La Cámara Laboral condenó al consorcio de un edificio que había despedido a dos vigiladores por no intervenir en una pelea entre vecinos del edificio. Los jueces entendieron que no hubo causa que justifique la ruptura porque la función de esos empleados “se limitaba al control de acceso y vigilancia del edificio”. FALLO COMPLETO
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a un consorcio a indemnizar por despido sin causa a dos vigiladores que habían sido echados por no intervenir en una riña que se produjo entre dos vecinos dentro del edificio.
Los jueces Beatriz Fontana y Mario Fera entendieron que la función de los empleados de seguridad “se limitaba al control de acceso y vigilancia del edificio”, por lo que rechazaron la causal aducida por la demanda, que despidió a los actores por “mantener pasividad ante riña de vecinos sin haber informado de dicha circunstancia al empleador”.
Para ello, la cámara tuvo en cuenta la prueba testimonial propuesta por la demandada, de la que surge que los actores son quines “ven quienes salen y quienes entran en el edificio y están en la entrada”.
Así, el fallo expresa que “la intervención respecto de una riña entre copropietarios ocurrida en el 9° piso del edificio no se encontraba entre sus funciones”. Sin embargo, a pesar de ello se analiza el supuesto y concluye que “no ha quedado acreditado el incumplimiento atribuido por el demandado, además de estar reconocido que la función reclamada no era de competencia del actor”.
El consorcio del edificio de la calle Manuel Artigas 5106, del barrio porteño de Villa Luro, también había invocado, en forma genérica como causal de despido, “reiterados incumplimientos de funciones”, pero el tribunal señaló que al respecto “no se ha producido prueba de incumplimientos”, por lo que lo rechazó.
De esta manera, en autos “Jaime Luis Alberto y otro c /Consorcio de propietarios del edificio Manuel Artigas 5106 y otro s/despido”, el tribunal entendió que debían progresar el resarcimiento por antigüedad y la doble indemnización prevista por el artículo 16 de la ley 25.561 y el consorcio fue condenado a pagar $19.494,78 respecto del coactor Mario Acosta y $9.512,90 respecto de Luis Alberto Jaime.
Los jueces Beatriz Fontana y Mario Fera entendieron que la función de los empleados de seguridad “se limitaba al control de acceso y vigilancia del edificio”, por lo que rechazaron la causal aducida por la demanda, que despidió a los actores por “mantener pasividad ante riña de vecinos sin haber informado de dicha circunstancia al empleador”.
Para ello, la cámara tuvo en cuenta la prueba testimonial propuesta por la demandada, de la que surge que los actores son quines “ven quienes salen y quienes entran en el edificio y están en la entrada”.
Así, el fallo expresa que “la intervención respecto de una riña entre copropietarios ocurrida en el 9° piso del edificio no se encontraba entre sus funciones”. Sin embargo, a pesar de ello se analiza el supuesto y concluye que “no ha quedado acreditado el incumplimiento atribuido por el demandado, además de estar reconocido que la función reclamada no era de competencia del actor”.
El consorcio del edificio de la calle Manuel Artigas 5106, del barrio porteño de Villa Luro, también había invocado, en forma genérica como causal de despido, “reiterados incumplimientos de funciones”, pero el tribunal señaló que al respecto “no se ha producido prueba de incumplimientos”, por lo que lo rechazó.
De esta manera, en autos “Jaime Luis Alberto y otro c /Consorcio de propietarios del edificio Manuel Artigas 5106 y otro s/despido”, el tribunal entendió que debían progresar el resarcimiento por antigüedad y la doble indemnización prevista por el artículo 16 de la ley 25.561 y el consorcio fue condenado a pagar $19.494,78 respecto del coactor Mario Acosta y $9.512,90 respecto de Luis Alberto Jaime.
TS06D 60204 15-2-2008
SALA VI
EXPEDIENTE Nº 1.299/04 JUZGADO Nº 71
AUTOS: “JAIME LUIS ALBERTO Y
OTRO C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MANUEL ARTIGAS 5106 Y OTRO
S/DESPIDO”
Buenos Aires, de de
LA DOCTORA
BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Contra
la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda,
recurren los demandados según los escritos de fs. 458/459 y 470/476, que
merecieron réplica del actor según el escrito de fs. 482/484; también lo hacen
los actores mediante el recurso de fs. 464/466 –replicados a fs. 486/488 y
489/490. La perito contador a fs. 463 cuestiona la regulación de honorarios
efectuada a su favor por baja.
