jueves, 29 de mayo de 2014

Vigilador - Cambio de lugar de Trabajo - Indemnizacion. Ius variandi. Jurisprudencia.

                              
La Cámara Nacional del Trabajo confirmó el fondo de la sentencia recurrida, al entender que el cambio en el lugar de trabajo de un jefe de vigilancia constituyó una razón suficiente para la procedencia del despido indirecto. Igualmente, la alzada disminuyó la condena al tomar un salario base menor que el a quo y al rechazar la indemnización del artículo 80 L.C.T. FALLO COMPLETO
Los jueces Oscar Pirroni y Jorge Puppo, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Sentis Santiago Javier c/Mawe S.A. y otro s/despido”, entendieron que el cambio de lugar de trabajo –que nunca fue aceptado por el trabajador- habilitaba al dependiente a considerarse despedido por exclusiva culpa del empleador.El actor había sido trasladado por su empleadora –que prestaba servicios de vigilancia al supermercado Norte- a vigilar un depósito lejano a su anterior lugar de trabajo, y en un horario distinto al que venía cumpliendo.
Aseguró el accionante, que la medida lo perjudicaba, ya que lo obligaba a transitar el colectivo durante la noche por zonas alejadas de su hogar. También, en el anterior puesto de trabajo se desempeñaba como jefe de seguridad de varias sucursales, mientras que en el nuevo lugar era un simple vigilador.
Luego de darse por despedido mediante el telegrama laboral correspondiente, inició acciones judiciales que fueron acogidas por el juez de grado, que condenó a la empleadora Mawe al pago de la indemnización correspondiente, y de manera solidaria a Supermercados Norte en virtud del artículo 29 L.C.T.
Ambas demandadas y el actor recurrieron la sentencia. Supermercados Norte se agravió de haber sido condenada de manera solidaria. Mawe se quejó que el a quo no haya considerado intempestivo el despido indirecto, criticando también los rubros que el juez tuvo en cuenta. Por su parte, el actor, insistió que en la liquidación existió un error aritmético, por lo que debería ser recalculado por la alzada.
La Cámara consideró inadmisible el planteo de Supermercados Norte, ya que su crítica no consistía en una crítica seria y razonada de lo decidido por el magistrado, sino simplemente disintió con lo resuelto.
Confirmó también la procedencia del despido indirecto, aunque hizo lugar al planteo del empleador respecto del salario base del cálculo. El tribunal definió que su mejor remuneración normal y habitual había sido de $594,14.
También revocó lo otorgado en razón del artículo 80 L.C.T., afirmando que el trabajador no cumplió con el plazo previsto en el decreto reglamentario, ya que debió intimarlo a los treinta días de la ruptura del vínculo laboral.
Redefinió la indemnización de la siguiente manera: ”indemnización por despido, $1.584,37; indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC, $643,65; indemnización art.2 Ley 25.323, $1.089,25; indemnización art.16 Ley 25.561, $2.228,02; salario septiembre, $594,14; vacaciones proporcionales, $332,72; SAC proporcional, $148,53; dec.1.273/02, $100. Todo ello con más los intereses fijados en origen.”
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo, si bien confirmó el fondo de lo resuelto por el juez de grado, disminuyó la indemnización a $6.720,68, más intereses y costas.

 

SENTENCIA DEFINITIVA  NRO.                                    CAUSA NRO.  2.041/03                 
AUTOS: “SENTIS SANTIAGO JAVIER C/ MAWE  S.A.  Y OTRO S/ DESPIDO”                                                                                                                              
JUZGADO NRO.  17                                                       SALA I        

 

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los                días del mes de                         

                             de 2.006, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

 

EL DOCTOR VILELA DIJO:

                             I)- Contra la sentencia de fs.359/362 apelan la parte actora, la demandada Mawe S.A. y la codemandada Supermercados Norte S.A. presentando sus memoriales a fs.381/382, fs.371/373 y fs.374/378 respectivamente. El perito contador apela sus honorarios a fs.379.

                             II)- Se agravia la demandada Mawe S.A. porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor por el despido indirecto en que se colocara, cuestionando la valoración de la documental acompañada y diversas circunstancias que a su criterio, respaldan el cambio de objetivo y horario de trabajo que diera origen a que el trabajador se considerara injuriado. Apela también la condena al pago de la multa por falta de entrega de los certificados de trabajo y por el salario tomado a los fines del cálculo de los rubros reclamados.

