jueves, 29 de mayo de 2014

Vigiladores .Solidaridad art. 30 LCT. Servicios de vigilancia y Empresa de Transporte - Casos de procedencia.Jurisprudencia.


Vigiladores. Servicios de vigilancia. Empresas de transporte de pasajeros. Solidaridad articulo 30 LCT. Procedencia.

Fallo 1
La Organización Centauro, donde prestaba servicios el actor, tiene como objeto la prestación del servicio de seguridad de bienes y/o personas, la custodia de personas o cosas y la vigilancia de establecimientos. Tales tareas conforman la actividad propia y específica de Trenes de Buenos Aires SA que brinda servicio público de transporte ferroviario de pasajeros. El art. 30 LCT establece la solidaridad cuando la contratación y subcontratación de trabajos o servicios correspondan a la actividad normal y específica propia del establecimiento, como ocurre en este caso.


CNAT Sala VI Expte nº 30437/02 sent. 57631 16/11/04 "Barrera, Javier c/ Organización Centauro SA y otro s/ despido" (De la F.- FM.-)


Fallo 2.

El organismo en cuyo establecimiento fue destinado a prestar servicios el trabajador vigilador -Trenes de Buenos Aires SA- tiene como objeto la prestación de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros y su objeto social difiere sustancialmente de la titular del contrato de trabajo ya que Organización Centauro Servicios de Prevención y Vigilancia Privada SA, es una empresa de vigilancia. Sin embargo, no puede admitirse que dicho organismo desarrolle su actividad en un espacio sin seguridad, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de sus funciones. La actividad normal aludida en el art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el que fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento.


CNAT Sala VII Expte n° 2930/06 sent. 40623 30/11/07 « Lezcano, José c/ Organización Centauro SA y otro s/ despido » (Rodríguez Brunengo. Ferreirós)
 

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