Ley N° 12.713
REGIMEN DE TRABAJO A DOMICILIO POR
CUENTA AJENA.
BUENOS
AIRES, 29 de Septiembre de 1941
BOLETIN
OFICIAL, 12 de Noviembre de 1941
Vigentes
Decreto
Reglamentario
Decreto
Nacional 118.755/42
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 43
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 2
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1942 05 10
OBSERVACION LEY 18345 ART. 170 (B.O. 24-09-69) DEROGA
LEY 12713 EN CUANTO ENCOMIENDA A LAS COMISIONES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE
LA CAPITAL FEDERAL EL CONOCIMIENTO DE LAS CUESTIONES COMPRENDIDAS EN EL ART 32
DE LA PRESENTE LEY.
TEMA
TRABAJO-CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO-LIBRETA DE
TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-REMUNERACION.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I
Ambito de validez de la ley (artículos 1 al 4)
Art. 1.- Las disposiciones de la
presente ley rigen en todo el territorio de la República.
Art. 2.- La presente ley entrará en
vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Desde ese fecha,
queda derogada la ley número 10.505.
Art. 3.- Quedan sometidas a las
disposiciones de esta ley las personas, en el carácter y modalidad que la misma
determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta
ajena, entendiéndose por tal el que se realiza: a) En la vivienda del obrero o
en un local elegido por él, para un patrono, intermediario o tallerista, aun
cuando en la realización del trabajo participen los miembros de la familia del
obrero, un aprendiz o un ayudante extraño a la misma; b) En la vivienda o local
de un tallerista, entendiéndose por tal el que hace elaborar, por obreros a su
cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas
por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por
cuenta ajena; c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de
corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de
constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.
Art. 4.- Los empresarios, los
intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio, son
responsables solidariamente: a) Del pago de los salarios fijados por las
comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el
trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta
el importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo
determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor; b) De los accidentes del
trabajo, y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo
se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero; c)
De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley. Los
intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con
relación a las dadores del trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones
que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes
encarguen la ejecución del trabajo.
TITULO II
Condiciones del trabajo a domicilio (artículos 5 al 14)
Art. 5.- Toda persona individual o
colectiva que encargue a obreros la ejecución de trabajos a domicilio, debe
previamente obtener la habilitación correspondiente de la autoridad de
aplicación.
Art. 6.- Los empresarios,
intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán llevar un
libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo
menos, constará: a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros; b) Cantidad y
calidad del trabajo encargado; c) Tarifas y salarios fijados en relación con la
categoría del trabajo; d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8; e) Motivos o causas de la reducción o
suspensión del trabajo al obrero a domicilio.
Art. 7.- Los obreros que ejecuten
trabajos a domicilio deberán tener una libreta otorgada gratuitamente por la
autoridad de aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias
determinadas en el artículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por
los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ella
indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.
Art. 8.- Todo artículo que se
entrega para ser elaborado a domicilio llevará un rótulo con una marca
individualizadora, coincidente con la registrada en el libro patronal y en la
libreta del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo elaborado
mientras no llegue a poder del consumidor.
Art. 9.- Los locales donde se realice
el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que
determine la autoridad competente. Cuando se trate de talleres que no se
encuentren en condiciones de higiene y seguridad podrán ser clausurados por la
autoridad de aplicación. Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero
ésta no podrá ser clausurada, ni él mismo privado de su trabajo, salvo el caso
de enfermedades infectocontagiosas.
Art. 10. - La autoridad competentes
determinará las medidas que deben adoptarse para evitar el contagio que pueden
transmitir las mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por sus
funciones están obligadas a denunciar la
existencia de enfermedades infectocontagiosas en los lugares en que se
realice el trabajo.
Art. 11.- Los pagos de los salarios
se harán en forma directa en los días y horas previamente fijados por la
autoridad de aplicación.
Art. 12.- Autorizase al Poder
Ejecutivo para crear cajas oficiales de pago, cuando lo considere necesario,
destinadas a hacer efectivos los salarios a los obreros a domicilio. Estas
cajas, en lo posible, deberán formar parte de cajas, bancos o entidades
oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de jurisdicción.
Art. 13.- La autoridad de aplicación
suprimirá el trabajo a domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza
pongan en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros.
Art. 14.- Declárese inembargable
hasta la suma de doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n.) mensuales, al
salario que percibe el obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a
domicilio.
TITULO III
Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de
ejecución de la ley (artículos 15 al 29)
Art. 15.- A los efectos del
cumplimiento de la presente ley, es autoridad de aplicación en la Capital
Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo y, en
las provincias, las autoridades que determinen sus gobiernos dentro delas
respectivas jurisdicciones. El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar
sus funciones en las autoridades que crea convenientes en los territorios
nacionales.
Art. 16.- Son organismos auxiliares
de ejecución en la aplicación de esta ley: las asociaciones profesionales, las
comisiones de salarios y las de conciliación y arbitraje.
Art. 17.- Corresponde a la autoridad
de aplicación: a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a
domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o ramas
de la industrias en que se aplique esta ley; b) Realizar la inscripción de los
dadores del trabajo; c) Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y
demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser
llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otros requisitos que
la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan; d) Exigir de los
empresarios y demás personas que intervengan en la realización del trabajo a
domicilio la exhibición y entrega de los libros y documentos determinados en
esta ley y la exhibición de los libros generales y papeles de comercio, para su
compulsa, a los fines de controlar el cumplimiento de la misma; e) Organizar el
registro patronal y obrero, en el que deberán inscribirse las personas,
empresas, asociaciones intermediarias y demás intervinientes en esta forma de
trabajo; f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones
profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir en la
constitución de las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje; g) Determinar
los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en cajas oficiales o
directamente, como así los días y hora
de entrega y recepción de mercaderías elaboradas; h) Instruir sumarios, citar
testigos, decretar pericias y aplicarlas sanciones que le autoriza la presente,
de acuerdo a lo dispuesto en el título IV.
