PONENCIA NO OFICIAL DEL PLENARIO NRO. 1 DE
LAS XXVas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL DE LA ASOCIACION DE ABOGADOS
LABORALISTAS.
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: UNA
DISCUSION QUE EXCEDE EL MARCO JURIDICO.-
INTRODUCCION.-
Analizando la polémica planteada por los
Dres. De la Fuente y Vázquez Vialard respecto de la invalidez de los actos y supuestos acuerdos
que modifican condiciones esenciales del contrato de trabajo en perjuicio del
trabajador, publicada en Derecho del
Trabajo de Junio de 1999 (pags. 971/981 y 988/997), considero que esencialmente
subyace en la discusión, e inclusive en algunos párrafos en forma explícita, un
debate fundamentalmente ideológico respecto de la legitimidad y viabilidad del
derecho del trabajo. Profundizando en este concepto, podríamos concluir que en
realidad "detrás de toda "técnica jurídica", como ocurre con la
ciencia económica, existe una teoría política y, por ende, una discusión en
cierne" ("Redescubrir a Kelsen" de Fabián Bosoer, artículo
publicado en Doxa Nro. 19, pags. 143 y ss.).
CONTENIDO DEL DEBATE (CORRAMOS EL
VELO).-
En efecto, la discusión en cuestión, se refiere a la vigencia del principio
protectorio y una discusión sobre este concepto base del derecho laboral es
obviamente una discusión ideológica, más allá inclusive de las intenciones de
las partes.- Es justamente la existencia
de este principio el que da sustento al derecho del trabajo. Sin principio
protectorio no hay derecho del trabajo en el sistema capitalista, por lo menos
entendido como ese conjunto normativo que intenta nivelar en derecho la
desigualdad económica y social entre las clases sociales que intervienen en el
contrato de trabajo. Toda otro normativa
que se aplique obviando este principio será una entelequia, o utilizando
términos actuales, un derecho virtual pero no real. Sin derecho protectorio,
que implica un orden público laboral inderogable e inmodificable por imponerse
a las partes, protegiendo así al trabajador ante la inevitable inequidad del
sistema, el derecho del trabajo se transformaría en un derecho de orden
netamente civil donde rige la autonomía de la voluntad individual, con algunas
normas específicas propias de la
actividad. Sobre el particular, me permito resaltar lo señalado por el
Dr. Américo Pla Rodríguez en el sentido de que "el principio protectorio
se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo ya que
éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo
de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Mientras
que en el derecho común, una preocupación constante parece asegurar la paridad
jurídica entre los contratantes, en el derecho laboral la preocupación central
parece ser la de proteger a una de las partes para lograr a través de esa protección
que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes" ("Los
principios del derecho del trabajo", pag. 31).- Y este es en realidad el
centro de la discusión de que estamos hablando, discusión que en realidad se
extiende a todo el "paquete" normativo que se ha legislado y se está
aplicando en los últimos diez años en nuestro país y que pareciera querer
continuar y profundizarse aún más (ver declaraciones del Fondo Monetario
Internacional y del Dr. Machinea sobre el particular, con más la conducta "histórica" del
justicialismo, Menem mediante). La discusión es "flexibilización" o
"protección" en el ámbito del derecho laboral, lo que en el ámbito político y económico equivale al
"liberalismo" (mal llamado "neo...") y al "estado de bienestar".
EL SILENCIO UTILIZADO COMO
ACEPTACION
El planteo que otorga al empleador la
capacidad de modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo
conjugada con la "voluntad tácita" del trabajador no solo violenta el
principio protectorio sino que omite el vicio de voluntad que subyace en esta
cuestión. A veces sorprende como mediante un análisis supuestamente académico
se vuelve la espalda a la realidad de
todos los días. En un país con una desocupación cercana al 15%, con una
subocupación del 18% al 20%, con
prácticamente la mitad de la fuerza laboral con problemas de trabajo, con un
40% de la población en el límite o por debajo del límite de la pobreza, con
sueldos promedio que no llegan ni a la mitad de la canasta familiar, con una
retracción económica importante y que tiende a prolongarse, con la
concentración de la riqueza más intensa de la historia, con un sistema de
subordinación autoritaria en el ámbito físico de la empresa, pretender imponer
normativamente un principio de voluntad "tácita" del trabajador, es
en los hechos transformar en esclavitud al trabajo dependiente.
