La Cámara Nacional del Trabajo confirmó el fondo de la sentencia recurrida, al entender que el cambio en el lugar de trabajo de un jefe de vigilancia constituyó una razón suficiente para la procedencia del despido indirecto. Igualmente, la alzada disminuyó la condena al tomar un salario base menor que el a quo y al rechazar la indemnización del artículo 80 L.C.T. FALLO COMPLETO
Los jueces Oscar Pirroni y Jorge Puppo, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Sentis Santiago Javier c/Mawe S.A. y otro s/despido”, entendieron que el cambio de lugar de trabajo –que nunca fue aceptado por el trabajador- habilitaba al dependiente a considerarse despedido por exclusiva culpa del empleador.El actor había sido trasladado por su empleadora –que prestaba servicios de vigilancia al supermercado Norte- a vigilar un depósito lejano a su anterior lugar de trabajo, y en un horario distinto al que venía cumpliendo.
Aseguró el accionante, que la medida lo perjudicaba, ya que lo obligaba a transitar el colectivo durante la noche por zonas alejadas de su hogar. También, en el anterior puesto de trabajo se desempeñaba como jefe de seguridad de varias sucursales, mientras que en el nuevo lugar era un simple vigilador.
Luego de darse por despedido mediante el telegrama laboral correspondiente, inició acciones judiciales que fueron acogidas por el juez de grado, que condenó a la empleadora Mawe al pago de la indemnización correspondiente, y de manera solidaria a Supermercados Norte en virtud del artículo 29 L.C.T.
Ambas demandadas y el actor recurrieron la sentencia. Supermercados Norte se agravió de haber sido condenada de manera solidaria. Mawe se quejó que el a quo no haya considerado intempestivo el despido indirecto, criticando también los rubros que el juez tuvo en cuenta. Por su parte, el actor, insistió que en la liquidación existió un error aritmético, por lo que debería ser recalculado por la alzada.
La Cámara consideró inadmisible el planteo de Supermercados Norte, ya que su crítica no consistía en una crítica seria y razonada de lo decidido por el magistrado, sino simplemente disintió con lo resuelto.
Confirmó también la procedencia del despido indirecto, aunque hizo lugar al planteo del empleador respecto del salario base del cálculo. El tribunal definió que su mejor remuneración normal y habitual había sido de $594,14.
También revocó lo otorgado en razón del artículo 80 L.C.T., afirmando que el trabajador no cumplió con el plazo previsto en el decreto reglamentario, ya que debió intimarlo a los treinta días de la ruptura del vínculo laboral.
Redefinió la indemnización de la siguiente manera: ”indemnización por despido, $1.584,37; indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC, $643,65; indemnización art.2 Ley 25.323, $1.089,25; indemnización art.16 Ley 25.561, $2.228,02; salario septiembre, $594,14; vacaciones proporcionales, $332,72; SAC proporcional, $148,53; dec.1.273/02, $100. Todo ello con más los intereses fijados en origen.”
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo, si bien confirmó el fondo de lo resuelto por el juez de grado, disminuyó la indemnización a $6.720,68, más intereses y costas.
Aseguró el accionante, que la medida lo perjudicaba, ya que lo obligaba a transitar el colectivo durante la noche por zonas alejadas de su hogar. También, en el anterior puesto de trabajo se desempeñaba como jefe de seguridad de varias sucursales, mientras que en el nuevo lugar era un simple vigilador.
Luego de darse por despedido mediante el telegrama laboral correspondiente, inició acciones judiciales que fueron acogidas por el juez de grado, que condenó a la empleadora Mawe al pago de la indemnización correspondiente, y de manera solidaria a Supermercados Norte en virtud del artículo 29 L.C.T.
Ambas demandadas y el actor recurrieron la sentencia. Supermercados Norte se agravió de haber sido condenada de manera solidaria. Mawe se quejó que el a quo no haya considerado intempestivo el despido indirecto, criticando también los rubros que el juez tuvo en cuenta. Por su parte, el actor, insistió que en la liquidación existió un error aritmético, por lo que debería ser recalculado por la alzada.
