Ius variandi abusivo por cambio de horario
La Corte Suprema de Justicia tucumana
consideró abusivo el ejercicio del ius variandi efectuado por una clínica y
avaló el despido indirecto de las enfermeras. El empleador había dispuesto el
cambio de horario suprimiendo las guardias y ordenando cumplir ocho horas
diarias de jornada laboral. FALLO COMPLETO
La medida la tomó la Sala en lo
Laboral y Contencioso Administrativo del tribunal provincial en el marco de los
autos "Veliz de Roldan Ester del Carmen y otra Vs. Sanatorio Regional
S.R.L. s/Cobro De Pesos" en donde se avaló el fallo de la Cámara del
Trabajo local.
Ese tribunal con
fecha 29 de octubre de 2003, acogió la demanda por la suma total de 45.828,49
pesos, en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso,
integración mes de despido, vacaciones proporcionales año 1999 y SAC 2°
semestre del mismo año.
Según constaba en
el expediente mediante carta documento del 29/7/99 se le comunicó a las
enfermeras que el sanatorio en donde trabajaban había decidido suprimir las
guardias y que todos los dependientes cumplirían con ocho horas diarias.
En ese sentido, las
actoras explicaron que los cambios de horarios se dieron luego de que por 20
años cumplieran un horario de 24 horas para guardias, tiempo en el que
-destacaron- se adecuaron en su hogar para la vida de relación, tiempo libre y
salario, agregándose en el caso de la actora Cahua Asqui su otro empleo, razón
por la cual entendían que la demandada no se había comportado adecuadamente
incurriendo en un ejercicio que desborda el ius variandi.
Según el fallo, en
el caso no se mantenía el derecho a indemnidad que tiene todo
trabajador, resultando de ello legítimo el despido indirecto, disponiendo,
entonces, la liquidación de los rubros correspondientes.
Al analizar el
recurso que presentó la parte demanda, la Corte destacó que lo que el
recurrente expresó en nada modificó lo que calificada jurisprudencia consideró
al decir que “la ampliación del horario de trabajo que implique una
alteración esencial del contrato y un perjuicio económico para los
trabajadores, constituye un ejercicio abusivo del ius variandi”.
De ese modo, los
ministros rechazaron el recurso y confirmaron el fallo del tribunal anterior
que consideró el cambio de horario dispuesto como un despido indirecto.
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Octubre de dos
mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de
Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por
los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alfredo Carlos
Dato, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar
y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada en autos: “Véliz de Roldán, Ester del Carmen y otra vs. Sanatorio
Regional SRL s/Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma
con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:
1.-Contra la sentencia
dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, con fecha 29 de octubre de
2003 (fs. 751/759 y vta.), la parte demandada a través de apoderado interpone
recurso de casación, el que es concedido mediante auto del 16 de abril de 2004
(fs. 806 y vta.). Consta en el informe actuarial de fs. 827 que ambas partes
presentaron memorial facultativo.
2.- El fallo atacado
acoge la demanda por la suma total de $45.828,49, en concepto de indemnización
por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones
proporcionales año 1999 y SAC 2° semestre del mismo año. Impone las costas a la
vencida y regula honorarios a los profesionales actuantes.
Aborda en primer lugar
lo referido a la extinción del contrato, sus causas y justificación, efectuando
una pormenorizada descripción de cómo transcurrió la relación durante el tiempo
del conflicto, y las actitudes e instrumentos que cada parte esgrimió.
De esa manera concluye
que la extinción se produjo por voluntad de las actoras mediante el instituto
del despido por vía indirecta ante lo que creen es un ejercicio abusivo del ius
variandi.
Refiere así lo dicho
por la doctrina en orden al ejercicio de las facultades que dan al empleador
los arts. 64, 65 y 66 LCT, explayándose en torno a la razonabilidad del cambio,
ocupando la no alteración esencial del contrato el segundo lugar y por último
la llamada indemnidad, en el sentido de que esa modificación no perjudique a la
persona ni a sus bienes.
Expresa a continuación
cuales son en su concepto los límites, y habida cuenta la exigencia de buen
empleador y trabajador, consagrada por los arts. 62 y 63 LCT, aborda las
pruebas producidas, puntualizando en primer lugar que sólo a cuatro empleados
del total del personal se les hizo la modificación horaria.
Seguidamente explica
que en el convenio homologado en el marco del procedimiento preventivo de
crisis, nada se decía de la supresión de las guardias y que transcurridos cinco
meses desde el 01/01/99, se reiniciaría el diálogo de persistir iguales
condiciones.