En
primer lugar consideraré los agravios vertidos por los actores.
Respecto
del coactor Jaime, en la expresión de agravios se cuestiona que para concluir
que el despido dispuesto por la demandada obedeció a justa causa no consideró
que ésta no acreditó el reiterado incumplimiento de funciones y que se le
atribuyó el incumplimiento de una función que excedía la descripta en el
convenio colectivo de trabajo aplicable. También critica que se hubiera
otorgado validez probatoria a la testigo Zamora, cuando se encontraba
involucrada en los hechos.
Entiendo
que le asiste razón. Ello pues el despido dispuesto por el codemandado Laino el
03.10.2003 se fundó sobre los siguientes motivos: a) reiterados incumplimientos
de funciones, b) mantener pasividad ante riña de vecinos sin haber informado de
dicha circunstancia al empleador.
Sobre
el primer motivo en que se funda el despido no se ha producido prueba de
incumplimientos, a lo que debo agregar que no se cumplen los requisitos del
art. 243 de la LCT..
Respecto
de la omisión de intervenir en la riña producida entre copropietarios, debe
tenerse presente que de la propia contestación de demanda del consorcio surge
que las funciones de Jaime como vigilador se limitaban al control de acceso y
vigilancia del edificio (ver 3° párrafo de fs. 33). Esto se encuentra
confirmado por las declaraciones de D´Esposito (fs. 423) propuesto por la
demandada quien afirma que los actores ven quienes salen y quienes entran en el edificio y están en la entrada. Ello
revela que la intervención respecto de una riña entre copropietarios ocurrida
en el 9° piso del edificio no se encontraba entre sus funciones. Pero más allá
de ello, lo cierto es que los dichos de la testigo Zamora (una de las
copropietarias implicadas en la riña) que describió que “los vecinos del piso
9° salieron y llamaron a la seguridad y
no vinieron… y dijeron que no podían concurrir porque tenía que intervenir
la policía” han sido contradichos por el testigo Aravena (ayudante del
encargado del consorcio) quien afirmó que cuando lo llamaron para ver lo que estaba pasando subió con
Jaime que estaba en el hall de abajo. En conclusión, no ha quedado acreditado
el incumplimiento atribuido por el demandado, además de estar reconocido que la
función reclamada no era de competencia del actor.
En
consecuencia progresarán las indemnizaciones por antigüedad (art. 7 ley
25.013), sustitutiva del preaviso más Sac (art. 6 ley 25.013) y el incremento
indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561.
El
coactor, por otro lado, se agravia porque se rechazó el reclamo del pago de la
indemnización prevista por el art. 80 de la LCT. Estimo que en este punto no le
asiste razón porque no se ha probado que cumpliera con los requisitos del art.
3° del decreto 146/01.
Finalmente
el coactor se agravia porque la sentencia no ha hecho lugar al pedido de
condena por temeridad y malicia de la accionada. En este aspecto, en mi opinión no se ha acreditado en autos
que la conducta de la accionada configurara un proceder malicioso y temerario.
El mero hecho de que las defensas hayan sido desestimadas como en el presente
caso, no justifica hacer lugar a lo peticionado por el actor, por lo que
propongo que en este punto se confirme la sentencia apelada.
Los
demandados se agravian porque se han admitido las fechas de ingreso denunciadas
por cada uno de los actores. Coinciden en que ninguno de los testigos confirma
la fecha indicada en la demanda.
Sobre este punto es preciso considerar
que más allá de los cuestionamientos formulados por ellos respecto de la
valoración de las declaraciones testimoniales de Nestor y Roberto Quiroga, lo
cierto es que de la declaración de la testigo Silvia Stranges Palermo (fs.
429), propuesta por la demandada, se extrae que por lo menos durante parte de
2002 y durante el año 2003 vio a los actores cumplir tareas de vigilancia. Esto
es con anterioridad a la fecha en que el demandado Laino registró la
vinculación.
Esa
declaración revela una irregularidad en los registros de la empleadora por lo
que en función de lo dispuesto por el art. 53 de la LCT corresponde confirmar
lo decidido en origen.
La
demandada Consorcio de Propietarios del Edificio Manuel Artigas 5106/96 también
se queja porque se aceptó la remuneración denunciada en la demanda. Al respecto
considero que la queja debe ser rechazada porque además de la irregularidad
señalada en el párrafo anterior, la declaración de Roberto Quiroga, compañero
de trabajo del actor Acosta entre 1999 y agosto de 2001 en el consorcio
demandado, da cuenta de que la remuneración era de $500.- Por otro lado, esa
suma es la que resulta de los contratos de prestación de servicios acompañados
por los actores a fs. 163/173 que pese a la intimación efectuada por el a fs.