La Cámara consideró inadmisible el planteo de Supermercados Norte, ya que su crítica no consistía en una crítica seria y razonada de lo decidido por el magistrado, sino simplemente disintió con lo resuelto.
Confirmó también la procedencia del despido indirecto, aunque hizo lugar al planteo del empleador respecto del salario base del cálculo. El tribunal definió que su mejor remuneración normal y habitual había sido de $594,14.
También revocó lo otorgado en razón del artículo 80 L.C.T., afirmando que el trabajador no cumplió con el plazo previsto en el decreto reglamentario, ya que debió intimarlo a los treinta días de la ruptura del vínculo laboral.
Redefinió la indemnización de la siguiente manera: ”indemnización por despido, $1.584,37; indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC, $643,65; indemnización art.2 Ley 25.323, $1.089,25; indemnización art.16 Ley 25.561, $2.228,02; salario septiembre, $594,14; vacaciones proporcionales, $332,72; SAC proporcional, $148,53; dec.1.273/02, $100. Todo ello con más los intereses fijados en origen.”
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo, si bien confirmó el fondo de lo resuelto por el juez de grado, disminuyó la indemnización a $6.720,68, más intereses y costas.
SENTENCIA
DEFINITIVA NRO. CAUSA
NRO. 2.041/03
AUTOS:
“SENTIS SANTIAGO JAVIER C/ MAWE
S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
JUZGADO
NRO. 17
SALA I
En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los
días del mes de
de 2.006, reunida la Sala Primera de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del
epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar
en el siguiente orden:
EL DOCTOR VILELA
DIJO:
I)- Contra la sentencia
de fs.359/362 apelan la parte actora, la demandada Mawe S.A. y la codemandada
Supermercados Norte S.A. presentando sus memoriales a fs.381/382, fs.371/373 y
fs.374/378 respectivamente. El perito contador apela sus honorarios a fs.379.
II)- Se agravia la
demandada Mawe S.A. porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio
del actor por el despido indirecto en que se colocara, cuestionando la
valoración de la documental acompañada y diversas circunstancias que a su
criterio, respaldan el cambio de objetivo y horario de trabajo que diera origen
a que el trabajador se considerara injuriado. Apela también la condena al pago
de la multa por falta de entrega de los certificados de trabajo y por el
salario tomado a los fines del cálculo de los rubros reclamados.
Supermercados
Norte S.A. apela por la condena solidaria que le fuera impuesta.
La parte actora se
queja por la liquidación diferida a condena, insistiendo en la existencia de un
error aritmético.
III)- Memoro que
el actor se desempeñaba en la categoría
de “controlador” en distintas sucursales de Supermercados Norte S.A., que su
empleadora era Mawe S.A. al ser una empresa de servicios de vigilancia y
seguridad enmarca a su vez en la categoría de Vigilador General del C.C.T.