Se oculta detrás de un supuesto acuerdo
"concertado" de nuevas condiciones de trabajo, lo que en los hechos
es un acto unilateral y arbitrario del empleador, quien basándose en su propia
"razonabilidad" modifica condiciones esenciales del contrato, por
supuesto en su beneficio y en perjuicio del trabajador. No hay concertación
cuando es un acto unilateral; no hay concertación cuando no hay prestaciones
recíprocas; no hay concertación cuando el acto volitivo y libre es de una sola
de las partes; no hay concertación cuando la parte perjudicada no puede
constatar la verosimilitud de los argumentos de la otra parte; no hay
concertación cuando la voluntad de una de las partes está viciada desde origen.
LA RAZONABILIDAD EN
"CABEZA" DEL EMPLEADOR
Por otra parte, y jugando con la hipótesis
sostenida por el Dr. Vázquez Vialard en el referido artículo, supongamos que el
empresario argumente los motivos de la rebaja salarial y estos resulten
razonables. El trabajador para justamente considerar razonables los argumentos
debe constatarlos con la documentación que tiene la demandada, para
eventualmente concordar o no con los citados fundamentos o para inclusive presentar
alternativas que impidan que sea la rebaja salarial la única alternativa
posible. Caso contrario la razonabilidad también sería aquí un "canto de
sirenas", pues el trabajador no podría comprobar cuál es la
"razonabilidad" de su empleador. Sabemos que los conceptos amplios
tienen también definiciones amplias, y lo que es razonable para unos puedo no
serlo para otros. Y la historia demuestra que el concepto de razonabilidad en
el patrón con relación a los intereses de los trabajadores, es siempre muy estrecho
y de mirada ajustada a su bolsillo, un bolsillo que invariablemente siempre
quiere más metal.
EL DERECHO A LA INFORMACION
Entonces, y retomando otra norma virtual y
quizás haciéndola realidad, debería asegurarse al trabajador la "participación
en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en
la dirección" (art. 14 bis de la Constitución Nacional). El acceso a los
libros de la empresa, la inaplicabilidad del secreto comercial con relación a
los trabajadores y organización gremial que los representa, es la única forma
que tienen los trabajadores para verificar la legitimidad del principio de
razonabilidad que eventualmente aplique el empleador para modificar las
condiciones del contrato de trabajo y en su caso las acepte contraprestación
proporcional mediante. Cómo puede por ejemplo, aceptar el trabajador una rebaja
salarial para supuestamente "sostener" a la empresa, si el Presidente
de la misma gana una suma superior en
más de quince o veinte sueldos y no es
objeto de rebaja alguna; como es posible que se rebajen los salarios si los
gastos de representación insumen sumas absolutamente desproporcionadas; como es
posible que se rebajen los salarios si los servicios resultan, por ejemplo, de
los más caros del mundo. En definitiva, el salario debe ser el último
eslabón de una cadena de decisiones que
eventualmente fueren necesarias para mejorar la situación de la empresa. Y aún
en ese caso debería ser sumamente cuidadoso para su aplicación para casos
absolutamente extremos. El principio debe ser y es la irrenunciabilidad.
Pero, volviendo a lo expuesto, considero
que ninguna solución se puede arbitrar sin que el trabajador tenga acceso a los
libros y demás documentación de la empresa, caso contrario es obvio que la
decisión deviene unilateral, arbitraria y en definitiva inválida. No solo
bastan los argumentos que pueda exponer la empresa sino que se requiere su
verificación para que eventualmente se legitime y acepte la propuesta. Pues
también debemos acordar que para modificar un contrato, una parte propone y la
otra puede o no aceptar. Y para aceptar a mérito de argumentos que lo
justifiquen el trabajador necesita sin duda contar con la documentación que le
permita verificar y, como ya expresara, en su caso plantear otras opciones
posibles sin que se afecte su salario, rubro sobre el cual más se trata de
imponer la "renunciabilidad". Y aquí se plantea el tema del derecho a
la información que deben tener los trabajadores y que se ha ocultado permanentemente,
pues la "propiedad privada" del trabajador que es su salario puede
ser público y "modificable", pero la "propiedad privada"
del empleador que en su defensa pretende por ejemplo modificar las condiciones
esenciales del contrato de trabajo, son secretas e inviolables. Esto no es así
y debemos también implantar este derecho de los trabajadores. Justamente, la
supuesta "razonabilidad" del empleador se sometería a la prueba
esencial de su verificación concreta, con el acceso a la información. Sobre el
particular, me permito destacar un trabajo efectuado por el Dr. Ricardo J.
