SENTENCIA NÚMERO:
En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de mayo de 2014, terminado el debate, se constituye en sesión oral y publica el tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituido en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Mauricio Cesar Árese y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “Martín, Francisco C/Liderar ART SA-Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)-Expte. 205304/37” de los que RESULTA:
I. Demanda.
Comparece Francisco Martín reclamando las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557. Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica para la empresa Zannier S.A. con fecha 06 de abril de 1992, desempeñándose en la categoría de “Medio Oficial”, consistiendo sus tareas en manejo de balancín, guillotina, apilado y acomodado de chapas de forma manual de 15 kgs. cada una de ellas, y demás tareas tendientes a la realización de piezas de autopartes y soporte de tanques de combustibles para camiones Iveco. Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes en el horario 07.15 a 15,48,con una remuneración mensual, normal y habitual de pesos cinco mil trescientos sesenta y uno con 42/100.- Relata que cumpliendo normalmente con sus tareas, el 13 de octubre de 2011, siendo las 13 hs. Aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo, en oportunidad de encontrarse operando el balancín para realizar planchado de piezas, debiendo pisar un pedal para que baje y realice el planchado, y al desplazarse la fuente de residuos, la misma toco una planchuela que salía de la barillla del pedal (la que no debería haber estado) y activo el mismo, por lo que cayó la matriz con todo su pesos sobre la mano izquierda, con una fiereza aproximada de 40 toneladas, lo que produjo la perdida y amputación de sus dedos índice y mayor a la altura de la segunda falange, por lo que debió recibir intervención quirúrgica de urgencia con un grave riesgo en su vida por sufrir patología cardiológica.. En base al accidente sufrido, el actor recibió prestaciones médicas de Liderar ART S.A., otorgándosele el Alta Médica con fecha 29/02/2012, con indicación de rehabilitación, no pudiendo hasta la actualidad regresar a sus tareas habituales. Con fecha 09 de abril de 2012, el actor le remitió a la demandada Telegrama Colacionado, formulando la correspondiente denuncia e intimando a la demandada, en los términos de la Ley 24.557 a cumplir con las prestaciones dinerarias en base a la incapacidad laboral, parcial definitiva y permanente, contraria con motivo de sufrir accidente de trabajo. Asimismo intimó por el término de dos días hábiles le otorgue la demandada, como prestación en especie (art. 20 LRT) terapia psicológica atento el grave daño psicológico ocasionado por el hecho traumático que debió sufrir. Manifiesta que el diagnostico es secuela de amputación de dedos índice y medio de mano izquierda y estrés postraumático”, que le producen una incapacidad laboral permanente parcial del 36.38 % de los Baremos publicados en la Ley 24557 Decreto N° 659/96.
Dice la demanda que viene a solicitar se determine una incapacidad laboral de tipo permanente, de grado parcial y definitivo, en cuanto a la patología sufrida a causa del accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la tabla de baremo, decreto 659/96, partiendo del diagnóstico de “secuela de amputación de dedos índice y medio de mano izquierda y estrés postraumático”.
Agrega que, así los hechos, es que ocurre ante VS persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias ordenadas por la Ley 24.557 y prestaciones médicas en especie de por vida que necesite el actor, y que surjan de las constancias y de prueba producida en autos.
Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 e inconstitucionalidad del Decreto 717/96. Plantea inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 14 inc. 14 inc. A ultimo párrafo (Tope) de la Ley 24.557
Funda la presente demanda, en las disposiciones generales de la LCT especialmente en las disposiciones del art. 75 de la LCT, y en la Ley 24.557 con la salvedad expresada al plantear la inconstitucionalidad de los arts. 21,22, 46, 39 inc. 1 y 14 último párrafo del cuerpo legal, y en la CN.
II. Contestación de demanda.
Citadas las partes a la audiencia de conciliación no se avienen a llegar a una composición del litigio por lo que la actora se ratifica de la demanda a través de su representante y la accionada contesta conforme memorial que acompaña solicitando el rechazo de la demanda con costas. Por la accionada, Liderar ART SA comparece su apoderado Dr. Marcelo J. Cabral.
Respecto de los hechos reconoce el accidente sufrido por la actora y aclara que se le brindó las prestaciones médicas correspondientes y medicarlo acorde a la patología. Luego se le realizó sesiones de rehabilitación y fue recalificado laboralmente.
Afirma que el actor fue citado por la aseguradora mediante carta documento para valorar las posibles secuelas originadas por el accidente.
El expediente fue ingresado por la ART ante las Comisiones Medicas a los efectos de dictaminar sobre las secuelas que pudiesen haberse originado.
Toda vez que la actora ha expresado en su demanda que rechaza en todos sus términos los procedimientos que dispone la LRT entendemos que ante la incomparencia del trabajador a las citaciones que pudiese efectuar la ART, nos estaremos a la incapacidad que pondere el perito que VS designe en autos.
Como surge de la demanda y conforme lo descripto ut supra, mi representada actuó en tiempo y forma asistiendo al actor desde el dia del infortunio hasta el alta médica.
Toda vez que no estamos frente a un porcentaje de incapacidad firme nada adeuda por lo tanto mi representada al actor, por lo que solicito se rechace la demanda.
Concreta negativas generales y puntuales a los puntos de demanda remarcando entre sus negativas lo hace respecto de fecha de ingreso, salario mensual, grado de incapacidad y liquidación practicada por la suma de pesos $ 103.086,42. Niega que el actor haya ingresado a trabajar en perfecto de estado salud y desconoce la documentación aportada por la contraparte.
Contesta planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora. Pide la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432.
Ofrece prueba y hace resera del caso federal.
III. Ofrecimiento de prueba.
Abierta la causa a prueba, la parte a actora ofrece documental, informativa, pericial médica y contable. La accionada ofrece prueba confesional, testimonial, documental-instrumental, reconocimiento de contenido y autenticidad, reconocimiento de recepción emisión y contenido, exhibición de documentación, informativa, pericial médica, pericial psiquiátrica.-.