Mediante carta
documento del 29/7/99 se le comunica a Véliz de Roldán que el Sanatorio había
decidido suprimir las guardias y que todos los dependientes cumplirían con ocho
horas diarias, examinando seguidamente la absolución de posiciones de la
demandada en torno a las enfermeras que se disponían sábado y domingo.
Concluye así que ello ocurre
luego de 19 y 20 años cumpliendo un horario de 24 horas, tiempo en el que
adecuaron su hogar, vida de relación, tiempo libre y salario, agregándose en el
caso de la actora Cahua Asqui su otro empleo, razón por la cual la demandada no
se ha comportado adecuadamente incurriendo en un ejercicio que desborda el ius
variandi, al no mantener el derecho a indemnidad que tiene todo trabajador,
resultando de ello legítimo el despido indirecto, disponiendo la liquidación de
los rubros correspondientes en el segundo punto.
3.- La expresión de
agravios, refiere el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
planteando en forma previa a lo que llama relación completa de los puntos del
agravio de que hay infracción a normas de derecho y arbitrariedad fáctica por
omitir considerar prueba esencial.
Relata los antecedentes
de la causa para adentrarse a definir qué es el ius variandi, preguntándose
acerca de si está probada la alteración de la relación laboral, la
irrazonabilidad de la medida y su perjuicio.
Luego de algunas
referencias a las cuestiones que tornan razonable la decisión, enfatiza que
nada de lo hasta allí dicho, puede superar la conclusión de la prueba rendida a
fs. 677, con conceptos acerca de las actitudes necesarias y probables que
hubiera producido un distinto desenlace de la situación.
Es así que en base a
algunas consideraciones con respecto a las modalidades que se prestaban los
servicios, refiere la necesidad de enfermería, la presunta temporalidad de las
medidas y el proceso de reestructuración de personal.
Luego de definir la
condición de la injuria se adentra en la imputación de arbitrariedad con que
entiende está teñida la decisión, en cuanto no se tomó en cuenta lo dicho por
la prueba pericial contable frente a la grave situación de la demandada.
Finalmente hace una referencia a la imposición de costas.
4.- Reexaminada la
admisibilidad se advierte temporánea interposición contra sentencia definitiva,
innecesariedad del afianzamiento por estar aprehendida la situación por el art.
135 del CPTT, mas tanto lo referido al motivo casatorio, cuanto en la
suficiencia de los planteos será examinado en virtud de cada uno de los
agravios.
4.1.- En verdad que en
primer lugar debe examinarse si la causa
del despido indirecto aparece o no justificada, cuestión que como
reiteradamente se ha dicho remite a una cuestión de hecho en la que son
soberanos los jueces de grado, de la misma manera que los aspectos relacionados
con la existencia de injuria laboral sea
por parte de la trabajadora o de la patronal.
La sentencia luego de
referir las posiciones y argumentos de las partes, señala cuales son los
requisitos que se debe cumplir para el ejercicio del ius variandi, aspectos
todos ellos a comprobar en función del cuadro probatorio, esto es si hay
modificación esencial del contrato y perjuicio al trabajador.
Sobre un asunto similar
se dijo: “el tema traído en casación, vinculado a si el despido indirecto
dispuesto por el actor se encuentra justificado a partir del denunciado
ejercicio irrazonable del ius variandi por el empleador, constituye una típica
cuestión de hecho, toda vez que su análisis impone a esta Corte la revisión del
procedimiento valorativo de las pruebas y los hechos realizados por el
tribunal, en cuyo mérito concluyó que en el caso no se configuró la injuria
invocada por la parte actora, actividad esta última, ajena a la casación, cuya
finalidad exclusiva es la de asegurar la corrección jurídica del fallo a través
de su control de legalidad, pero no reabre una nueva instancia para el reexamen
de los hechos y las pruebas, salvo absurdo demostrado. Tiene dicho este
Tribunal que lo atinente al debido ejercicio del ius variandi y a la
configuración de la injuria, constituyen cuestiones de hecho cuya meritación es
privativa de los tribunales de grado y extraña a la competencia funcional de
esta Corte, por no constituir una tercera instancia. La injuria constituye una
cuestión de hecho irrevisable en principio en la instancia casatoria, a menos
que se acredite la violación de las reglas de la prueba o el absurdo que no
dejen lugar a dudas” (CSJTuc., sent. n° 27 del 2/3/93).
De manera que así
planteadas las cosas, la posibilidad de su abordaje en este ámbito necesita
como presupuesto la imputación de arbitrariedad, su fundamento suficiente, el
absurdo o transgresión a las reglas de la sana crítica.
