Ley de
Empleo. Procedencia de la multa del art. 8. Plenario Vásquez.
La indemnización del art.
8 de la ley 24.013 es procedente cuando se configuran los
extremos expuestos en el
Plenario N° 323 en el que se estableció que “Cuando de
acuerdo
con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha
sido
empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la
indemnización
prevista
en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido
inscripto
solamente por la empresa intermediaria...” (in re “Vázquez, María
Laura
c/Telefónica de Argentina
S.A. y otro s/despido” - Acta N° 2.552 del 30/06/2010).
Consecuentemente, dado que
en la causa se encuentran configurados los citados
extremos (conf. pericia
contable y además, el emplazamiento a la A.F.I.P. previsto por el
art. 47 de la ley 25.345),
la condena al pago de la multa del art. 8 aludido, se impone.
CNAT Sala X Expte N° 24.897/07 Sent. Def. N° 18.475
del 29/4/2 011 « Álvarez, María
Cecilia
c/Hewlett Packard Argentina S.R.L y otro s/despido » (Stortini – Corach –
Brandolino).
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