IV. Audiencia de conciliación y de vista de causa.
Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructora se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala. Avocado el tribunal se recepciona audiencia de conciliación y, fracasada por la falta de avenimiento de las partes, la audiencia de Vista de Causa, los alegatos de bien probado y se establece fecha de lectura de sentencia.
A. Prueba dirimente incorporada.
1. Documental.
a. Recibos de haberes.
b. Constancias de ART.
2. Informativa de Sanatorio Allende.
A fs. 87/947 se encuentra agregada informativa cursada al Sanatorio Allende a los fines de que se acompañe Historia Clínica del actor, de la que surge ingreso Toilette y debridamiento de 2do y 3er dedos mano izquierda. Insuficiencia cardiaca. Con fecha 29 de febrero de 2012: Alta Laboral con incapacidad y recalificación.-
3. Audiencias.
A fs. 82 obra agregada audiencia a los fines del reconocimiento por parte de la demandada de contenido y autenticidad de la documental e), f) y g), recepción y contenido de la b), c) y h),en la cual atento la incomparecencia injustificada de la demandada la parte actora solicitó se tenga por reconocida el contenido y autenticidad de la documental mencionada.
A fs. 82 vta recepciona audiencia a los fines de la exhibición por parte de la demandada de los estudios médicos preocupacionales y periódicos realizados al actor como consecuencia de su relación con la empleadora, constancias de pago realizados por la empleadora a raíz del contrato de seguro de ART, denuncia formulada por la empleadora del accidente de trabajo sufrido por el actor, póliza de seguros contratada con la empleadora, historia clínica del actor en virtud del accidente sufrido el 13/10/11, ante la inasistencia de la demandada se aplican los apercibimientos de ley.
4. Pericial médica.
Se encuentra incorporado el dictamen pericial elaborado por el perito oficial (fs. 127 del 26/12/12).
Del acto pericial surge que se realiza el examen de los antecedentes personales, del accidente denunciado y de los elementos de diagnóstico. Analiza las patologías y concluye en que la actora padece de amputación a nivel de la interfalángica distal del índice izquierdo. Amputación a nivel de la interfalangica proximal del mayor izquierdo lo que arroja un subtotal de 17 % a lo que agrega los factores de ponderación para llegar al total de 20.5 % de incapacidad parcial y permanente.
5. Pericial Psiquiátrica.
A fs.118/20, obra agregado informe pericial psiquiátrico, en donde el profesional luego de analizar antecedentes hereditarios y personales, antecedentes de la enfermedad actual, personales patológicos concluye que el actor presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II, lo que significa una incapacidad parcial y permanente del 10% sobre la total obrera.
6. Pericial contable.
A fs. 143/6 corre agregado informe pericial contable confeccionado sobre la base de los puntos requeridos por la demandada acerca de contrato de afiliación, gastos médicos y determinación de IBM y prestaciones
7. Testimonial de Jorge Eduardo Tesio.
Son compañeros del trabajo en Metalúrgica Sanier. Fabrica piezas para Iveco. Trabajan con chapa. Usan balancines, prensas, máquinas de enroscar, tornos. Fabrican soportes de guardabarros, cajas. El actor trabajaba en balancín y hacía todas las piezas. Lo vio ingresar al actor. El balancín es viejo, no tienen mantenimiento. Suele quedar trabado y se repite el golpe. La consecuencia es que repite el golpe. Quién opera es el operador. Hay poner la pieza con las manos y con el pie aprieta el pedal para que accione. Todas son chapas pesadas. Se plancha, se estampa. Lo que baja el la matriz. Estaba trabajando al lado del actor y sintió un grito. El actor estaba trabajando en un balancín al lado. Vio cuando gritó y saco la mano y se había sacado los dedos. Fue el 13 de octubre de 2011, a las diez habrá sido. En horario de trabajo. Lo llevaron a curación, lo curaron un poquito y luego lo llevaron con suero, lo cargaron y lo llevaron. Vio que se cortó los dedos de la mano izquierda. No lo volvió a ver. No sabe porque volvió, cree que se ha jubilado, si la empresa lo jubiló no se.
B. Valoración y conclusiones.
1. La litis.
La actora reclama se fijen las prestaciones en especie y dinerarias de la LRT por incapacidad parcial y permanente denunciando haber sufrido un accidente de trabajo (art. 6 LRT). Plantea la inconstitucionalidad de distintos aspectos de la LRT. La demandada resistió la pretensión indicando que no se determinó la existencia de incapacidad parcial definitiva sujeta a prestación dineraria y luego, negando la totalidad de los hechos. La demandada se opuso a las inconstitucionalidades planteadas por la accionante.
2. Trámite.
Consta que la ART tomó conocimiento del siniestro y otorgó prestaciones médicas y que la actora denunció el siniestro y requirió las prestaciones dinerarias y en especie por incapacidad (ver telegramas). La demandada respondió indicando que debía presentarse evaluación. La actora interpuso demanda. De los términos contenidos en la demanda, lo expuesto en el precedente citado y estas normas procesales provinciales, surge claramente que debe responderse en sentido de ratificar la competencia del tribunal (art. 160, Constitución Provincial). Dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos sucedidos en el marco de una relación de trabajo y que se invoca normativa de derecho común y de trabajo se ingresa dentro de la órbita de competencias reservadas a las provincias (Arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y Art. 153, en función de los arts. 152 y 160 de la Constitución Provincial). Por lo tanto, el tribunal es competente para entender en esta controversia.
Lo dicho no implica invalidar de manera alguna el funcionamiento de las comisiones médicas si se trata de garantizar la celeridad y automaticidad de la atención de las victimas de siniestros laborales, según tuvo oportunidad de indicar la CSJN en el caso líder “Aquino” del 21/9/04 y ha ratificado indirectamente en “Strangio, Domingo c. Cattorini Hnos. S.A. - C.I.F.” (12/05/09), al anular un fallo de la CSJBs.As. que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT[1]. Pero ello no invalida la presente instancias según ha tenido igualmente oportunidad de reiterar la CS en “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, 17 de abril de 2012.
3. Reclamo de prestaciones.
a. Consideraciones médicas y psiquiátricas.
