jueves, 29 de mayo de 2014

Cambio de horario a enfermeros - Causa de despido e indemnizacion. Ius variandi. Jurisprudencia


Ius variandi abusivo por cambio de horario

La Corte Suprema de Justicia tucumana consideró abusivo el ejercicio del ius variandi efectuado por una clínica y avaló el despido indirecto de las enfermeras. El empleador había dispuesto el cambio de horario suprimiendo las guardias y ordenando cumplir ocho horas diarias de jornada laboral. FALLO COMPLETO

La medida la tomó la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo del tribunal provincial en el marco de los autos "Veliz de Roldan Ester del Carmen y otra Vs. Sanatorio Regional S.R.L. s/Cobro De Pesos" en donde se avaló el fallo de la Cámara del Trabajo local.

Ese tribunal con fecha 29 de octubre de 2003, acogió la demanda por la suma total de 45.828,49 pesos, en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales año 1999 y SAC 2° semestre del mismo año.

Según constaba en el expediente mediante carta documento del 29/7/99 se le comunicó a las enfermeras que el sanatorio en donde trabajaban había decidido suprimir las guardias y que todos los dependientes cumplirían con ocho horas diarias.

En ese sentido, las actoras explicaron que los cambios de horarios se dieron luego de que por 20 años cumplieran un horario de 24 horas para guardias, tiempo en el que -destacaron- se adecuaron en su hogar para la vida de relación, tiempo libre y salario, agregándose en el caso de la actora Cahua Asqui su otro empleo, razón por la cual entendían que la demandada no se había comportado adecuadamente incurriendo en un ejercicio que desborda el ius variandi.

Según el fallo, en el caso no se mantenía el derecho a indemnidad que tiene todo trabajador, resultando de ello legítimo el despido indirecto, disponiendo, entonces, la liquidación de los rubros correspondientes.

Al analizar el recurso que presentó la parte demanda, la Corte destacó que lo que el recurrente expresó en nada modificó lo que calificada jurisprudencia consideró al decir que “la ampliación del horario de trabajo que implique una alteración esencial del contrato y un perjuicio económico para los trabajadores, constituye un ejercicio abusivo del ius variandi”.

De ese modo, los ministros rechazaron el recurso y confirmaron el fallo del tribunal anterior que consideró el cambio de horario dispuesto como un despido indirecto.



 
C A S A C I Ó N
 
 
 
                                               En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en autos: “Véliz de Roldán, Ester del Carmen y otra vs. Sanatorio Regional SRL s/Cobro de pesos”.
 
                                               Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
 
 
 
                                               El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:
 
 
 
                        1.-Contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, con fecha 29 de octubre de 2003 (fs. 751/759 y vta.), la parte demandada a través de apoderado interpone recurso de casación, el que es concedido mediante auto del 16 de abril de 2004 (fs. 806 y vta.). Consta en el informe actuarial de fs. 827 que ambas partes presentaron memorial facultativo.
 
                        2.- El fallo atacado acoge la demanda por la suma total de $45.828,49, en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales año 1999 y SAC 2° semestre del mismo año. Impone las costas a la vencida y regula honorarios a los profesionales actuantes.
 
                        Aborda en primer lugar lo referido a la extinción del contrato, sus causas y justificación, efectuando una pormenorizada descripción de cómo transcurrió la relación durante el tiempo del conflicto, y las actitudes e instrumentos que cada parte esgrimió.
 
                        De esa manera concluye que la extinción se produjo por voluntad de las actoras mediante el instituto del despido por vía indirecta ante lo que creen es un ejercicio abusivo del ius variandi.
 
                        Refiere así lo dicho por la doctrina en orden al ejercicio de las facultades que dan al empleador los arts. 64, 65 y 66 LCT, explayándose en torno a la razonabilidad del cambio, ocupando la no alteración esencial del contrato el segundo lugar y por último la llamada indemnidad, en el sentido de que esa modificación no perjudique a la persona ni a sus bienes.
 
                        Expresa a continuación cuales son en su concepto los límites, y habida cuenta la exigencia de buen empleador y trabajador, consagrada por los arts. 62 y 63 LCT, aborda las pruebas producidas, puntualizando en primer lugar que sólo a cuatro empleados del total del personal se les hizo la modificación horaria.
 
                        Seguidamente explica que en el convenio homologado en el marco del procedimiento preventivo de crisis, nada se decía de la supresión de las guardias y que transcurridos cinco meses desde el 01/01/99, se reiniciaría el diálogo de persistir iguales condiciones.
 
