jueves, 29 de mayo de 2014

Vigiladores .Solidaridad art. 30 LCT. Servicios de vigilancia y Empresa de Transporte - Caso de improcedencia.Jurisprudencia


El concepto central sobre el que gira el dispositivo del art. 30 LCT es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo - en sentido amplio- comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios - que constituye el objeto de la empresa (art. 6º LCT). Es esta unidad objeto de transferencia o cesión, son los trabajos que en ella se realizan o los servicios que en ella se prestan, los susceptibles de contratación o subcontratación. En el caso una empresa de transportes de personas por via ferroviaria tiene un objeto diferente a una empresa de vigilancia, y ambas empresas también difieren en cuanto a su actividad normal y específica, por lo que no corresponde declararlas solidariamente responsables en los términos del art. 30 LCT.

 

CNAT Sala VIII Expte nº 22104/02 sent. 32035 26/8/04 "Carrera, Américo c/ Seguridad Grupo Maipú SA y otro s/ despido" (M.- B.-)

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