Cornaglia (Revista Contextos Nro. 2 "El derecho a la información de los
trabajadores", pags. 33 a 63), donde resalta que "en realidad la
empresa moderna, es una acumulación sistematizada de conocimientos apropiados
gracias al protagonismo inicial de los trabajadores que enajenaron su conocer.
El conocimiento laboral (de un oficio o de toda una actividad económica) es
apropiado por el capitalista a los trabajadores, por el régimen del asalariado.
En su apropiación, la sistematización de los conocimientos apropiados es la
base de la actividad económica. El derecho de información de los trabajadores
corresponde, funcionalmente., al rescate de la desposesión informativa
producida. Es el derecho a conocer lo que era conocido y deja de serlo a partir
de la apropiación. En definitiva es un derecho a sistematizar conocimientos
parciales, dándole sentido y funcionalidad. Este rescate de la desposesión
afecta al poder real, que depende del conocimiento acumulado". Y en
consecuencia y ligándolo ahora con el tema de la supuesta
"razonabilidad" empresarial que pretende modificar derechos
esenciales, destaca este autor que "las partes tienen derecho a conocer y
por ende a informarse de la contraparte, sobre aquello que afecte a sus
legítimos intereses en ocasión o con motivo de la ejecución del contrato...En
todo aquello que siendo motivo de conflicto de int4ereses y derechos, en las
relaciones individuales y colectivas de trabajo, sólo pueda ser resuelto a
partir de una equilibrada carga de conocimiento por ambas partes. Esto último
es así, desde que la conciencia social de la humanidad viene advirtiendo que el
concepto de trabajo no puede existir si no recepta a su vez, en su más alta
manifestación, los institutos del estado de necesidad y el abuso de
derecho". - El derecho a la información se enmarca en los derechos humanos
fundamentales y el trabajador puede utilizarlo "para reivindicativamente
contradecir el poder empresario, en el marco de la legítima defensa ante el
abuso de derechos" (Cornaglia Ricardo J.,
en la obra ya citada).-
En definitiva, no hay duda que la
pretensión de ubicar la "voluntad tácita" y la "razonabilidad
empresarial" como argumentos justificativos de la real arbitraria y unilateral modificación de las condiciones
esenciales del contrato de trabajo,
debemos anteponerle el principio de irrenunciabilidad y el derecho a la
información como argumentos sustanciales que deberán requerirse previo a todo
intento de esta naturaleza.
EL SALARIO ES IRRENUNCIABLE EN LA
SOCIEDAD CAPITALISTA
Y pareciera también que en estas
cavilaciones jurídicas se olvidara que es en definitiva el salario, como para
ligeramente condicionarlo a humores del dueño eventual del dinero. El salario
es mucho más que la fría definición del art. 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo. El salario, acercándonos ahora a la definición del art. 116 de la
L.C.T., significa la comida del trabajador, significa la vivienda, significa su
vestimenta, significa la protección de su grupo familiar, significa la educación y la salud. Aunque en
todo lo expuesto son más los "deberías" que los
"significados", visto el alcance de los sueldos. Pero, más allá de la coyuntura económica,
el salario es vital para el trabajador y su grupo familiar, pues va la vida en
ello. Por tanto, no puede tratarse su rebaja o disminución con la ligereza con
que se hace, basándose en una supuesta protección legal a esos efectos,
establecida esencialmente en la "voluntad tácita"(!!!) del trabajador.
Confluyen en la defensa del salario como derecho adquirido y no sujeto a la
potestad del empleador, tanto el derecho del trabajo como los derechos humanos.