Se debate el porcentaje de incapacidad laboral y prestaciones médicas derivados del accidente de trabajo denunciado por el actor. Sobre esas bases, es imprescindible la ponderación de las periciales médica y psiquiátrica. La primera determinó un 20,05 % de incapacidad parcial y permanente y recalificación de la descalificación social del actor y la segunda el 10 % y recomendó veinte sesiones de psicoterapia.
Ello hace un total del 30,05 de incapacidad parcial y permanente con causa en el accidente analizado en autos, con más las la recalificación social y prestaciones de psicoterapia indicadas.
Las dos periciales se encuentran suficientemente fundadas conforme las reglas de la sana crítica racional debiendo desestimarse las impugnaciones formuladas.
b. Probanzas sobre el accidente.
La existencia del accidente fue probado suficientemente con la testimonial de Jorge Eduardo Tesio y, si bien la demandada negó todos los hecho en su contestación de demanda, concretó previamente las prestaciones en especie y no hubo una negativa expresa del accidente previa a ese acto procesal. Del tal forma y no existiendo ninguna otra circunstancia de desmienta que el accidente con daño para la salud del actor ocurrió por el hecho y en ocasión del trabajo según lo exige el art. 6 de la LRT, debe concluirse en que se encuentra dentro de la cobertura de la LRT.
4. Encuadre jurídico sistemático.
En el caso la determinación del daño físico y psiquiátrico sobre la base del art. 6 LRT y sus decretos reglamentarios 659/96 y 658/96. En razón de haberse establecido la existencia de patología y su plataforma fáctica causal carácter legal, el pedido de prestaciones en especie y dinerarias debe ser acogido, según lo establecido en los arts. el art. 14 LRT, 2, a) LRT.
La parte actora reclama en su demanda las prestaciones médico asistenciales. En virtud de haberse determinado el carácter de accidente de trabajo, proceden igualmente las prestaciones del art. 20 inc. a) LRT peticionadas y probadas conforme los informes periciales médico y psiquiátrico.
5. Conclusión.
Sobre la base de lo expresado hasta aquí, existe derecho a las prestaciones dinerarias reclamadas. Al haberse determinado una incapacidad parcial y permanente del 30,05 % de la t.o. por accidente in itinere según el art. 6 LRT, corresponde hacer lugar a la prestación dineraria del art. 14, 2, a) LRT. El monto de esta prestación deberá extraerse tomando en consideración la edad del actor y los montos de IBM según las bases dadas y lo dispuesto por el Dec. 1694/09.
Las prestaciones médicas en especie son obligaciones de hacer de las ART que no poseen traducción monetaria ni límites temporales según el art. 20 inc. a reclamadas[2]. La pericial psiquiátrica determinó las prestaciones en especie que deben ser acogidas y cumplidas por la ART, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes a razón de $ 500 diarios por cada dia de omisión y sin perjuicios de las sanciones y la comunicación a la Justicia Penal para la investigación de la figura penal del art. 32, inc. 2 LRT.
C. Prueba valorada.
Se hace presente que se ha tenido en cuenta y valorado para la resolución de la causa el conjunto de prueba producida aunque solamente se haya hecho referencia a la que se considera de valor dirimente o relevante.
D. Capital e Intereses.
1. Pedidos de la parte actora.
La parte actora solicitó a fs. 161, la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 y el pago de la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 y 17 inc. 5 y 6 del mencionado plexo normativo. El pedido fue traslado a la demandada y reiterado en el alegato. La demanda se opuso expresamente a tal aplicación en su alegato.
2. Consideraciones sobre la aplicación de los arts. 3, 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773.
a. En cuanto a la aplicación del art. 3, 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773, este tribunal se ha expedido sobre su procedencia en una importante cantidad de causas[3]. Asimismo, ese criterio fue adopta en Gatti, Daniel Arístides vs. Provincia de Santa Fe s. Accidente laboral”, la Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, 14 de junio de 2013; RC J 11667/13[4], en numerosos fallos Mendoza y Buenos Aires y tuvo un acogimiento del 62 % de los magistrados de la Provincia de Córdoba.
b. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJCba.) en "Martín Pablo Darío c/MAPFRE ART SA.” Expte. 170607/37 revocó el fallo de origen en que se había admitido la demanda por diferencias en porcentaje de incapacidad determinado sobre la base de la LRT, desestimando la aplicación de la Ley 26.773 en virtud de tratarse de una contingencia que registraba la primera manifestación invalidante con anterioridad a esa normativa (art. 17 inc. 5 y 6). Como consecuencia de ese razonamiento, se desestimó la aplicación del índice RIPTE y del adicional del 20 % previsto en los arts. 3 y 8 de esa norma y modificó el cálculo de intereses.
El presente caso presenta sustanciales diferencias en cuanto a la base de resolución de la causa, la época de producción del siniestro, su liquidación, cómputo de intereses, modalidades de aplicación del RIPTE o de aplicación de la Ley 26.773, de la primera manifestación invalidante, trámite administrativo y su liquidación y los fundamentos dados por la sala de sentencia (ver punto 2 de la primera cuestión planteada en la sentencia “Martin”). Estos elementos, dieron el cuadro del recurso de casación presentado por la demandada y acogido parcialmente por el TSJCba. De tal forma la presente causa presenta plataforma fáctica y jurídica distinta al mencionado precedente.
Este es el criterio aplicado en autos “Gambacorta Maximiliano c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Expte. 199229/37”, del 27/2/14 de este tribunal para la aplicación de la Ley 26.773 a un caso anterior a la Ley 26.773.
c. Nótese que en el presente caso, ocurrido el accidente que le significo la amputación de dos dedos de la mano, el actor fue atendido en el Hospital Allende, se encontró en incapacidad provisoria, requirió las prestaciones en especie y dinerarias y, si bien la demandada afirmo que sometió la cuestión a la CM de la SRT, ello no consta en autos.
Conforme la traba de la litis, la actora solicitó “se determine una incapacidad laboral de tipo permanente, de grado parcial y definitivo” y “el cobro de las prestaciones dinerarias ordenadas por la Ley 24.557 y prestaciones médicas en especie de por vida que necesite el actor, y que surjan de las constancias y de prueba producida en autos”.
