El concepto central sobre el que gira el
dispositivo del art. 30 LCT es el de establecimiento, unidad técnica o de
ejecución de la realización del proceso productivo - en sentido amplio-
comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios - que
constituye el objeto de la empresa (art. 6º LCT). Es esta unidad objeto de
transferencia o cesión, son los trabajos que en ella se realizan o los
servicios que en ella se prestan, los susceptibles de contratación o
subcontratación. En el caso una empresa de transportes de personas por via
ferroviaria tiene un objeto diferente a una empresa de vigilancia, y ambas
empresas también difieren en cuanto a su actividad normal y específica, por lo
que no corresponde declararlas solidariamente responsables en los términos del
art. 30 LCT.
CNAT Sala VIII Expte nº 22104/02 sent.
32035 26/8/04 "Carrera, Américo c/ Seguridad Grupo Maipú SA y otro s/
despido" (M.- B.-)
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