Si algo tiene de destacable la sociedad
capitalista y sus detentadores, es el cinismo normativo que enmarca su
accionar. Si uno analiza, por ejemplo, la Constitución Nacional, va a
sorprenderse y de hecho lo hacemos con el contenido de algunas normas. Estas
normas que los defensores de los derechos de los trabajadores pretendemos
operativas, pero que los detentadores del poder imponen como declarativas,
otorgan supuestamente una serie de derechos dignos de una sociedad casi
económicamente democrática, estado superior de la democracia a la cual ninguna
sociedad capitalista puede tener acceso. Pero a poco de andar nos damos cuenta
que este es solo el derecho virtual, detrás del cual se oculta el derecho real
no escrito pero si aplicable, que justamente torna en inaplicable aquel derecho
que por eso denomino virtual. Obvio que nuestra lucha también pasa por
convertir en real lo virtual, en este caso. Recordando a Lamartine, la utopía
es una realidad apresurada. Por ello, se puede interpretar que principios
esenciales del derecho del trabajo como el principio protectorio, el principio
de irrenunciabilidad o el principio de progresividad, por mencionar algunos,
son desvirtuados por interpretaciones basadas únicamente en los intereses
específicos de los poderosos, más allá de cualquier otra interpretación
normativa. Es dramático ver la dicotomía existente entre la norma y el derecho
que luego se aplica.
EL MOSTRADOR TIENE DOS LADOS
Pese a la clara normativa que se desprende
de los artículos 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, que además debe
aplicarse en las condiciones sociales actuales para acercarse al concepto de
"lo justo", pretende ser ignorada con supuestas explicaciones
alejadas de toda norma legal, pero
justificadas desde vagos conceptos que interesan al poder. Cuando más
profundizamos en el tema, se verifica como se aplican las normas, o se
pretenden aplicar, según sea "el lado del mostrador donde me ponga".
Y para esto no pretendo ser neutral, pues es obvio que en mi análisis también
me pongo de un lado del mostrador. Pero lo que pretendo es terminar con el
cinismo academicista que pretende aparecer como neutral, cuando en realidad
esconde una posición ideológica, que en el caso del derecho del trabajo si
manifiesta aún con mayor claridad. Y esto es sin perjuicio de la mayor o menor
honestidad intelectual de quien exponga en cada caso, e inclusive de la
conciencia o no de la actitud adoptada. Esto nos trasciende. Recuerdo el inicio
de un artículo que presentara el Dr. Helios Sarthou, uno más de la maravillosa
camada de abogados uruguayos de los cuales tanto aprendemos, donde expresa que
"contra la ortodoxia previa de todo expositor, que sostiene que va a ser
objetivo, yo afirmo que voy a ser parcial" ("Estado actual de la
estabilidad laboral. Ocho tópicos sobre la estabilidad laboral
inexistente", publicado en la Revista "Contextos"Nro. 2, pags.
189 y ss.), agregando luego una poesía de Mario Benedetti que justamente dice
que "soy parcial, incurablemente parcial...", dicho esto con la
honestidad intelectual que significa.
Y esto también se verifica paso a paso,
pues la doctrina que pretende invocar al silencio del trabajador o su supuesto
consentimiento sin contraprestación equivalente, por ejemplo, se apartan
totalmente de la normativa vigente mediante interpretaciones libres que llevan
a la aplicación del Código Civil (arts. 937, 954 y 1137 entre otros),
justamente en una categoría en la cual el derecho laboral se desprende
explícitamente de su contenido.
Continuando con el citado artículo del Dr. Sarthou, "no podemos
seguir definiendo al Derecho del Trabajo en forma ingenua o tal como se podría
definir en una clase de introducción al Derecho en tanto normas y principios
que regulan el trabajo subordinado. Las relaciones de poder definen pautas
legislativas y en virtud de ello debemos considerarlas como integrantes de la
noción del Derecho del trabajo si ésta es verdadera y realista. Nosotros por
eso definimos el Derecho del trabajo como el sistema de normas jurídicas y
principios, interpenetrados por los factores de poder existentes en la
sociedad, que regulan el trabajo subordinado...en el Derecho del trabajo, en el
que el eje es la cuestión social, el componente de las relaciones de poder
asume un papel decisivo como para integrar una conceptuación completa de la
disciplina".- Y cuando analizamos el principio protectorio y en ese marco
la irrenunciabilidad de derechos, no podemos separarnos de esta
conceptualización, que no hace más que reflejar la realidad de las relaciones
de poder que están ínsitas en las relaciones de trabajo (concepto que se
desarrollara en "Derecho del Trabajo y relaciones de poder", obra
colectiva de la Academia Iberoamericana, Bogota 1990, citada por el Dr. Sarthou
en su artículo).-
Son en definitiva posiciones de poder y
dominación las que verifican en la práctica la posibilidad de que el ejercicio
de una posición de privilegio (propietario de los medios de producción y
supuesto dador de trabajo ante una desocupación agravada y retroceso gremial)
genere la "aceptación" (obviamente viciada) de condiciones de trabajo
degradadas y que obligan a renunciar a derechos adquiridos. Porque en esto no
hay duda, que son mínimos los casos que llegan a la justicia y amplia mayoría