La demandada dijo que “el actor fue citado por carta documento” lo que fue probado y que luego “ingresó expediente por la ART ante las Comisiones Medicas a los efectos de dictaminar sobre las secuelas que pudiesen haberse originado”, hecho que no fue probado. Asimismo, dijo que “nos estaremos a la incapacidad que pondere el perito que VS designe en autos” y que “toda vez que no estamos frente a un porcentaje de incapacidad firme nada adeuda por lo tanto mi representada al actor, por lo que solicito se rechace la demanda”.
Eso es precisamente es lo que ha ocurrido en autos mediante las periciales médica y psiquiátricas durante la vigencia de la Ley 26.773. Frente a esta circunstancia, el tribunal apela a los fundamentos sentado en el precedente de la CSJN en “Calderón Celia Marta c/Asociart ART”, 29/4/14, conforme el dictamen de la Procuración Fiscal que hizo suyo el máximo tribunal nacional. Resulta necesario transcribir en forma extensa este fallo dada la importancia orientadora de la doctrina de la CS sobre el tema y que resulta de aplicación al presente caso.
En “Calderón”, se da cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso extraordinario local de casación, dejó firme la decisión de la instancia que rechazó el pedido de aplicación de las prestaciones dinerarias del decreto 1278/00 previstas para reparar el accidente in itinere sufrido por la actora (fs. 113/114 del expediente s/ casación y fs. 506/520 de los autos principales). Para así decidir, el a qua sostuvo que la aplicación de los criterios del decreto 1278/00 a un accidente de trabajo que aconteció el 14 de junio de 2000, supone una aplicación retroactiva de la ley, extremo que -afirmó- se encuentra vedado por las normas de los arts. 2 y 3 del Código Civil y del propio decreto mencionado, en su articulo 19. En su apoyo citó precedentes jurisprudenciales y recordó que con posterioridad a la sanción del decreto en cuestión se publicó el decreto 410/2001, que expresamente _dispuso que las modificaciones de la mentada disposición a las contingencias cuyas primera manifestación invalidante se produjeran a partir del 1/03/2001. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido (v. fs. 125/131 y fs. 143/144).
El tribunal anuló el fallo y mandó a dictar un nuevo pronunciamiento. Para ello, se razonó de la siguiente forma:
“En efecto, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. A su vez, en el apartado 2, de dicho artículo. señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. r, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos”.
Continua el fallo: “Sin perjuicio de puntualizar que la recurrente planteó que la demanda se fundó en el mencionado decreto que estableció los nuevos valores indemnizatorios, cabe destacar que también sostuvo que la ART demandada no cumplió ninguna de las obligaciones ni condiciones sustanciales de la LRT antes de la llegada del Decreto 1278100 y principalmente señaló que no había derecho adquirido alguno por parte de la ART ya que no había cumplido ninguna de las prestaciones antes de 20 de octubre del año 2003 (casi 3 años después del accidente), es decir antes de esa fecha no se efectivizó pago alguno ni las prestaciones en especie (v. fs. 100), tema que no obtuvo respuesta alguna del Tribunal. A tales circunstancias se agregaron el alta médica producida en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión (v. fs. 101 Y vta. punto D y fs. 55, 59 y 230/231 de los agregados)”.
Concluye: “Es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3' y 4'). Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la L.R.T. "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante Lln examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331 :2829”).
Como se aprecia, existe identidad fáctica y de razonamiento, cambiando los regímenes pero no la sustancia normativa, entre ese caso y el aquí analizado en el que la parte actora solicitó la determinación de incapacidad definitiva y las prestaciones. En ambos casos, sintéticamente, se trató de accidentes de trabajo ocurridos con anterioridad a un sistema de prestaciones más favorable. En el caso de autos, el accidente ocurrió El 13/10/11 pero la determinacón de incapacidad parcial y permanente se produjo durante la vigencia de la Ley 26.773 (médica el 16/12/12, fs. 127 vta. y psiquiátrica, el 13/11/12, fs. 120) y las prestaciones no se hicieron efectivas hasta el presente. En autos se procedió a determinar la incapacidad de idéntica manera a lo referido en el precedente CS, “Calderón”.
d. Tal como lo ha decidido la CSJN en “Calderón” esta cuestión posee una larga data, pero desde el Dec. 1278/00 se ha direccionado en un mismo sentido. Ya desde la cuestión del tope del art. 14, inc. 2, a) LRT a partir de los autos “Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART S.A.-Ordinario-otros”, 16/10/08, luego reiterada en varios precedentes más, este tribunal dijo: “La norma cuestionada es parte del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 1278/00 del 28/12/00 (BO 3/1/01), modificatorio de la Ley 24.557 en diversidad de aspectos. En lo que ocupa al tribunal, esta norma indica en sus considerandos que obedeció y acoge el reclamo de los actores sociales: “(...) los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes”.
“Asimismo se propuso atender a ese requerimiento recordando que “uno de los propósitos del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes”. La primera nota es que el legislador de excepción, interpretó estar obedeciendo a un reclamo de los actores sociales y a la intención normativa de base, la Ley 24.557, de mejorar las prestaciones”.
“En esa dirección es que aquel DNU efectuó varias reformas introduciendo la elevación de los montos de las prestaciones dinerarias. Estas disposiciones comenzaron a regir a partir del mes subsiguiente de su publicación en el BO (art. 19 Dec. 1278/00), es decir, febrero de 2001”.
“La norma impugnada indica: “Art. 6º. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera: (...) 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
“Asimismo, el art. 21 del DNU 1278/00 indicaba que “luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el presente”. En el aspecto analizado, el tope indemnizatorio, esa revisión nunca se produjo.
“(....) El DNU Nro. 1278/00 fue puesto en el marco de la Ley de convertibilidad Nro. 23.928 que aseguraba estabilidad monetaria e índices inflacionarios moderados. Sin embargo, este panorama estalló al año siguiente con la crisis manifestada agudamente a partir de enero y febrero 2002. Si bien las variables de determinación de prestaciones dinerarias se fueron modificando al ritmo de la modificación de los salarios tomados para calcular el Ingreso Base Mensual (art. 12 LRT), el tope del art. 14 de la LRT, permaneció incólume hasta el presente.
