miércoles, 11 de junio de 2014

Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8.


Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Improcedencia de la multa del art. 8.

Dado el tiempo transcurrido desde que el trabajador intimó a su empleadora para que

proceda a la inscripción de su relación laboral y la presentación a la Administración Federal

de Ingresos Públicos de la copia de tal requerimiento (esto ocurrió después de cinco días)

como así también, la ausencia de invocación por parte del demandante de alguna

circunstancia que amerite el incumplimiento del plazo dispuesto en el inciso b) del art. 11

LNE, corresponde confirmar el rechazo del progreso de la multa del art. 8 de la normativa

de mención. (El Dr. Maza adhirió por economía procesal, con cita de lo resuelto en el fallo

“Kabakeris” de la misma Sala).

CNAT Sala II Expte N° 15.455/07 Sent. Def. N° 96.678 del 21/5/2 009 « Saavedra, Alfredo

Osvaldo c/ Fundación Universidad Palermo s/despido” (González – Maza).

 

 

Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Procedencia de las multas de los arts. 9 y 15

de dicho cuerpo legal.

Si bien entre la intimación efectuada en los términos del art. 11 Ley 24.013 y el despido no

transcurrió el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo mencionado, en la

respuesta que la demandada remitió quedó patentizada su voluntad de no registrar la real

fecha de inicio de la relación y, dado que la decisión resolutoria adoptada por la accionante

– entre otras razones – estuvo basada en la falta de voluntad del empleador de avenirse a

registrar correctamente la fecha de inicio y la extensión temporal del vínculo; que intimó

fehacientemente a la empleadora para que registrara la relación laboral de acuerdo a su

real fecha de ingreso y remitió la respectiva comunicación a la AFIP sin que la demandada

se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba el incorrecto registro de la real

fecha de ingreso, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art.

9 LNE. Por otra parte y dado que la intimación del art. 11 fue cursada al empleador de modo

justificado y habida cuenta de que el despido se produjo con motivo de la falta de

regularización reclamada, también resulta procedente la duplicación contemplada en el art.

15 de la LNE.

CNAT Sala II Expte N° 20.923/07 Sent. Def. N° 96.995 del 18/8/20 09 « Baldesari, Miguel

Antonio c/ Wurth Argentina S.A. s/despido » (Pirolo – González).

 

Ley de Empleo. Requisitos del art. 11. Rebeldía de los demandados. Presunción art.

71 LO.

Dado que en el escrito inicial el accionante invocó haber cursado el mismo día en que

requirió a su ex empleadora la correcta registración de la fecha de ingreso y monto del

salario, la comunicación a la AFIP que prescribe el art. 11 inc.b) de la LNE e indicó el

número de la carta documento y, puesto que los demandados se encuentran incursos en la

situación de rebeldía prevista en el art. 71 de la LO, es de aplicación al caso la presunción

de veracidad de la circunstancia fáctica descripta ya que fue claramente explicada en el

escrito constitutivo y además, el extremo relativo a la comunicación al organismo impositivo

no resulta inverosímil y, en la especie, no se produjo prueba en contrario, por lo que la

directriz establecida en el art. 71 LO (la cual es imperativa y terminante, además de

constituir una directiva ineludible para el juez) lleva a tener por acreditado que la trabajadora

cumplió con el recaudo previsto en el art. 11 inc. b) LNE.

CNAT Sala II Expte N° 14.462/08 Sent. Def. N° 97.223 del 30/9/2 009 « Flores Villarroel,

Erlinda c/ Mena, Eduardo Nazario y otro s/despido » (Pirolo –Maza).

 

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