicho pseudas cooperativas por estar subordinadas a otras empresas, estén comprendidas en las previsiones de los arts. 31 de la LCT, al que se arriba luego de comprobar  el fraude previsto en el art. 14 de dicha ley.-

Por supuesto que la carga de la prueba está a cargo de quien invoca el fraude, así lo ha requerido la Jurisprudencia.-

Otro tipo de accionar de las cooperativas de trabajo, es el de aquellas que realizan trabajos portuarios, más precisamente tareas de estibajes.-

Los socios de  estas cooperativas tuvieron como objetivo en un primer momento diferenciarse de las autoridades sindicales de la actividad, atento que al negársele participación sindical se sintieron excluidos, llegando dicha exclusión a presionar a empresas para que no conchabaran esos estibadores. La necesidad de trabajar los llevó a formar una cooperativa de trabajo. Esto les permitió apartarse de los jornales que percibían los estibadores sindicalizados, lo que la hizo atractiva para la empresas armadoras. A su vez su ejemplo fue imitado por otros, entrando en una feroz competencia comercial   y así, el valor de los jornales y las condiciones de trabajo de los asociados comenzó a deteriorarse, se evaden impuestos, no se aporta al sistema de seguridad social, se trabaja con menor componentes de trabajadores por “mano” (conjunto de trabajadores necesarios para la carga o descarga de buques, en función de la cantidad de bodegas e importancia de la carga).-

En la actualidad en el puerto de Mar del Plata se está solucionando, atento que las cooperativas como las empresas prestadoras de servicios y el sindicato de la actividad, pactaron en un principio condiciones de trabajo  comunes a todas, sometiendo el control al sindicato y a la autoridad portuaria.-

En este caso también por tratarse de trabajo prestado por una sociedad o asociación, cuando el mismo se presta exclusivamente al mismo armador, encontramos la figura prevista en el art. 102 de la  LCT.-

Otra de las formas de fraude es la de embarcar en los buques de pesca socios de cooperativas, para evadir las condiciones de trabajo y ajuste impuesta por los convenios de la actividad y a su vez evadir los aportes a la seguridad social.- En estos casos de marineros, la cooperativa, los asocia al sólo efecto de navegar para determinada empresa, que se lo solicita, y por la que percibe un canon administrativo, corriendo a cargo de la empresa armadora el pago de las remuneraciones y embarco del tripulante, etc. Generalmente se le hace firmar la solicitud de socio y la renuncia a la cooperativa previo a su embarque.-

Esta situación ha sido resuelta por la Jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Mar del Plata.-

Estos casos a los que me estoy refiriendo, no encuadran en la normativa del art. 27 de la LCT, ya que el reclamo al que tienen derecho excede el ámbito de la cooperativa, porque son equipos de 20 o más personas que trabajan en el establecimiento de los terceros, cubriendo las formas por medios de contratos de locación de servicios entre el dueño de materia prima y la cooperativa de trabajo.-

No son socios empleados,  más bien son empleados, tanto de la pseudo cooperativa como de la empresa a la que ésta está subordinada,  inclinándome a considerar la situación como las  previstas en la normativa de los art. 101 y 102 de la LCT, (trabajo en grupo o en equipo), según la mayor o menor adecuación de cada cooperativa a las normas que supuestamente la regulan.-

III -  DECRETO 2015/94 y RESOLUCION 1510/94 del I.N.A.C.

Ante la distorsión que se hacía de los loables objetivos de las cooperativas de trabajo, que se convirtieron en agencias de colocaciones,  limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresas de servicios eventuales (del texto de los considerandos), el P,E.N. sanciona el Decreto 2015/94 que en su art. 1º , dice: EL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA, organismo dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de conformidad con las facultades que le otorga el art. 106 de la Ley 20.337 no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativos de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociado.-

En su Art. 2º, la misma norma, impone a la DGI y a la Dirección  Nacional de Policía de Trabajo y Seguridad Social, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan a verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la Seguridad Social, en aquellas cooperativas que se encuentren en actividad, conforme los registros del I.N.A.C. (hoy I.N.A.C.Y M.), debiendo remitir copias certificadas de las actas que labren por verificación de fraude laboral y/o evasión a los recursos de la seguridad social.-

La Res. 1510/94 del I.N.A.C. reglamenta y clarifica  los alcances del art. 1º del decreto 2015, detallando en el primer párrafo de art. 1º las actividades comprendidas en los considerando del decreto mencionado y en el segundo párrafo, con carácter más genérico, dice textualmente: “... Asimismo se considerarán comprendidos aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica.- El art. 2º de la resolución prohibe para el futuro inscribir o modificar estatutos  que incorporen en sus objetos sociales, actividades como las descriptas en el art. anterior.-

Como puede verse, en los últimos años hubo que adecuar la legislación ante los abusos a los que más arriba he hecho referencia, llegándose a la prohibición de autorizar nuevas cooperativas de trabajo  que para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.-

Sin embargo, ante la falta de un adecuado control, con la complicidad de los propios trabajadores, por temor a perder su fuente de trabajo, y la maledicencia de aquellos que   siempre reclaman que los costos no le dan, se sigue precarizando el trabajo, cometiendo fraude laboral y evadiendo los ingresos a la seguridad social y los impositivos.