259 no fueron desconocidos por el demandado Laino, es decir por quien
supuestamente habría suscripto esos documentos.
En
relación con la pretensión deducida por el coactor Acosta la codemandada
sostiene que no se configuraron las causales expuestas para considerarse
despedido porque en la intimación previa no estableció ningún apercibimiento no
expresando su voluntad rescisoria, requisito indispensable para la procedencia
del reclamo. Por otro lado señala la demandada que el actor no ha acreditado la
fecha de ingreso y remuneraciones denunciados, el horario que se le atribuye y
rubros cuya registración exige.
Tampoco
en este aspecto le asiste razón a la
recurrente pues pese a que en la intimación dirigida a cada demandado (fs. 63 y
76 respectivamente), Acosta no manifestó su voluntad de considerarse despedido
frente a la negativa a sus reclamos, lo cierto es que las respuestas brindadas
por los demandados (el consorcio niega toda relación con el actor –fs. 46-
mientras que el codemandado Laino rechaza el pedido de debida registración, el
derecho a recibir los aumentos fijados por los decretos 2641/02 y 905/03, así
como también las horas suplementarias, los francos no gozados, las vacaciones
2002 y el Sac –fs. 45-) no dejaron al actor otra alternativa que considerarse
despedido. En efecto, tal como se señaló precedentemente, tanto la fecha de
ingreso como la remuneración denunciada en la demanda, han quedado validadas en
autos por lo que de acuerdo a lo prescripto por los arts. 242 y 246 de la LCT
el actor tenía derecho a considerarse injuriado. En este sentido corresponde
aclarar que el hecho de que el actor no haya reclamado en el presente proceso el
pago de “los sucesivos francos y feriados no gozados” ni “las vacaciones año
2002” resulta indiferente puesto que independientemente de la acreditación de
estos incumplimientos la falta de debido registro de la relación laboral
constituyó por su gravedad un incumplimiento que no consentía continuar con la
relación.
Por
último, destaco que tampoco resulta atendible el agravio por el cual se señala
que el actor ha reclamado el Sueldo Anual Complementario desde el ingreso
incluyendo períodos prescriptos, puesto que ninguno de los demandados dedujo
oportunamente la excepción.
También
la demandada se queja por los rubros por los que progresa la demanda.
En
primer lugar señala que se calcularon erróneamente las sumas atribuidas a las
bonificaciones de los decretos 2641/02 y 905/03.
Los
actores reclamaron los aumentos otorgados por los decretos 1273/02 y siguientes
por los períodos devengados entre julio de 2002 y octubre de 2003. El primero
de los decretos referidos fijó a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el 31
de diciembre de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de
PESOS CIEN ($100) mensuales, a ser percibida por todos los trabajadores del
sector privado que se encuentran comprendidos en los convenios colectivos de
trabajo. Luego el Decreto 2641/2002 la elevó a la suma de $130 mensuales, a
partir del 1° de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2003 y a $150
mensuales, a partir del 1° de marzo de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003.
Por su parte el art. 1° del Decreto N°
905/2003 (B.O. 16/4/2003) incrementó a partir del 1° de mayo de 2003 y hasta el
31 de diciembre de 2003, el monto de la asignación no remunerativa a la suma de
PESOS DOSCIENTOS ($200.-). Finalmente por Decreto N°392/2003, se estableció que
de manera escalonada y progresiva, la asignación alimentaria otorgada por ese
decreto y por el Decreto N° 905/2003, adquiriera carácter remunerativo y
permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la
remuneración del trabajador. Allí se dispuso incrementar a partir del 1º de
julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y
convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de
dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los
términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS
VEINTIOCHO ($28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar
a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS
DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($224.-). Así corresponderían a cada actor las sumas de
$100 mensuales entre los meses de julio a Diciembre de 2002, $130 mensuales
entre enero y febrero de 2003, $150 por los meses de marzo y abril del mismo
año, $200 por los meses de mayo a junio de 2003. Todas esas sumas no tienen
carácter remunerativo. A partir del mes de julio de 2003 le corresponden los
siguientes valores:
|
REMUNERATIVOS
|
NO
REMUNERATIVOS
|
||
|
$28
(julio)
|
$172
|
||
|
$56
( agosto)
|
$144
|
||
|
$84
( septiembre)
|
$116
|
||
|
ACOSTA
(prop.) 17d.
|
JAIME (prop.) 1d.
|
ACOSTA(prop.)17
d.
|
JAIME(prop.)1d.
|
|
$61.42
|
13.05
|
$48,26
|
2.84
|
En
consecuencia cada actor resulta acreedor de los siguientes importes: $2.269,68
para Acosta y $2.175,89 para Jaime. No obstante lo expuesto, como la demandada
no puede ser perjudicada por su propio recurso, debe mantenerse el monto de
condena establecido para el coactor Mario Antonio Acosta.