Seguidamente, se realizó en dicho fallo, la ponderación de la suerte vivida por la variable salarial de determinación de indemnizaciones y consecuentemente del tope del art. 14 LRT, desde la puesta en vigencia de la norma, febrero de 2001, hasta la determinación de incapacidad del actor, el pago de la prestación dineraria por incapacidad y el pago de la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente. Tal como se dijo en aquel fallo, el máximo del art. 14 de la ley 24.557 se encontraba ampliamente desfasado, actualizado y desbordado por la realidad al momento de la liquidación del siniestro. Ello lleva a que la afectación del crédito alimentario y resarcitorio denunciado por el actor es contraria a los fines y propósitos establecidos en la propia LRT según explicitó el DNU 1278/00 ya relacionado.
Se dijo en aquel decisorio, que el segundo paso consiste en analizar si tal desajuste tiene fundamentos o razones. Se respondió: “El sistema de la LRT pretende atender de manera inmediata y acelerada a esos siniestros otorgando prestaciones en especie y dinerarias, en este caso mediante un sistema tarifario automático con base salarial. Esta plataforma se extrae de los ingresos del trabajador que padece el siniestro. No se pondera aquí la suficiencia de esta reparación, sino si respeta la propia razón lógica de partida, los ingresos del trabajador afecto”.
La proyección de ingresos del actor ha sido afectada por el límite del art. 14. Ello resulta contrario a la sistemática de la ley, de su orden lógico y no encuentra fundamentos más que en la falta de su falta de actualización y la dejadez legislativa para revisarlo cuando se ha modificado o corrido totalmente la realidad salarial y de precios. De tal forma, no hay dudas de que el máximo porcentual del art. 14 es irrazonable ya que la finalidad aparente de la ley era limitar las indemnizaciones en caso de ingresos salariales elevados, pero no estaba dirigida a recortar la proyección indemnizatoria de un IBM normal. En síntesis, no se advierte causa alguna para mantener un tope indemnizatorio fijado en febrero de 2001, luego que se han modificado radicalmente, los salarios y precios al consumidor durante el lapso transcurrido y al momento en que el actor percibió su indemnización[5].
Aparte de la irrazonabilidad manifiesta del quietus legislativo, el desfase encontrado en el caso, afecta al primer concepto inserto en el art. 14 bis CN de protección normativa del trabajador en sus condiciones dignas y equitativas de labor. Es indigno e inequitativo que un trabajador que ha sufrido un daño en su integridad psicofísica no pueda reflejar en su reparación, los ingresos percibidos y sufra una por imperio del tope legal. Es una limitación contraria al merecimiento elemental que la sociedad debe a una persona que trabaja y ha sufrido un daño.
En el fallo “Flores” se dijo: “El límite del art. 14 LRT con la mudanza sustancial de las condiciones de su implantación y su subsistencia implica un desinterés u omisión legislativa frente a la concreta realidad que regla. Esa parálisis normativa, desvirtúa lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales y así lo preceptúa el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de sus condiciones de existencia" (de “Benedetti. Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional”, CSJN, 16/9/08 que declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/2001 y 214/2002 limitativos de una renta vitalicia previsional pactada en dólares)”.
“Paralelamente, se afecta el derecho de propiedad del trabajador porque existe una garantía conculcada a la indemnización tarifada establecida en el DNE 1278/00 al momento de su implantación con respecto a la abonada con idénticas bases, más de siete años después, con más de seis de variación salarial e inflación. El derecho de propiedad protegido por el art. 17 CN debe ser interpretado de forma dinámica, sistemática y atendiendo al fin de la institución resarcitoria de la LRT alterado en el caso por la subsistencia de parámetro indemnizatorio superado por la realidad salarial e inflacionaria. Además no debe entenderse a la afectación de la propiedad aquí tratada, como una cuestión económica, sino de la limitación de un derecho fundamental de subsistencia y la respuesta resarcitoria frente a una alteración de las condiciones dignas y equitativas de labor aseguradas por el art. 14 bis CN. Ello le otorga a aquellos recortes de derechos económicos, un sentido potenciado del resguardo de la monetarización tarifaria del siniestro laboral”.
Respecto de la dimensión de la diferencia resarcitoria, ya se tuvo oportunidad de sostener que no resulta en el caso la traslación automática de la doctrina de la CSJN en el caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amas S.A. s/ despido" del 14/9/04. Este fallo estableció que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 LCT, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. En el caso se trata de la protección frente a un bien jurídico muy distinto y no negociable, como es un siniestro laboral; no se trata de un trabajador que haya presentado altos ingresos y, precisamente, al ser el resarcimiento abonado de un monto moderado, la limitación del art. 14 adquiere mayor dimensión aun y debe ser objeto de férrea protección.
No se escapa que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es la última razón jurisdiccional porque se corre el riesgo de que el juez se convierta en un legislador. Ello merece ser fundado suficientemente. No se discute el derecho a protección de las condiciones dignas y equitativas de labor ni la reparación del trabajador frente a un siniestro, es decir, un derecho fundamental, sino un límite monetario impuesto por la LRT.
El legislador posee libertad y discrecionalidad en la fijación de fines y grados normativos. No existe discrecionalidad para otorgar protección, pero puede existir en el grado en que se otorga. En materia de derechos fundamentales constitucionales como el que está aquí en juego, hay un mandato de optimización legislativa ponderable en cada caso y la discrecionalidad concluye cuando se niega la protección. Se prohíbe que el poder legislativo permanezca o pase por debajo del nivel en que comienza la desprotección (cf. Alexy, Robert, “Sobre los derechos constitucionales a protección”, en idem, Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007).