                        Mediante carta documento del 29/7/99 se le comunica a Véliz de Roldán que el Sanatorio había decidido suprimir las guardias y que todos los dependientes cumplirían con ocho horas diarias, examinando seguidamente la absolución de posiciones de la demandada en torno a las enfermeras que se disponían sábado y domingo.
 
                        Concluye así que ello ocurre luego de 19 y 20 años cumpliendo un horario de 24 horas, tiempo en el que adecuaron su hogar, vida de relación, tiempo libre y salario, agregándose en el caso de la actora Cahua Asqui su otro empleo, razón por la cual la demandada no se ha comportado adecuadamente incurriendo en un ejercicio que desborda el ius variandi, al no mantener el derecho a indemnidad que tiene todo trabajador, resultando de ello legítimo el despido indirecto, disponiendo la liquidación de los rubros correspondientes en el segundo punto.
 
                        3.- La expresión de agravios, refiere el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, planteando en forma previa a lo que llama relación completa de los puntos del agravio de que hay infracción a normas de derecho y arbitrariedad fáctica por omitir considerar prueba esencial.
 
                        Relata los antecedentes de la causa para adentrarse a definir qué es el ius variandi, preguntándose acerca de si está probada la alteración de la relación laboral, la irrazonabilidad de la medida y su perjuicio.
 
                        Luego de algunas referencias a las cuestiones que tornan razonable la decisión, enfatiza que nada de lo hasta allí dicho, puede superar la conclusión de la prueba rendida a fs. 677, con conceptos acerca de las actitudes necesarias y probables que hubiera producido un distinto desenlace de la situación.
 
                        Es así que en base a algunas consideraciones con respecto a las modalidades que se prestaban los servicios, refiere la necesidad de enfermería, la presunta temporalidad de las medidas y el proceso de reestructuración de personal.
 
                        Luego de definir la condición de la injuria se adentra en la imputación de arbitrariedad con que entiende está teñida la decisión, en cuanto no se tomó en cuenta lo dicho por la prueba pericial contable frente a la grave situación de la demandada. Finalmente hace una referencia a la imposición de costas.
 
                        4.- Reexaminada la admisibilidad se advierte temporánea interposición contra sentencia definitiva, innecesariedad del afianzamiento por estar aprehendida la situación por el art. 135 del CPTT, mas tanto lo referido al motivo casatorio, cuanto en la suficiencia de los planteos será examinado en virtud de cada uno de los agravios.
 
                        4.1.- En verdad que en primer lugar debe examinarse  si la causa del despido indirecto aparece o no justificada, cuestión que como reiteradamente se ha dicho remite a una cuestión de hecho en la que son soberanos los jueces de grado, de la misma manera que los aspectos relacionados con la existencia de  injuria laboral sea por parte de la trabajadora o de la patronal.
 
                        La sentencia luego de referir las posiciones y argumentos de las partes, señala cuales son los requisitos que se debe cumplir para el ejercicio del ius variandi, aspectos todos ellos a comprobar en función del cuadro probatorio, esto es si hay modificación esencial del contrato y perjuicio al trabajador.
 
                        Sobre un asunto similar se dijo: “el tema traído en casación, vinculado a si el despido indirecto dispuesto por el actor se encuentra justificado a partir del denunciado ejercicio irrazonable del ius variandi por el empleador, constituye una típica cuestión de hecho, toda vez que su análisis impone a esta Corte la revisión del procedimiento valorativo de las pruebas y los hechos realizados por el tribunal, en cuyo mérito concluyó que en el caso no se configuró la injuria invocada por la parte actora, actividad esta última, ajena a la casación, cuya finalidad exclusiva es la de asegurar la corrección jurídica del fallo a través de su control de legalidad, pero no reabre una nueva instancia para el reexamen de los hechos y las pruebas, salvo absurdo demostrado. Tiene dicho este Tribunal que lo atinente al debido ejercicio del ius variandi y a la configuración de la injuria, constituyen cuestiones de hecho cuya meritación es privativa de los tribunales de grado y extraña a la competencia funcional de esta Corte, por no constituir una tercera instancia. La injuria constituye una cuestión de hecho irrevisable en principio en la instancia casatoria, a menos que se acredite la violación de las reglas de la prueba o el absurdo que no dejen lugar a dudas” (CSJTuc., sent. n° 27 del 2/3/93).
 
                        De manera que así planteadas las cosas, la posibilidad de su abordaje en este ámbito necesita como presupuesto la imputación de arbitrariedad, su fundamento suficiente, el absurdo o transgresión a las reglas de la sana crítica.
 