Seguidamente
se agravia porque se hizo lugar al reclamo de los actores por trabajo prestado
en horas suplementarias. Asiste razón a la demandada cuando alega que la
actividad de vigilancia está expresamente excluida de la ley 11.544. Por ello
debe revocarse la sentencia al respecto retrayendo de la condena las sumas
atribuidas a horas extras.
La
conclusión precedente se proyecta necesariamente sobre el importe de la
remuneración a tomar como base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
Así la mejor remuneración mensual, normal y habitual del año anterior al
despido de cada uno de los actores alcanza la suma de $584 ($500 básico + suma
remunerativa decreto 392/03).
Por
ello corresponde diferir a condena a favor del coactor Luis Alberto Jaime los siguientes rubros por
los importes que se detallan a continuación: indemnización por antigüedad
(conf. art. 7 ley 25.013) $1.265,33 (584 / 12 x 26); indemnización sustitutiva
de preaviso, con S.A.C. (conf. art. 6
ley 25.013) $663 (básico $500 + $112 incremento decreto 392/03 por mes de
octubre de 2003); indemnización art. 1° ley 25.323 $1265,33; indemnización art.
2 ley 25.323 $964,16; indemnización art. 16 ley 25.561 (según decreto 256/2003-
100% sobre indemnización por antigüedad y preaviso) $1928,33; S.A.C. 2001
$109,58 (período 13.08.2001/31.12.2001); Sac 2002 $500; SA.C. 2003 primer
semestre $250, Sac proporcional $146 ($584 / 2 x 3 / 6), vacaciones
proporcionales $245,28 y $2175,89 en concepto de asignaciones decretos Nº
1273/02, 2641/02, 905/03 y 392/03, lo que totaliza la suma de $9.512,90 (pesos
nueve mil quinientos doce con noventa), con más los intereses dispuestos en la
sentencia apelada.
Respecto
del coactor Mario Antonio Acosta, corresponde diferir a condena los siguientes
rubros por los importes que se detallan a continuación: indemnización por
antigüedad (conf. art. 7 ley 25.013) $2.384,66 (584 / 12 x 49); indemnización
sustitutiva de preaviso, con S.A.C. (conf. art. 6 ley 25.013) $ 693,33 (básico
$500 + $140 incremento decreto 392/03 por mes de noviembre de 2003);
indemnización art. 8° ley 24.013 $6.500,97; indemnización art. 15 ley 24.013 $
3.077,99; indemnización art. 16 ley 25.561 (según decreto 256/2003- 100% sobre
indemnización por antigüedad y preaviso) $3.077,99; S.A.C. 2001 $500; Sac 2002
$500; S.A.C. 2003 primer semestre $250,
Sac proporcional $192,97); vacaciones proporcionales $259,84 y $2.250 en
concepto de asignaciones decretos Nº 1273/02, 2641/02, 905/03 y 392/03, lo que
totaliza la suma de $19.494,78 (pesos
diecinueve mil cuatrocientos noventa y
cuatro con setenta y ocho), con más los intereses dispuestos en la sentencia
apelada.
Considero
que debe desestimarse la queja de la demandada por la que señala la
incompatibilidad de las indemnizaciones de los arts. 15 de la ley 24.013 y el
art. 16 de la 25.561, en la inteligencia de que resulta una doble sanción por
igual falta. Ello pues no se trata de sanciones hacia el empleador, sino de
indemnizaciones que modulan sobre presupuestos de hecho distintos: en el primer
caso, el despido como represalia de la intimación a registrar adecuadamente la
relación, y en el segundo, para desalentar los despidos sin causa justificada
durante el período de la emergencia social declarada por la ley 25.561.
En
el caso del coactor Mario Antonio Acosta asiste razón a la demandada respecto a
que ha omitido cursar la intimación requerida por el art. 2° de la ley 25.323
para el progreso de la indemnización allí establecida (cfr. telegrama de
despido del 16.10.2003 –fs. 25- en donde sólo reclama el pago de la
“liquidación final de haberes”).