Lo antedicho no implica cuestionar el tope como política legislativa limitante de hipotéticas medidas de protección monetaria frente a la lesión del derecho fundamental a la integridad psicofísica si se otorgan de manera automática, acelerada, mediante un sistema de responsabilidad objetiva y sin coartar la posibilidad de su cuestionamiento judicial. Lo que se observa es que el legislador ha actuado con desidia tal que está desnaturalizando e incursionando por debajo del nivel de protección que la propia norma base ha pretendido implantar para garantizar esa protección. La limitación congelada del art. 14 LRT significa, en fin, un recorte al derecho fundamental de fondo sin razones ni racionalidad alguna.
Finalmente, se dijo que existió un dislate legislativo al mantener la vigencia de un límite resarcitorio en materia de siniestros laborales cuando ha sido superado por la realidad durante varios años en el marco del publico y notorio cuestionamiento doctrinario y jurisprudencial de la actual LRT aceptado por la CSJN en diversidad de materias tales como competencia, "Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.", 7/9/2004; “Vanialgo, Inocencio C/MAPFRE Aconcagua ART., 13/3/07”; aplicación del derecho común, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes", del 21/09/04; “Díaz Timoteo c/Servicios Industriales SA”, 7/3/06; “Cura Hugo c/Frigorífico Rizoma SA”, 14/6/05; “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07; “Cochambi Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07; prestaciones periódicas, "Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente", 26/10/04; ponderación del resarcimientos de daños, “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA y otro”, 8/4/08 y el sometimiento a la acción sistemática, “Llosco Raúl c/Irmi SA”, 12/6/07, “Cochambi Santos c/Ingenio Río Grande SA”, 12/6/07 y "Vallejos c/Regesin Labs", CSJN, 12/6/07.
d. En particular sobre la aplicación en el tiempo del Dec. 1278/00 y el art. 3 del Dec. 1694/09 el TSJ de Córdoba y este tribunal se definieron por su aplicación a un a contingencia anterior a la primera norma, en "Baigorria, Dora Luisa C/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, 30/12/11, Expte. N° 190495/37; “Díaz Rodrigo c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, 26/12/11, Expte. Nº 102055/37”; “Moreyra, Raúl Alberto C/ Asociart ART SA”, Expte. 101053/37, del 22/2/12 y "Suárez, Víctor C/ Provincia ART”, 13/11/12, Expte. N° 121434/37". Se reproducen en lo esencial, los fundamentos y resultados del pedido de aplicación del mencionado decreto a las prestaciones no liquidadas.
El Dec. 1278/00 indicaba en sus considerandos que “dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temas antes mencionados y la existencia de planteos judiciales que colocan a los justiciables y a los trabajadores y empresarios, en general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, se presentan en el caso las razones de urgencia y necesidad contempladas en la Constitución Nacional, para la adopción por el Poder Ejecutivo de las medidas de que da cuenta el presente” y que “las soluciones que se disponen receptan la aplicación de elementales principios de justicia social y la opinión de los Servicios Jurídicos intervinientes, así como también el análisis de estadísticas relevantes en la situación tratada”. Asimismo, el art. 19 de esa norma prescribe: “Vigencia. Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial”. En el presente caso, se atendió a las indicaciones legislativas reglamentarias pero se salvó la segunda, ordenando su aplicación a un siniestro ocurrido con anterioridad.
El Dec. 1694/09 prescribe en sus considerandos: “Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector privado. Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación. Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones. Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible”. Es claro que se coincide en adoptar criterios de equidad y constitucionalidad al igual que lo indicado en el anterior decreto y en el fallo del TSJ dictado en autos. Empero, el Dec. 1694/09 ordena en su art. 16: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Vale decir que coincide en el criterio de aplicación en el tiempo en darle vigencia tomando como pauta la publicación en el BO, pero establece la cláusula de corte temporal sobre contingencias beneficiando con el nuevo régimen solo a las que se manifiestan a partir de su vigencia.
e. Este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 y del índice RIPTE. Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos anteriores y lo resuelto por la CS en “Calderón”, el punto anterior, este tribunal unipersonal entiende que debe sostener su criterio de aplicación de la mencionada normativa a la presente causa. Se reiteran los fundamentos dados en los precedentes ya decididos por este tribunal en orden a la aplicación de normas en el tiempo de la LRT y en “Gambacorta Maximiliano c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Expte. 199229/37”, del 27/2/14.
Luego de recordarse los textos de los Dec. 1278/00 y 1694/09, es claro que el art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773 posee una redacción similar: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Se trata aquí de fijar la diferencia de quantum indemnizatorio o de las prestaciones derivadas de un siniestro regido por la LRT. Antes fue el Dec. 1278/00, luego el Dec. 1694/09 y ahora la Ley 26.773 y su incremento indemnizatorio los que se refieren al quantum indemnizatorio. Este quantum no se encuentra definido en el caso que se analiza. Para ello fue necesaria la aplicación de la normativa vigente a este momento, el Dec. 1694/09, tal como ocurrió con el Dec. 1278/00 en autos. Tal como indicó el TSJ en "Baigorria, Dora Luisa c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba.–Ordinario-Accidente (Ley de Riesgo)-Expte. N° 190495/37” el decreto 1278/00 no es una norma sustancial sino reglamentarias y no se dirige a consagrar una inequidad so pretexto de la irretroactividad de la ley, sino a, conforme se dice en sus considerandos, corregir la inequidad de las prestaciones dinerarias de la LRT[6]. Por sentencia Nro. 200 del 25/8/11, el TSJ resolvió: “En cuanto a la aplicación del Dec. 1278/00 cabe señalar que considerada la ley de riesgos del trabajo comprendiendo la letra de aquél, al tiempo de dictar la sentencia (fs. 645), no pudo después el sentenciante por una vía incorrecta –aclaratoria—desdecirse (fs. 649 vta.). Asimismo el decreto de que se trata se refiere al quantum indemnizatorio el que todavía no está definido. Además, en dicho aspecto la normativa no es sustancial sino reglamentaria. Caso contrario se convalidaría un inequidad so pretexto de respetar el principio de irretroactividad de las leyes –en igual sentido Sents. Nro. 49/01 y 12/11”.