194/92. En tal contexto, destaca la recurrente que de la documental por ella
acompañada surge que el actor aceptó que “la
asignación inicial de un destino y horario determinado, no implica inmovilidad
de los mismos” (fs.101), y que inicialmente fue destinado a prestar
servicios en un depósito sito en la localidad de Valentín Alsina en el horario
de 16 a 24 hs. (fs.102) por lo que no podía oponerse al cambio dispuesto, que
justamente consistía en enviarlo a dicho objetivo donde ya había trabajado. Sin
embargo, la parte actora –quien desconoció el contenido de esta documentación,
no así la firma (art.1028 y conc. del Código Civil)- manifestó tanto en la
anterior instancia cuanto en la contestación de los agravios la discordancia
que se observa en la fecha inserta en esta última nota. Advierto que la misma
se titula “notificación de cambio de
destino y horario” y consta como fecha el 25 de febrero de 2.000, es decir,
la fecha de ingreso de Sentís en la demandada, por lo que luce escasamente
verosímil que el mismo día que comenzó a trabajar se le notifique un “cambio”
de horario y destino, lo que se suma a la circunstancia de que este elemento
–de significación para la postura de la demandada- no fue invocado en el
intercambio telegráfico. Pero además tenemos que el actor cuestionó la
modificación de las tareas, ya que explicó al demandar –extremo que luce
corroborado con las declaraciones testimoniales- que cumplía funciones como
controlador de las mercaderías que ingresaban en el supermercado, confrontando
la documentación acompañada por los proveedores –remitos- con la factura de
compra de mercaderías (ver declaraciones de fs.227 y fs.228), extremo que fue
introducido en la primigenia intimación (ver fs.2), y que mereció la respuesta
de la demandada Mawe S.A. ratificando que debía presentarse en el depósito
mencionado en el horario de 16 a 24 hs. (ver fs.3). El accionante concurrió a
su nuevo objetivo el día 1 de octubre y al día siguiente insistió en solicitar
su reintegro a su anterior puesto, lugar y horario de trabajo, explicitando las
dificultades que le acarreaba desplazarse en transporte público de pasajeros a
medianoche en una zona lejana a su domicilio, e invocando el perjuicio de
haberle asignado funciones de vigilador en un depósito, en lugar de las de
controlador que venía cumpliendo (ver fs.4). La empleadora ratificó su postura,
fundándola en necesidades operativas de las empresas clientes, y aunque
ratificó tanto el nuevo lugar como el horario de trabajo asignados, al final de
su misiva indicó que el horario era de 16 a 22 hs. (ver fs.6), lo que mereció
la respuesta del actor el día 4 de octubre considerándose despedido (fs.7). De
acuerdo a las fechas insertas en el intercambio telegráfico, el actor concurrió
en una sola oportunidad al nuevo lugar de trabajo, por lo que no se verifica
que hubiera prestado conformidad con el cambio impuesto –resta señalar que el
día 31 de septiembre no existe en el calendario, ver responde a fs.107-. Respecto del horario, observo que venía
cumpliendo turnos diurnos –no trabajaba más allá de las 16 horas- y se le
comunicó que debería hacerlo a partir de las 16 hs., primero hasta las 24 y
luego hasta las 22. Las dificultades invocadas para trasladarse desde el nuevo
lugar de trabajo en horario nocturno fueron acreditadas a través de la
informativa de fs.173.
Además de lo
expuesto, existe un punto fundamental que me llevará a propiciar la
confirmatoria de lo decidido en origen, y es el cambio de tareas que conlleva
el traslado dispuesto por la empleadora. Las funciones cumplidas por Sentís
como controlador de mercaderías en varias sucursales (ubicadas en los límites
de esta ciudad) del supermercado codemandado difieren sustancialmente de
aquellas de vigilancia en un depósito del mismo, en una localidad de la
provincia de Buenos Aires. De las descripciones brindadas por los testigos y de
la informativa producida por la actora (ver fs.153 y 155), valoradas por la
sentenciante de grado y que no merecieran observación ante esta Alzada de
ninguna de las partes, se extrae que las tareas de control y recepción de
mercaderías exceden aquellas de mera vigilancia. Es más, no se advierte en la
descripción de categorías inserta en el art.15 del C.C.T. 194/92 que la misma
sea susceptible de ser enmarcada en el mismo, ya que la referencia que se
realiza en la última parte de ese artículo (Sin
perjuicio de las categorías anunciadas, de conformidad con la valoración de las
tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales en los contratos
individuales de trabajo) no habilita, a mi criterio, la categoría aludida
que reitero, nada tiene que ver con los deberes descriptos en el art.16 de la
normativa convencional, cuyo apartado referido a la seguridad de los bienes se
refiere a la custodia que debe ejercer el trabajador sobre los mismos, mas no
al control de recepción de mercaderías consistente en la confrontación de
aquello comprado con lo enviado por el proveedor, tarea ésta de neto corte
comercial. La valoración efectuada revela que la demandada hizo un ejercicio
abusivo del ius variandi, ya que amén de los reparos que merece la documental
por ella presentada, nada la autorizaba a cambiar las funciones del trabajador.