Respecto
de la responsabilidad que la sentencia le atribuye en el marco de lo dispuesto
por los arts. 29 y 30 de la LCT, la recurrente discrepa con el criterio
establecido en la sentencia e insiste en que no se configura la situación de
fraude señalada en la sentencia y que en el marco del art. 30 de la LCT las
tareas de vigilancia y seguridad en un edificio no constituyen actividad normal
y específica del consorcio que contrató dicho servicio. Considero que no le
asiste razón, ello pues las características de las relaciones habidas por los
actores con el consorcio demandado exceden las propias de la vigilancia del
edificio. Tanto es así que respecto del coactor Jaime se le requería que
interviniera en la disputa habida entre los vecinos. En esa inteligencia
considero que las tareas requeridas en este caso a los actores se correspondían
en cierta medida con la actividad normal y específica propia del consorcio
demandado, por lo que propongo se confirme la sentencia que la responsabiliza
solidariamente.
La
solidaridad también se extiende a la obligación de entregar las certificaciones
de servicios. Como sostuve en mi voto en la causa “VIVEROS VILLALBA RITA C/
CLUB UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES ASOC. CIVIL Y OTROS S/DESPIDO”, sentencia
definitiva N° 59.811 del 10.09.2007, la obligación de hacer debe atenerse a los
términos reconocidos en la sentencia recaída y por ello la extensión de dichas
certificaciones puede recaer sobre el codemandado solidario, dado que ello no
implica adjudicarle carácter de empleador y en tanto deberá limitarse a
certificar las condiciones contractuales que emanan de la sentencia que lo
obliga.
En
atención a las consideraciones precedentes y de acuerdo con el art. 279 del
CPCCN considero que las costas deben ser impuestas a los demandados que
resultaron vencidos en lo sustancial (art. 68, CPCCN).
A
tal efecto, propongo regular los honorarios, en atención al mérito, la importancia
y extensión de los trabajos realizados, en el 16% para la representación
letrada de la parte actora, en el 12% para cada una de las demandadas y en 6%
para la perito contador, a calcular sobre el monto de condena con más sus
intereses (art. 38 L.O., ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
En
función de la nueva imposición de costas y regulación de honorarios propuesta,
considero que el tratamiento de los agravios de los demandados vinculados a las
costas y de la perito contadora relativos a sus honorarios (fs. 463) se tornan
abstractos.
Las
costas de alzada serán soportadas por las demandadas en su condición de
vencidas (art. 68 CPCCN) a cuyo fin propongo regular los honorarios de de
alzada en el 25% de los correspondientes a las labores de primera instancia
(art. 14 de la ley 21.839).
Por
todo lo expuesto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada. 2) Fijar como
nuevo monto de condena la suma de $19.494,78 (pesos diecinueve mil
cuatrocientos noventa y cuatro con setenta y ocho) respecto del coactor MARIO
ANTONIO ACOSTA y la suma de $9.512,90 (pesos nueve mil quinientos doce con
noventa), respecto del coactor JAIME LUIS ALBERTO con más los intereses
dispuestos en la sentencia apelada. 3) Confirmar en lo restante la sentencia
apelada. 4) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos
(art. 68 CPCCN). 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora en el 16%, la de los demandados en 12% para cada uno de ellos, los
de la perito contador en el 6%, todos sobre el monto de condena con más sus
intereses. 6) Regular los honorarios de alzada en el 25% de los
correspondientes a las labores de primera instancia (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR MARIO S. FERA DIJO:
Por
fundamentos análogos adhiero al voto que antecede.
En
atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL
TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada. II) Fijar como nuevo
monto de condena la suma de $19.494,78 (Pesos Diecinueve mil cuatrocientos
novena y cuatro con setenta y ocho centavos) respecto del coactor MARIO ACOSTA
y la suma de $9.512,90 (Pesos Nueve mil quinientos doce con noventa centavos),
respecto del coactor JAIME LUIS ALBERTO, con más los intereses dispuestos en la
sentencia apelada. III) Confirmar en lo restante la sentencia apelada. IV)
Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos. V) Regular
los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, la de
los demandados en 12% para cada uno de ellos, los de la perito contador en el
6%, todos sobre el monto de condena con más sus intereses. VI) Regular los
honorarios de alzada en el 25% de los correspondientes a las labores de primera
instancia.
Regístrese,
notifíquese y vuelvan
bg
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.