aquellos que son aceptados por el trabajador sin reclamo alguno. Reclamo que no
se produce durante la relación laboral y que tampoco se efectúa luego del
distracto por aquello de las "recomendaciones" en el nuevo empleo. La
dependencia del trabajador respecto del empleador no se limita a la relación
laboral directa, sino que se extiende a todos sus trabajos pasados y futuros,
pues va a depender del "buen concepto" que se transmita en el tiempo
por distintos patrones, para que obtenga trabajo hasta el final de sus días. La
dependencia del trabajador al capitalista se extiende por toda la vida, en el
ámbito del trabajo y en su vida personal. Sé un "buen trabajador" y
un "buen ciudadano" y quizás puedas tener trabajo durante toda tu
vida, y con suerte podrás tener una familia, una modesta vivienda y algún
detalle más, salvo que la misma competencia capitalista y el desarrollo del
sistema determine tu desocupación o degradación salarial (Ver Ponencia
presentada en las XXIV Jornadas de Derecho Laboral por el suscripto bajo el
título "Lógica capitalista y reforma laboral").-
Y entonces, desde estas posiciones de
poder se genera el marco doctrinario que justifica la violación sistemática del
derecho del trabajo. En otros momentos históricos y donde la fuerza de los
trabajadores ponía "en jaque" la dominación dictatorial de los
empleadores, este tema no estaba en debate. Lo está ahora, pues se pretende
desde el poder empresarial dicho en su más amplio concepto, y más allá de
particularidades a considerar, derogar el derecho del trabajo, pero no
formalmente, pues hasta es conveniente una fachada de derecho vigente, sino
derogarlo de fondo, o sea tornando inaplicables por ley o por interpretación,
aquellas normas que todavía protegen al trabajador.
DOCTRINA Y CORRELACION DE FUERZAS
Es interesante resaltar como los avances
"doctrinarios" van de la mano con la correlación de fuerzas en el campo
social. Como dijera anteriormente, en los principios de la década del 70, estas
cuestiones no eran siquiera planteadas orgánicamente por el establishment, pues
inclusive para los trabajadores era sencillo defender sus derechos
irrenunciables e inclusive conquistar nuevas y mejores condiciones laborales.
Justamente en esta etapa, donde el trabajador en virtud de la precarización,
desempleo, concentración capitalista y magros salarios entre otros aspectos,
necesita más que nunca mayor protección legal, se produce esta ofensiva que
persigue la destrucción de los principios fundamentales que defienden al
trabajador en la relación laboral. Y esto permite una reflexión que está
prácticamente "cantada": las posiciones doctrinarias no están fuera de
la lucha de clases, sino por el contrario se producen y desarrollan en el marco
del conflicto social. No son ajenas a la situación sociopolítica y económica,
sino que van de la mano con ella y en definitiva defienden intereses de esas
categorías.- Y es justamente en este cuadro, donde los empleadores necesitan
recuperar su tasa de ganancia afectada por la crisis actual del sistema, que
aparecen y se desarrollan, contando además con una posición de fuerza en el
campo social, las doctrinas desprotectoras que en realidad persiguen un interés
económico concreto: la rebaja salarial y la precarización de las condiciones
laborales en todos sus aspectos. Y aquí surge una reflexión del Dr. Sarthou en
el artículo citado: "pero acaso la flexibilización postula la devolución
de la plusvalía empresarial ganada durante años prósperos?".-
Y es también en la jurisprudencia donde
las "presiones" de los actores sociales juegan un rol por demás
predominante. Considerando que en lo esencial las normas referentes a la
irrenunciabilidad de derechos no han sufrido modificaciones desde la vigencia
de la Ley de Contrato de Trabajo, avalando lo expuesto, surge que las mismas
normas sufren "cambios interpretativos" según sea la época de que se
trate. Es así que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1987
("Padín Capella c/Litho Formas S.A." 12.3.87, extraído del artículo
del Dr. Carlos Pose en Derecho del Trabajo 1998-B, 1653)dispuso que "el
argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas
contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a
la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derecho
derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con los principios
de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y cc. de la L.C.T. A ello no
obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado a la finalización de la
relación laboral para efectuar su reclamo".- Este mismo Tribunal se adecua
ahora a las "nuevas
circunstancias" y flexibiliza su posición . Si bien se da una
circunstancia particular, donde no hay una efectiva rebaja remuneratoria, la
Corte Suprema señala que "si bien es cierto que el silencio del trabajador
no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio
cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las
circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un
tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida",
agregando una lamentable confusión al indicar que "en su calidad de
profesional y alto directo de la empresa, podía comprender los alcances de la
decisión patronal y su posibilidad de resistirla, y no lo hizo cumpliendo las
nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno" ("Zorzín Víctor R.
