jueves, 29 de mayo de 2014

Vigiladores . Consorcio de Propietarios. Solidaridad art. 30 LCT. - Casos de improcedencia. Jurisprudencia.

Fallo 1-


La actividad relativa a la vigilancia no coincide con la específica y propia de un consorcio de propietarios de un edificio no pudiendo considerarse que éste tenga por actividad brindar servicios de seguridad a terceros. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. CSJN, 15.4.93, ?Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora Argentina S.A.? en Ty SS 1993, pág. 417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 L.C.T., debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la que concretamente desarrolla la contratante o comitente principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. De allí que con fundamento en dicho artículo, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora directa del actor al consorcio codemandado. Si bien los servicios de seguridad pueden considerarse coadyuvantes o necesarios en todo consorcio, no resultan inescindibles de la actividad desarrollada por quienes administran las partes comunes del edificio. Por ello el consorcio de propietarios no es responsable en los términos del art. 30 L.C.T..

 

Sala II, S.D. 95.728 del 06/05/2008 Expte. N° 5.296/2006 ?Avalos Damian c/Consorcio de Propietarios del Edificio Nuñez 3649 y otros s/despido?. (P.-G.).

 

Fallo2.

Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar a tal tarea como normal y específica de la codemandada. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una entidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT.

 

CNAT Sala III Expte nº 23335/00 sent. 84335 29/11/02 "Lodi, Bernardo c/ Phoebius SRL y otro s/ despido" (E.- P.-)En igual sentido CNAT Sala IV Expte n° 22217/06 sent. 94211 31/7/09 ?Muñoz, Cruz c/ Organización Guinda SRL y otros s/ despido? (Voto en minoría del Dr. Guisado).
 
 
Fallo 3-
 
 
Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica del mismo. Se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, pudiendo dejar de brindársela sin afectar el normal funcionamiento del edificio. Luego, el consorcio se encuentra eximido de responder en forma solidaria con la empresa que lo presta por las obligaciones laborales de esta última, en el caso derivadas de un despido (conf. CNAT Sala III 20/11/02 ?Lodi, Bernardo c/ Phoebus SRL y otro?). Diferente sería la solución si la empresa que contrata los servicios de seguridad, por su actividad no puede cumplir con el objetivo sin contar con tales servicios, como puede ser un banco, una agencia bursátil, un country, transportadoras de caudales etc.) en cuyo caso las tareas de custodia y vigilancia resultan esenciales, necesarias y preventivas.
 
CNAT Sala VII Expte n° 2350/06 sent. 40812 15/4/08 ?Castielo, Daniel c/ Cons. De Prop. Río de Janeiro 205 y otro s/ despido? (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.)
 
 
 

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