Propicio pues
confirmar por estos fundamentos el fallo apelado.
IV)- El recurso
interpuesto por Supermercados Norte S.A. se encuentra desierto ya que no cumple
con los requisitos del art. 116 LO al que no contener una crítica concreta y
razonada de los fundamentos de la sentencia. El citado escrito no se basta a sí
mismo, olvidando que los agravios están dirigidos a rebatir el decisorio de
grado como culminación del contradictorio (Sala I,González c/Pirelli SAIC
s/art. 1113 CC, SD 50635 del 26/6/85). Para que exista expresión de agravios,
no bastan manifestaciones imprecisas, genéricos razonamientos totalizadores, ni
remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen, analicen,
parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada (cfr. C.N.Esp. Civ.
y Com. Sala I, Silva Pacino de Herminia c/Arce Juan, 23/8/85). El escrito de
fs.374/378 contiene meras transcripciones de jurisprudencia, y ni siquiera
menciona las pruebas valoradas por la Juez “a quo” –y también por el suscripto
conforme a lo expuesto en el considerando anterior- que la llevaron a decidir
del modo cuya confirmatoria se propicia en el presente voto.
Corresponde pues declarar desierto el
recurso de fs.374/378.
V)- Continuando
con los agravios de Mawe S.A. y en orden a la indemnización reclamada con
fundamento en el art.45 de la ley 25.345, toda vez que la intimación exigida
por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que
el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las
certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el
contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, por lo que
la queja obtendrá favorable acogida. En efecto, no advierto cumplimentado este
requisito con la intimación contenida en la carta documento remitida en la
comunicación del distracto de fecha 4/10/02 (ver fs.7).
Propongo pues
descontar la suma de $1.800 del total de condena.
VI)- En cuanto al
salario tomado como base de los cálculos diferidos a condena, asiste razón a la demandada Mawe S.A. ya que
de la pericia contable surge que el salario del actor ascendía a $594,14 (ver
fs.225 y 230). En consecuencia, corresponde reducir la condena a la suma total
de $6.720,68 conforme a los siguientes parciales: indemnización por despido,
$1.584,37; indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC, $643,65; indemnización
art.2 ley 25.323, $1.089,25; indemnización art.16 ley 25.561, $2.228,02;
salario septiembre, $594,14; vacaciones proporcionales, $332,72; SAC
proporcional, $148,53; dec.1.273/02, $100. Todo ello con más los intereses
fijados en origen.
Lo expuesto
implica el tratamiento de los agravios de la parte actora en punto a los
parciales y la sumatoria de los mismos.
VII)- En cuanto a
los honorarios regulados en el decisorio recurrido, atendiendo al mérito y extensión de los
trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal
aplicable, estimo que los mismos son
adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).
VIII)- En
definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en
lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $6.720,68 con más
los accesorios fijados en origen; b)- Declarar desierto el recurso interpuesto
por la codemandada Supermercados Norte S.A.; c)- Declarar las costas de Alzada
a cargo de las demandadas vencidas (art.68 CPCC); c)- Regular los honorarios:
rep. y patrocinio del actor y de las demandadas Mawe S.A. y Supermercados Norte
S.A., en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir
por sus trabajos en la anterior instancia.
EL DOCTOR PUPPO
DIJO: Que por análogos fundamentos
adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que
resulta del precedente acuerdo, SE
RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la
condena a la suma de $6.720,68 con más los accesorios fijados en origen; b)-
Declarar desierto el recurso interpuesto por la codemandada Supermercados Norte
S.A.; c)- Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas
(art.68 CPCC); c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de las
demandadas Mawe S.A. y Supermercados Norte S.A., en el 25%, 25% y 25%
respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la
anterior instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
mig. Ante mi:
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