C/YPF S.A.", 11.6.98, D.T. 1998-B, 1652 y ss.) Como vemos, los avatares
sociales hacen que una norma pueda ser con el tiempo "modificada" en
su interpretación, pese a que reúne una marcada claridad terminológica y
conceptual que podría impedir estos "vaivenes" interpretativos. Y
esto ratifica todo lo expuesto con relación a la "neutralidad" por
una parte y a las "circunstancias sociales" por la otra.
SEGURIDAD JURIDICA Y "NIVEL
CULTURAL"
Y en este caso el argumento es la
"seguridad jurídica", frase que también merece una clarificación.
Detrás de este mentado concepto, se esconde el saneamiento del acto ilícito e
imperativamente prohibido por la ley. La seguridad jurídica nunca puede
utilizarse para favorecer la ilicitud, más aún cuando como en el presente, la
víctima de ese acto no puede (literalmente no puede) ejercer sus derechos para
defenderse de la conducta antijurídica. No se puede deslindar la seguridad
jurídica de la licitud. No se puede bajo el argumento de la seguridad jurídica proteger
al delincuente, más aún cuando la víctima se encuentra imposibilitada de
ejercer sus derechos. La seguridad jurídica por sobre todas las cosas, debe
esencialmente garantizar que las personas actúen dentro del ámbito de la ley.
Por tanto, si queremos realmente la seguridad jurídica, debemos ser lo
suficientemente persuasivos como para que quien actúa, en forma ilícita, y me
refiero obviamente al campo laboral, sepa que su accionar no va a tener
protección legal alguna. Tomando como ejemplo el caso "Velazco c/Celulosa
Jujuy" (D.T. 1999-A, 506), al que adhiero calurosamente, se determinó que
"tanto porque genera una renuncia de derechos prohibida como porque viola
una norma imperativa expresa, el acuerdo novatorio en cuestión celebrado en el
año 1978, resulta inválido, por lo que procede declarar su nulidad a pesar del
tiempo transcurrido (17 años), ya que por tratarse de una invalidez absoluta la
acción respectiva es imprescriptible (arts. 7, 12, 13 y 44 L.C.T. y arts. 872 y
1047 del Cód. Civil)".- Aplicando
este criterio que considero ajustado a derecho, sin ninguna duda obtendremos la
seguridad jurídica que se pregona pero no se pretende en definitiva, pero será
una seguridad jurídica en el marco del respeto de la ley y no en su violación.
Si el empleador sabe que en algún momento histórico va a ser sancionada,
seguramente muchos derechos irrenunciables no serían atacados como en el
presente. La utilización de la debilidad del trabajador en su capacidad
negocial en estas circunstancias no puede ni debe ser avalada por la justicia,
más aún cuando la normativa aplicable nos da los elementos para hacer cumplir
el derecho que protege al trabajador.
No puedo dejar de comentar que resulta
lamentable que la Corte Suprema confunda la aplicación del principio de
irrenunciabilidad con la cultura de la persona afectada, como si se tratara de
un tema educativo y no económico. El hombre más "culto" tiene la
misma dependencia económica que el analfabeto. Y sus decisiones están imbuidas
del mismo vicio en su voluntad que le impide actuar con libre albedrío. La
cuestión no pasa por consultar a un abogado, sino por la situación que se
encuentra en la relación contractual. Señores, por esto nació el derecho del
trabajo, no se puede desconocer esta cuestión. El problema es esencialmente
económico y de la posición que ocupa cada parte en la relación de trabajo, y
desde allí nace la desigualdad. Cuantas veces vemos a "brutos"
patrones imponiendo sus arbitrarias condiciones a "cultos" empleados.
Y las pueden imponer por el lugar que ocupan en el sistema de relaciones de
producción que nos rige.