El mismo razonamiento es aplicable al Dec. 1694/09 y al art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773. Congelar la aplicación del derecho frente a su dinamismo y, lo que es más importante, su dinamismo normativo mejorativo según se indica en los decretos aludidos, so pretexto de que el debate sobre la aplicación de una norma del año 2000, el Dec. 1278, demandó una década de debate en autos, implica desconocer el avance del derecho, su crecimiento y nuevas realidades nacionales e internacionales. Durante esta década, hasta fines de 2009, las prestaciones de la LRT permanecieron sin modificaciones lo que motivó nuevos achaques de constitucionalidad en materia de topes, lo que fue tomado en cuenta por el Dec. 1694/09. Sería en suma, pretender detener el reloj jurídico que avanzó irremediablemente estando a lo que ocurría en la dinámica de la LRT a la anteúltima década.
En tal sentido, la actual doctrina previsional de la CSJN admite, en caso de sucesión normativa, la aplicación del régimen más favorable (“Arcuri Rojas c/ANSES”, 3/11/09). Sus fundamentos aparecen trasladables a la sucesión normativa de la LRT ya que se apeló a los principios protectorios, de norma más favorable y progresividad[7]. De manera similar y en la misma temática de la seguridad social, el alto cuerpo admitió la aplicación de normas más favorables ("Elliff, Alberto José c. ANSeS", 11/08/2009). La misma CS en “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil”, 17 de agosto de 2010, estableció la necesidad de la adecuación de las reparaciones frente a los siniestros laborales (del dictamen de la procuración de la CS hecho suyo por esta).
Las reformas mejorativas progresivas de las prestaciones necesitan de su adecuación a las causas en curso[8] .
Un resultado como el pretendido por la demandada aplicando el art. 16 del dec. 1694/09 y el art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, resolviendo la causa con prestaciones ya perimidas se daría contra el principio de protección del trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis CN). Entre otros fallos y para citar los más actuales, la CS dijo en “Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control” del 19/04/11: “(…) es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989, La Ley, 2007-C, 258) (…). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en "Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957", Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en "Valdez c. Cintioni", Fallos: 301:319 y "Vizzoti", cit.)”.
Asimismo, adquiere especial relevancia en el caso, el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN). En efecto, el principio de progresividad se ha venido instalando en el derecho interno desde hace algunos años a esta parte y la CS le otorgó un carácter de “arquitectónico” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En “Madorrán” y en el mismo capítulo donde el fallo retoma la aplicación de los principios del DIDH por remisión del plexo de normas supranacionales indicadas en el art. 75 inc. 22 CN, se hace referencia específica al art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1) con el enunciado del "derecho a trabajar"; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer insertos en “Vizotti”. Ello lleva a la CSJN a ratificar el principio de progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen[9].
“Aquino” avanzó hasta definir conceptualmente este principio. Señala el fallo: “Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata"[10].
Efectuar un corte temporal que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la legislación sobre protección frente a riesgos de trabajo a, como en el caso, la reparación del siniestro consistente en una muerte laboral implica discriminarlo por el simple transcurso del tiempo. Mantener las prestaciones del Dec. 1278/00 por el simple paso de tiempos procesales significa tratar desigualmente al actor frente al sistema actual de reparar siniestros laborales asumido por la sociedad. Consagrar y garantizar la igualdad mejorativa de derechos es tarea común del derecho, conforme los arts. 14, 16 y 75 inc. 22 CN. Esta última norma incorpora a nivel constitucional y supralegal normas supranacionales que, abundantemente, obligan a garantizar la igualdad de trato como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, art. 3°), los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nro. 100 y 111 y la Declaración Socio-Laboral del Mercosur (art. 1°). La CS ha desarrollado extensamente la aplicación de este principio en materia laboral en “Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA”, 7/12/10.
El decurso del proceso y la demora en la resolución de la presente causa no puede perjudicar la mejor condición normativa, el cambio normativo más favorable y el incremento de las prestaciones operado por el legislador.
En el fuero del trabajo de Córdoba, se han dictado pronunciamientos aplicando las prestaciones dispuestas por Dec. 1694/09 a contingencias anteriores. Se han tenido especialmente en cuenta y se comparten los fundamentos dados en las siguientes causas[11].
También la CNAT, S. VI, en “Silva, Irene c/Mapfre Argentina SA”, 30/08/12 (La Ley Online, AR/JUR/47598/2012), dijo: “Si la incapacidad del actor se consolidó en un 65% con declaración de gran invalidez en la fecha de la sentencia de primera instancia -en el caso, el 6 de Septiembre de 2010-, a esa fecha debe establecerse el monto de indemnización por más que el decreto 1694/09 exprese en su art. 16 que se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la fecha de vigencia de dicha norma, pues, la aplicación inmediata de la ley rige a las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Dice el voto del vocal Juan Carlos Fernández Madrid: “Sobre la aplicación retroactiva de la ley Juan Ignacio Alonso y Leandro Rizicman en el Código Civil comentado, dirigido por Julio Cesar Rivera, dicen que el párrafo primero del art. tercero del CC, en cuanto dice que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales", "sienta el principio de que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión. No sólo ya a los hechos y relaciones futuras, sino también a los que hayan nacido al amparo de la ley anterior y se encuentren en plena vigencia al dictarse la nueva ley (Borda). En función de esta norma, las leyes se aplican a: I) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley; II) las consecuencias que se produzcan en el futuro, las relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley (Ferreira Rubio). Con este párrafo, nuestro Código adopta de manera expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de su entrada en vigor del nuevo texto legal" (Rivera). Es importante destacar que las consecuencias son todos los efectos –de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o una relación jurídica existente. De manera que las nuevas leyes se aplicarán a las consecuencias que se producen después de la sanción de la nueva ley. De ahí que en función de esta norma, las leyes se aplican a: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley; 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres –director- y Elena I. Highton –coordinadora-, pág. 8/20 –artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.)”.
f. Los fundamentos dados hasta aquí con aplicables al caso como argumentos de la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773 a la presente causa. Se discrepa respetuosamente con la interpretación del TSJ en “Martín” cuando indica que la ley 26.773 “es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: adicional del 20% compensatorio de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifarias, indemnización adicional mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único”. E
Esa ley actualiza el sistema según la jurisprudencia suficientemente conocida de la CSJN desde “Aquino” en adelante que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 y desalienta las fugas del sistema mediante reclamos con fundamento civil adecuando prestaciones mediante el adicional 20%; corrige distorsiones en cuanto a la desactualización y degradación de créditos a través del sistema RIPTE, eliminación de topes conforme la misma jurisprudencia de la CSJN y actualiza mínimos ya establecidos por el Dec. 1694/09.