                             Supermercados Norte S.A. apela por la condena solidaria que le fuera impuesta.

                             La parte actora se queja por la liquidación diferida a condena, insistiendo en la existencia de un error aritmético.

                             III)- Memoro que el actor se desempeñaba en la  categoría de “controlador” en distintas sucursales de Supermercados Norte S.A., que su empleadora era Mawe S.A. al ser una empresa de servicios de vigilancia y seguridad enmarca a su vez en la categoría de Vigilador General del C.C.T. 194/92. En tal contexto, destaca la recurrente que de la documental por ella acompañada surge que el actor aceptó que “la asignación inicial de un destino y horario determinado, no implica inmovilidad de los mismos” (fs.101), y que inicialmente fue destinado a prestar servicios en un depósito sito en la localidad de Valentín Alsina en el horario de 16 a 24 hs. (fs.102) por lo que no podía oponerse al cambio dispuesto, que justamente consistía en enviarlo a dicho objetivo donde ya había trabajado. Sin embargo, la parte actora –quien desconoció el contenido de esta documentación, no así la firma (art.1028 y conc. del Código Civil)- manifestó tanto en la anterior instancia cuanto en la contestación de los agravios la discordancia que se observa en la fecha inserta en esta última nota. Advierto que la misma se titula “notificación de cambio de destino y horario” y consta como fecha el 25 de febrero de 2.000, es decir, la fecha de ingreso de Sentís en la demandada, por lo que luce escasamente verosímil que el mismo día que comenzó a trabajar se le notifique un “cambio” de horario y destino, lo que se suma a la circunstancia de que este elemento –de significación para la postura de la demandada- no fue invocado en el intercambio telegráfico. Pero además tenemos que el actor cuestionó la modificación de las tareas, ya que explicó al demandar –extremo que luce corroborado con las declaraciones testimoniales- que cumplía funciones como controlador de las mercaderías que ingresaban en el supermercado, confrontando la documentación acompañada por los proveedores –remitos- con la factura de compra de mercaderías (ver declaraciones de fs.227 y fs.228), extremo que fue introducido en la primigenia intimación (ver fs.2), y que mereció la respuesta de la demandada Mawe S.A. ratificando que debía presentarse en el depósito mencionado en el horario de 16 a 24 hs. (ver fs.3). El accionante concurrió a su nuevo objetivo el día 1 de octubre y al día siguiente insistió en solicitar su reintegro a su anterior puesto, lugar y horario de trabajo, explicitando las dificultades que le acarreaba desplazarse en transporte público de pasajeros a medianoche en una zona lejana a su domicilio, e invocando el perjuicio de haberle asignado funciones de vigilador en un depósito, en lugar de las de controlador que venía cumpliendo (ver fs.4). La empleadora ratificó su postura, fundándola en necesidades operativas de las empresas clientes, y aunque ratificó tanto el nuevo lugar como el horario de trabajo asignados, al final de su misiva indicó que el horario era de 16 a 22 hs. (ver fs.6), lo que mereció la respuesta del actor el día 4 de octubre considerándose despedido (fs.7). De acuerdo a las fechas insertas en el intercambio telegráfico, el actor concurrió en una sola oportunidad al nuevo lugar de trabajo, por lo que no se verifica que hubiera prestado conformidad con el cambio impuesto –resta señalar que el día 31 de septiembre no existe en el calendario, ver responde a fs.107-.  Respecto del horario, observo que venía cumpliendo turnos diurnos –no trabajaba más allá de las 16 horas- y se le comunicó que debería hacerlo a partir de las 16 hs., primero hasta las 24 y luego hasta las 22. Las dificultades invocadas para trasladarse desde el nuevo lugar de trabajo en horario nocturno fueron acreditadas a través de la informativa de fs.173.