NORMATIVA VIGENTE
El art. 12 de la Ley de Contrato de
Trabajo declara explícitamente que será "nula y sin valor" toda
convención que suprima o reduzca los derechos del trabajador, e inclusive prevé
en el art. 13 que esas cláusulas nulas serán sustituidas de pleno derecho por
las normas imperativas que resultaren aplicables. Y esta imperatividad juega
con lo dispuesto por el art. 66 de la L.C.T., donde la facultad de introducir
modificaciones "razonables" excluye explícitamente aquellas que
"alteren modalidades esenciales del contrato" o causen perjuicio
material o moral al trabajador. O sea que el empleador no puede modificar las
condiciones esenciales del contrato de trabajo ni efectuar cambios que causen
perjuicio material o moral al trabajador. Y este principio no tiene limitación
alguna. No hay facultad "razonable" que se puede aplicar en esta
instancia. La supuesta razonabilidad, más allá de las limitaciones que
explicitara ut supra y de los derechos de información del trabajador, se limita
a aquellas cuestiones no esenciales y que no causen perjuicio material o moral
al trabajador, Caso contrario no hay modificación posible, y esos actos son
nulos de nulidad absoluta, más allá del silencio e inclusive del consentimiento
del trabajador. Son derechos irrenunciables. Respecto de aquellos derechos
renunciables, el art. 58 de la L.C.T. impone un "comportamiento
inequívoco" y que no puede interpretarse con el "silencio", pues
es claro que el silencio en las actuales circunstancias socioeconómicas, muy
lejos está de significar consentimiento. Destaco asimismo que en forma
explícita la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Carta
de Garantías Sociales), norma con jerarquía constitucional conforme al art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, establece en su art. 2* inc. e) que
"los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables
y las leyes que los reconocen obligan ty benefician a todos los habitantes del
territorio, sean nacionales o extranjeros".-
Por tanto, podemos arribar a las
siguientes conclusiones, como parte de un debate que debemos enriquecer para
desde nuestro campo impedir los ataques contra el derecho de los trabajadores:
1)
Los derechos irrenunciables de los
trabajadores tanto al contratar, durante la relación laboral y en el momento de
su extinción no pueden ser objeto de consentimientos individuales, pues la
norma imperativa se impone al acuerdo de las partes.-(arts. 7,12, 13 y 66
L.C.T)
2)
Estos derechos irrenunciables son
imprescriptibles (arts. Indicados ut supra, más art. 44 LCT y art. 75 inc. 22)
de la Constitución Nacional que remite a la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (art. 2* inc. e)).-
3)
En caso que se pretenda modificar
condiciones no esenciales del contrato de trabajo o aquellas
"renunciables", el trabajador y su organización gremial deberán tener
el más amplio derecho a la información (que incluye apertura de libros, secreto
bancario, etc.) a fin de evaluar sobre la "razonabilidad" de la
medida y en su caso capacidad de negociación y de negativa en caso de no reunir
los requisitos formales y de fondo que establezcan para ambas partes el
principio de razonabilidad. La razonabilidad debe serlo para ambas partes y no
para quien pretende adoptar la medida.
Todo lo
expuesto enmarcado en la defensa del principio protectorio, base esencial del
derecho del trabajo.-
GUILLERMO
PAJONI
1.10.1999
BIBLIOGRAFIA:
Cornaglia
Ricardo J. : Revista Contextos Nro. 2, "El derecho a la
información de los trabajadores".-
Bosoer
Fabián: Revista Doxa Nro. 19, "Redescubrir a Kelsen".-
De
La Fuente Horacio: Derecho del Trabajo
1999 Nro. 6 "Invalidez del acuerdo que modifica las condiciones
esenciales del contrato...".-
Vázquez
Vialard Antonio: Derecho del Trabajo 1999 Nro. 6 "La invalidez de
los actor y acuerdos en el derecho del trabajo".-
Pla
Rodríguez Américo: "Los
principios del derecho del trabajo".-
Sarthou
Helios: Revista Contextos Nro. 2 "Estado actual de la
estabilidad laboral".-
Pose
Carlos: Derecho del Trabajo 1998-B, "El silencio del
trabajador frente a la modificación de las condiciones del trabajo".-
Pajoni
Guillermo: "Lógica
capitalista y reforma laboral", ponencia presentada en las XXIVas.
Jornadas de la Asoc.Abogados Laboralistas.
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