Sin embargo, existen consideraciones especiales en igual dirección[12]. Debe recordarse que el mensaje del PEN que acompañó al proyecto de ley 26.773 indica: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”. Esta idea es receptada por el art. 1º de la ley cuando indica que el objetivo del régimen de la LRT es “la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”. Se han remarcado los conceptos de cobertura “justa”, rápida, suficiente, accesible y automática, porque tienen que ver directamente con la interpretación de las reglas que integran la reforma.
Pues bien, sin perjuicio de los fundamentos comunes de aplicación inmediata de las prestaciones del Dec. 1694/09 y el art. 3 de la Ley 26.773, es oportuno resaltar los siguientes que vienen a ratificar lo que se viene analizando:
1) Principios de progresividad e igualdad, el derecho de propiedad y la jurisprudencia previsional de la CS.
La aceptación del principio de progresividad establecido en el Pacto San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos referidos por la CSJN a partir del propio fallo “Aquino”, orienta y alienta la tendencia y hasta la obligatoriedad de optar por el régimen más favorables sucesivo que ha implicado un claro avance y progreso, en la dirección de proteger derechos fundamentales laborales. Aquí se trabaja con la protección y el resarcimiento de la vida, integridad psicofísica y las condiciones dignas de trabajo del dependiente víctima de un siniestro.
Igualmente en este caso, se establecería una desigualdad de trato frente a accidentes o enfermedades profesionales (y sus víctimas, los trabajadores) únicamente por el hecho de que se registraron en momentos distintos (aunque sean días y horas), es decir, aquellos regidos por la LRT y el Dec. 1694/09 y la Ley 26.773. La política jurídica de atención reparatoria, no obstante reconocer su insuficiencia o injusticia, no sería idéntica en identidad de siniestros registrados en momento distintos, aún cuando se mantuvieran en juicio y no se encontraron liquidados.
Lo expuesto en el párrafo anterior, significa la afectación de la propiedad personal pero más que nada la protección igualitaria de los trabajadores. Hay aquí entonces a los principios de protección, igualdad de trato y propiedad de los trabajadores víctimas de siniestros laborales, según los arts. 14 bis, 16 y 17 CN sin apelar a la vasta normativa internacional incorporada la CN por vía del art. 75. inc. 22 CN. En esa dirección de pensamiento, la CSJN admitió, en caso de sucesión normativa previsional, la aplicación del régimen más favorable como lo hizo en “Arcuri Rojas c/ANSES”, 3/11/09 y “Elliff, Alberto José c. ANSeS”, 11/8/09.
2) Aplicación de reglas sobrevinientes a las relaciones y situaciones jurídicas no consolidadas.
También en este caso, las ideas centrales son que las legislaciones que reconocen mejores derechos implican un cambio normativo que viene a corregir una injusticia o las inconstitucionalidades del régimen anterior o, simplemente, que el legislador advierte la necesidad de modificar las cosas, dejan planteada la desigualdad temporal de las relaciones jurídicas anteriores y posteriores a la vigencia del nuevo derecho, aun cuando las relaciones jurídicas y sus consecuencias no se hayan completado en el primer caso.
Si bien existe una clara traba para la aplicar de normas en forma retraoctiva en el art. 3 CC[13], como principio general, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en materia de prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna para la víctima. Si se los accidentes y enfermedades de causalidad laboral permanecen como relaciones jurídicas no consolidadas o consumadas, son vínculos con base en relaciones laborales, asegurativos o de la seguridad social pendientes que continúan necesitando la respuesta final y completa, el resarcimiento con el cálculo de capital. Hasta que no se satisface el crédito, se determina el quatum de capital y se concluyen o consuma las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en un su elemento esencial.
3) La cuestión del rango normativo y la declaración de inconstitucionalidad.
Hay una diferencia entre las normas de mejoras de prestaciones de los decretos 1278/00 y 1694/09 y es el obvio rango normativo, decretos frente a una ley del Congreso de la Nación Nro. 26.773. Ese distinto grado jurídico jerárquico, no tiene mayor incidencia en la cuestión de la interpretación de la aplicación de sus disposiciones y, tal como se señala en el mensaje que acompañó la Ley 26.773, viene precisamente a mejorar las prestaciones y corregir cuestionamientos jurisprudenciales.
Con todo, una ley, es obviamente una ley, obedece a la decisión del Congreso de la Nación, la voluntad normativa del Estado y esto requiere la declaración de inconstitucionalidad de la ley, por afectar los principios protectorio, de progresividad, de igualdad y propiedad incorporados a la CN, según se desarrolló más arriba.
4) El ACOD y la opción por el derecho civil.
Entre las mejoras en prestaciones figura el incremento del 20 % del capital por el adicional por cualquier otro daño (ACOD) que se vincula directamente con la apertura del resarcimiento civil que prevé este rubro mediante el propio art. 17 inc. 1 y como modo de igualar posibles prestaciones o desalentar la alternativa del derecho común. Tan es así que se excluye a los accidentes en trayecto que la jurisprudencia unánimemente viene excluyendo de la acción civil.
Esta modificación se dirige a dar respuesta y corregir las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 39 LRT en lo relativo a la imposibilidad de articulación acciones por el derecho en materia de siniestros laborales dictadas profusamente por los tribunales nacionales y que tuvo su culminación con el conocido caso “Aquino” de la CS. Precisamente, se trata de un ajuste resarcitorio que el legislador que reconoce un desfase entre las prestaciones de la ley y las que el actor podría obtener accediendo al derecho común, ecuación igualmente presente en esta causa.
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