                        Se puede decir en general que los agravios se quedan sólo en una interpretación distinta de la misma situación en torno a las alternativas como que la situación era general, que nada puede hacer con los bajos sueldos o el estado económico de la demandada, o la falta de una más amplia visión de los jueces.
 
                        En modo alguno rebate tampoco la contundencia de la sentencia en cuanto a los requisitos para que aparezca utilizado el ius variandi en sus límites.
 
                        De manera que en este aspecto el recurso debe declararse mal concedido.
 
                        4.2.- Correrá igual suerte el restante planteo que es presentado bajo el título de arbitrariedad que se centra en la conclusión a que arriba la pericial contable en cuanto a la grave situación de la empresa, en cuanto a que se dejaron sin efecto seis contratos de trabajo a plazo fijo, con una redistribución de tareas que modificaba la jornada de las actoras.
 
                        En una primera aproximación diremos que “no corresponde reexaminar invariablemente por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto de la selección de las pruebas computables, pues es una atribución y potestad específica de los mismos” (CSJTuc., sent. n° 188 del 23/3/2001).
 
                        Reiteradamente se expresó que entre las señaladas facultades está la de merituar o no una prueba, sin que corresponda en casación revisar el criterio de la Sala, no siendo indispensable ponderar una a una las producidas, salvo cuando se trata de elementos pertinentes y conducentes que hubiérense omitido.
 
                        Lo dicho en el fallo permite advertir que el mismo está en línea con lo expresado por este tribunal, mayoritariamente y con otra composición parcial, en el sentido de que “es sabido que el artículo 66 de la LCT, acuerda al empleador la posibilidad legal de introducir en la relación laboral todas aquellas modificaciones relativas a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, como una consecuencia directa de la facultad atribuída al empresario. Naturalmente que éste derecho del empleador debe ser ejercido respetando ciertos límites legales perfectamente establecidos normativamente y que condicionan su legítimo ejercicio. Son ellos: 1) razonabilidad de la medida; b) inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato; 2) inexistencia de daño material o moral al trabajador. Se trata pues de una facultad unilateral del empleador que no necesita del consentimiento del dependiente. La precedente afirmación implica necesariamente dos consecuencias jurídicas: a) se encuentra vedado al trabajador la posibilidad de cambiar per se las modalidades de trabajo, debiéndose someter al respecto, a las directivas de la patronal; b) esta afirmación de que el ius variandi es unilateral como derecho, permite diferenciar esta figura jurídica de la novación contractual. Este último instituto se configura cuando la modificación de la prestación de tareas y/o modalidades del trabajo, es consecuencia del acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador” (CSJTuc., sent. n° 107 del 28/3/95).
 
                        Lo que el recurrente expresa en orden a los aspectos que considera relevantes de la situación de la demandada en nada modifica lo que calificada jurisprudencia ha considerado al decir que “la ampliación del horario de trabajo que implique una alteración esencial del contrato y un perjuicio económico para los trabajadores, constituye un ejercicio abusivo del ius variandi” (CNTrab, Sala I, 13/3/1987), publicado en DT, 987-A, 865.
 
                        De manera que el análisis de la prueba que se dice omitida, no cumple con la condición de aparecer como central o que posibilite modificar la conclusión de la sentencia, cuando por la misma razón expresada en el párrafo anterior se dijo: “constituye un irrazonable ejercicio del 'ius variandi' en tanto excede los límites impuestos por el art. 66 de la ley de contrato de trabajo, el                     cambio de horario decidido por la patronal que, a más de alterar una modalidad esencial del vínculo contractual, importó para el actor un notorio perjuicio material conocido por el principal” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 27/6/1995; publicado en LLBA, 1995-1032- DJBA, 149-4746).
 
                        Lo hasta aquí dicho permite advertir que la sola alegación del vicio de arbitrariedad y la poca relevancia al aspecto que se dice omitido, modifica en modo alguno la cuestión de selección de pruebas de la que se trata, determinado la inadmisibilidad de este agravio.
 
                        5.- Las costas del recurso se imponen al vencido, por ser de ley expresa (arts. 49 CPTT y 106 CPCCT).
 
 
 
                                               Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:
 
 
 
                                               Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en el igual sentido.
 
                                               Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
 
 
 
                                               R E S U E L V E :
 
 
 
                        I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, con fecha 29 de octubre de 2003 (fs. 751/759 y vta.).
 
                        II.- COSTAS, como se tratan.
 
                        III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
 
                                               HÁGASE SABER.-
 
 
                                               ANTONIO GANDUR
 
 
RENÉ MARIO GOANE                                             ALFREDO CARLOS DATO
 
 
 
ANTE MÍ:
 
                              MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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