Para lograrlo, se cuenta con un número bastante importante de cooperativas que aún cuentan con una inscripción y que la falta de controles les permite continuar en la actividad.-

Algunos autores consideran al Dto. 2015 y su Resolución reglamentaria como discriminatorios, y a simple vista puede ser cierto, pero la realidad nos indica otra cosa, ya que supera todas las buenas intenciones.- Sólo aquellos que a diario nos enfrentamos a esa realidad y que por más buenas intenciones que pongamos a favor de las cooperativas, siempre encontramos el trasfondo fraudulento, sabemos que dicho decreto intenta poner fin al uso indebido de las cooperativas de trabajo.-

IV -  JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia es errática sobre esta materia.- Generalmente los casos que han llegado para su resolución judicial están relacionados con los art. 27 y 29 de la LCT.-

En  principio, los preceptos del art. 14 de la Ley de contrato de trabajo son suficientes para derribar las formas fraudulentas de la relación de las partes, sin embargo es claro el criterio de que quien  invoca el fraude laboral es el que tiene que probarlo.

Así lo entendió la jurisprudencia en casos como: ”Pucheta, Adolfo c.Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda. y otro s/Acc.  Acc. Civil” de la C.N.T. Sala I de fecha 30.12.92, donde no se acreditó la naturaleza laboral del vínculo en la etapa probatoria.

En tanto, en los autos “Avila, Eduardo T. c. Dada SA y otra” del Tribunal de Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora, de fecha 8.10.91 se dijo: “... la constitución regular, registración y habilitación de una cooperativa no garantiza sin mas, su carácter real de cooperativa, puesto que  en este caso- sus actos mediante la dación de trabajo no se corresponden con su habilitación.-

Estos son sólo ejemplos, que se repiten en innumerables fallos, pero lo esencial reitero es invocar y probar fehacientemente el fraude, el que debe ser denunciado en el escrito de demanda, elaborar la prueba en base a las pautas detalladas más arriba, no conformarse sólo con prueba testimonial y habiendo sido perforada la coraza legal, determinar la solidaridad y/o la forma de asociación o trabajo individual o en equipo y a quien beneficia el trabajador con su esfuerzo y dedicación, para hacerlo responsable de las obligaciones de la relación laboral.-

SINTESIS

 

El presente trabajo tiene como objeto ayudar a descubrir el fraude laboral que se realiza a diario por intermedio de la figura de las cooperativas de trabajo y servicios.

Su objetivo no es desacreditar a las cooperativas de trabajo, sino sólo advertir que bajo sus loables  fines y objetivos se intente precarizar el trabajo.-

A efectos de determinar  la legalidad y regularización de la cooperativa, tenemos las siguientes normas:  LEY 20.337, RESOLUCION I.N.A.C. 360/75, RESOLUCION  I.N.A.C.183/92, DECRETO 2015/94, RESOLUCION I.N.A.C. 1510/94.-

Las distintas formas de fraude nos llevan a las siguientes relaciones laborales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo: Socio empleado (art.27), Contratación por terceros (art.29), Simulación del trabajo eventual (art.29 bis), Subcontratación y delegación (art.30), Empresas subordinadas o relacionadas (art.31) , Trabajo  en grupo o por equipo (art.101) y Trabajo prestado por integrantes de una sociedad (art.102) .-

El art. 14 de la LCT nos da el marco normativo para adecuar cada una de la situaciones previstas más arriba, transformando todo tipo asociativo simulado en una relación laboral regida por dicha ley.-

La jurisprudencia, mayoritariamente se ha expedido, en cuanto priorizar la relación asociativa entre los socios de una cooperativa, por lo tanto la carga de la prueba, corre por cuenta de quien denuncia una relación laboral y el fraude laboral.-

Los medios de prueba son numerosos: Control de las inscripciones ante el INACyM  (expide la matrícula) y el IPAC (Registro Provincial  para actuar en Prov. de Buenos Aires), Reglamento Inscripto, El Objeto Social de los Estatutos, inscripción ante la AFIP, control del cumplimiento de la normativa detallada más arriba.-

Asimismo por medio de pericias contables, inspecciones de las autoridades de contralor, por oficios a dichas autoridades para saber si funcionan, si denuncian balances, si comunican sus asambleas, si denuncian los cambios de autoridades en el Consejo de Administración, si llevan el registro de altas y bajas,  si llevan sus libros comerciales en legal forma, si cumplen con su objeto social, si las actividades que realizan son acordes con dicho objeto, si los socios integran el valor de su cuota, que destino tienen los saldos, como se distribuyen.- Asimismo y a efectos de comprobar si son subordinadas, indagar por medio de pericias contables, a quien se les presta servicios,  y que tipo de servicios, de quien es la mercadería que elaboran, etc.

La simple prueba testimonial, sin apoyo de otros medios de prueba, no alcanza para determinar el fraude laboral.-

 

 

 

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