Se puede decir en
general que los agravios se quedan sólo en una interpretación distinta de la
misma situación en torno a las alternativas como que la situación era general,
que nada puede hacer con los bajos sueldos o el estado económico de la
demandada, o la falta de una más amplia visión de los jueces.
En modo alguno rebate
tampoco la contundencia de la sentencia en cuanto a los requisitos para que
aparezca utilizado el ius variandi en sus límites.
De manera que en este
aspecto el recurso debe declararse mal concedido.
4.2.- Correrá igual
suerte el restante planteo que es presentado bajo el título de arbitrariedad
que se centra en la conclusión a que arriba la pericial contable en cuanto a la
grave situación de la empresa, en cuanto a que se dejaron sin efecto seis
contratos de trabajo a plazo fijo, con una redistribución de tareas que
modificaba la jornada de las actoras.
En una primera
aproximación diremos que “no corresponde reexaminar invariablemente por vía de
casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto de la
selección de las pruebas computables, pues es una atribución y potestad
específica de los mismos” (CSJTuc., sent. n° 188 del 23/3/2001).
Reiteradamente se
expresó que entre las señaladas facultades está la de merituar o no una prueba,
sin que corresponda en casación revisar el criterio de la Sala, no siendo
indispensable ponderar una a una las producidas, salvo cuando se trata de
elementos pertinentes y conducentes que hubiérense omitido.
Lo dicho en el fallo
permite advertir que el mismo está en línea con lo expresado por este tribunal,
mayoritariamente y con otra composición parcial, en el sentido de que “es
sabido que el artículo 66 de la LCT, acuerda al empleador la posibilidad legal
de introducir en la relación laboral todas aquellas modificaciones relativas a
la forma y modalidades de la prestación del trabajo, como una consecuencia
directa de la facultad atribuída al empresario. Naturalmente que éste derecho
del empleador debe ser ejercido respetando ciertos límites legales
perfectamente establecidos normativamente y que condicionan su legítimo
ejercicio. Son ellos: 1) razonabilidad de la medida; b) inalterabilidad de las
condiciones esenciales del contrato; 2) inexistencia de daño material o moral
al trabajador. Se trata pues de una facultad unilateral del empleador que no
necesita del consentimiento del dependiente. La precedente afirmación implica
necesariamente dos consecuencias jurídicas: a) se encuentra vedado al
trabajador la posibilidad de cambiar per se las modalidades de trabajo,
debiéndose someter al respecto, a las directivas de la patronal; b) esta
afirmación de que el ius variandi es unilateral como derecho, permite
diferenciar esta figura jurídica de la novación contractual. Este último
instituto se configura cuando la modificación de la prestación de tareas y/o
modalidades del trabajo, es consecuencia del acuerdo de voluntades entre
empleador y trabajador” (CSJTuc., sent. n° 107 del 28/3/95).
Lo que el recurrente
expresa en orden a los aspectos que considera relevantes de la situación de la
demandada en nada modifica lo que calificada jurisprudencia ha considerado al
decir que “la ampliación del horario de trabajo que implique una alteración
esencial del contrato y un perjuicio económico para los trabajadores, constituye
un ejercicio abusivo del ius variandi” (CNTrab, Sala I, 13/3/1987), publicado
en DT, 987-A, 865.
De manera que el
análisis de la prueba que se dice omitida, no cumple con la condición de
aparecer como central o que posibilite modificar la conclusión de la sentencia,
cuando por la misma razón expresada en el párrafo anterior se dijo: “constituye
un irrazonable ejercicio del 'ius variandi' en tanto excede los límites
impuestos por el art. 66 de la ley de contrato de trabajo, el cambio de horario decidido por
la patronal que, a más de alterar una modalidad esencial del vínculo
contractual, importó para el actor un notorio perjuicio material conocido por
el principal” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
27/6/1995; publicado en LLBA, 1995-1032- DJBA, 149-4746).
Lo hasta aquí dicho
permite advertir que la sola alegación del vicio de arbitrariedad y la poca
relevancia al aspecto que se dice omitido, modifica en modo alguno la cuestión
de selección de pruebas de la que se trata, determinado la inadmisibilidad de
este agravio.
5.- Las costas del
recurso se imponen al vencido, por ser de ley expresa (arts. 49 CPTT y 106
CPCCT).
Los señores
vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal
preopinante, votan en el igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de
Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- DECLARAR MAL
CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la
sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, con fecha 29 de
octubre de 2003 (fs. 751/759 y vta.).
II.- COSTAS, como se
tratan.
III.- RESERVAR
pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.-
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO
GOANE
ALFREDO CARLOS DATO
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO
ARAGÓN DE LUNA
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