                             Además de lo expuesto, existe un punto fundamental que me llevará a propiciar la confirmatoria de lo decidido en origen, y es el cambio de tareas que conlleva el traslado dispuesto por la empleadora. Las funciones cumplidas por Sentís como controlador de mercaderías en varias sucursales (ubicadas en los límites de esta ciudad) del supermercado codemandado difieren sustancialmente de aquellas de vigilancia en un depósito del mismo, en una localidad de la provincia de Buenos Aires. De las descripciones brindadas por los testigos y de la informativa producida por la actora (ver fs.153 y 155), valoradas por la sentenciante de grado y que no merecieran observación ante esta Alzada de ninguna de las partes, se extrae que las tareas de control y recepción de mercaderías exceden aquellas de mera vigilancia. Es más, no se advierte en la descripción de categorías inserta en el art.15 del C.C.T. 194/92 que la misma sea susceptible de ser enmarcada en el mismo, ya que la referencia que se realiza en la última parte de ese artículo (Sin perjuicio de las categorías anunciadas, de conformidad con la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales en los contratos individuales de trabajo) no habilita, a mi criterio, la categoría aludida que reitero, nada tiene que ver con los deberes descriptos en el art.16 de la normativa convencional, cuyo apartado referido a la seguridad de los bienes se refiere a la custodia que debe ejercer el trabajador sobre los mismos, mas no al control de recepción de mercaderías consistente en la confrontación de aquello comprado con lo enviado por el proveedor, tarea ésta de neto corte comercial. La valoración efectuada revela que la demandada hizo un ejercicio abusivo del ius variandi, ya que amén de los reparos que merece la documental por ella presentada, nada la autorizaba a cambiar las funciones del trabajador.

                             Propicio pues confirmar por estos fundamentos el fallo apelado.

                             IV)- El recurso interpuesto por Supermercados Norte S.A. se encuentra desierto ya que no cumple con los requisitos del art. 116 LO al que no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. El citado escrito no se basta a sí mismo, olvidando que los agravios están dirigidos a rebatir el decisorio de grado como culminación del contradictorio (Sala I,González c/Pirelli SAIC s/art. 1113 CC, SD 50635 del 26/6/85). Para que exista expresión de agravios, no bastan manifestaciones imprecisas, genéricos razonamientos totalizadores, ni remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen, analicen, parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada (cfr. C.N.Esp. Civ. y Com. Sala I, Silva Pacino de Herminia c/Arce Juan, 23/8/85). El escrito de fs.374/378 contiene meras transcripciones de jurisprudencia, y ni siquiera menciona las pruebas valoradas por la Juez “a quo” –y también por el suscripto conforme a lo expuesto en el considerando anterior- que la llevaron a decidir del modo cuya confirmatoria se propicia en el presente voto.

                             Corresponde pues declarar desierto el recurso de fs.374/378.

                             V)- Continuando con los agravios de Mawe S.A. y en orden a la indemnización reclamada con fundamento en el art.45 de la ley 25.345, toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, por lo que la queja obtendrá favorable acogida. En efecto, no advierto cumplimentado este requisito con la intimación contenida en la carta documento remitida en la comunicación del distracto de fecha 4/10/02 (ver fs.7).

                             Propongo pues descontar la suma de $1.800 del total de condena.

                             VI)- En cuanto al salario tomado como base de los cálculos diferidos a condena,  asiste razón a la demandada Mawe S.A. ya que de la pericia contable surge que el salario del actor ascendía a $594,14 (ver fs.225 y 230). En consecuencia, corresponde reducir la condena a la suma total de $6.720,68 conforme a los siguientes parciales: indemnización por despido, $1.584,37; indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC, $643,65; indemnización art.2 ley 25.323, $1.089,25; indemnización art.16 ley 25.561, $2.228,02; salario septiembre, $594,14; vacaciones proporcionales, $332,72; SAC proporcional, $148,53; dec.1.273/02, $100. Todo ello con más los intereses fijados en origen.

                             Lo expuesto implica el tratamiento de los agravios de la parte actora en punto a los parciales y la sumatoria de los mismos.

                             VII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido,  atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos  son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).

                             VIII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $6.720,68 con más los accesorios fijados en origen; b)- Declarar desierto el recurso interpuesto por la codemandada Supermercados Norte S.A.; c)- Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68 CPCC); c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de las demandadas Mawe S.A. y Supermercados Norte S.A., en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

 

EL DOCTOR PUPPO DIJO:  Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

                             A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,  SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $6.720,68 con más los accesorios fijados en origen; b)- Declarar desierto el recurso interpuesto por la codemandada Supermercados Norte S.A.; c)- Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68 CPCC); c)- Regular los honorarios: rep. y patrocinio del actor y de las demandadas Mawe S.A. y Supermercados Norte S.A., en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

                             Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

mig.                         Ante mi:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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