Art. 18.- A los efectos del mejor
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la autoridad de aplicación puede
designar con funciones de inspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente,
a los miembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en la
forma y proporción que determina el artículo21, a los siguientes fines: a)
Realizar inspecciones y comprobaciones; b) Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías; c)
Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios; d) Requerir de
la autoridad de aplicación la intervención de la fuerza pública, para la
retención de efectos y documentos probatorios de las infracciones a la ley.
Art. 19.- Las asociaciones
profesionales de patronos y obreros solicitarán su inscripción ante la
autoridad de aplicación, la que reglamentará la constitución y su
funcionamiento y determinará el número de afiliados, a los fines que establece
la presente.
Art. 20.- Las asociaciones
profesionales pueden requerir de la autoridad de aplicación, la constitución de
las comisiones de salarios, conciliación y arbitraje, como así también proponer
los delegados inspectores a que se refiere el artículo 18.
Art. 21.- Cuando en una localidad
exista más de una asociación obrera o patronal, la proposición de los delegados
inspectores y la designación de los miembros de las comisiones de salarios,
conciliación y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en
número proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los
registros respectivos.
Art. 22.- Las comisiones de salarios
serán constituidas en la forma determinada por el artículo anterior, sobre las
siguientes bases: a) A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de
oficio b) Se integrarán con igual número de representantes obreros y
patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones profesionales
que designe la autoridad de aplicación; c) Los miembros deberán ser técnicos de
la industria respectiva, si representan a las asociaciones profesionales y
obreros en ejercicio, si representan a los trabajadores; d) Durarán dos años en
sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o
impedimento de los titulares; e) El
desempeño de estas funciones constituye una carga pública exenta de
remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.
Art. 23.- Las comisiones de salarios
se reunirán en el local que determine y habilite la autoridad de aplicación en
los días y horas que las mismas fijen y extraordinariamente por citación
especial del presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las
representaciones.
Art. 24.- Las reuniones tendrán lugar
con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada
reunión.
Art. 25.- Las representaciones
obreras y patronales dispondrán de un solo voto, cualquiera que sea el número
de los miembros presentes, decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin
estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando
en el seno de una representación patronal u obrera existiere divergencias entre
sus componentes, se computará el voto de cada representación, con la decisión
de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión.
Art. 26.- Son funciones de las
comisiones de salarios: a) Determinar las tarifas, el salario mínimo del
obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y
talleristas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en las
fábricas por trabajos similares; b) Inspeccionar los locales y revisar los
libros para verificar las condiciones en que el trabajo se realice y la forma y
puntualidad en que se efectúan los pagos.
Art. 27.- Las tarifas o salarios
fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares. La
vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstancias extraordinarias
que las comisiones de salario apreciarán
por reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la
expiración del plazo de los dos años podrán las asociaciones profesionales
pedir su modificación.
Art. 28.- Las comisiones de
conciliación y arbitraje serán constituidas por la autoridad de aplicación en
la misma forma y condiciones prescriptas para las comisiones de salarios,
entendiendo en las divergencias que se susciten entre los patronos y obreros,
siendo sus decisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya
aprobado.
Art. 29.- Para ser delegado inspector y miembro de las
comisiones de salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser
ciudadano argentino o extranjero con más de cinco años de residencia en el país
y tener más de 25 años de edad.
TITULO IV
De las sanciones (artículos 30 al 43)
I.- CONTRAVENCIONES (artículos 30 al 34)
Art. 30.- Los que den trabajo a
domicilio como empresarios, intermediarios o talleristas sin haber obtenido la
licencia previa determinada por el artículo 5, serán pasibles con pena de multa
de $ 100 a $ 500 m/n. por cada infracción.
Art. 31.- El empresario,
intermediario o tallerista que altere los registros patronales u obreros,
destruya los rótulos y marcas de las mercaderías elaboradas y niegue sin causa
justificada la exhibición de los libros y documentos que esta ley determina o
infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado con multa de
$ 100 a $ 500 m/n. por cada persona e infracción y con un máximo de $ 5.000
m/n. por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre que no
tuviere otra pena determinada.
*Art. 32.- El empresario,
intermediario o tallerista que reduzca, suspenda o suprima arbitraria o
injustificadamente la dación de trabajo al obrero a domicilio, será penado con
multa de $ 100 a$ 1000 m/n. por cada persona o infracción, debiendo tenerse en
cuenta, para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida
ilegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este último y su
antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de la persona afectada con
la reducción, suspensión o supresión de su trabajo a domicilio. Las denuncias
por reducción, suspensión o supresión arbitraria o injustificada de la dación
de trabajo serán substanciadas antelas comisiones de conciliación y arbitraje,
cuyas resoluciones en la Capital Federal y territorios nacionales serán
apelables ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los
procedimientos y dentro de los plazos establecidos por la ley número 11.924. En
las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus leyes o
reglamentaciones locales.
Ref. Normativas:
Ley 11.924
Art. 33.- Las infracciones imputables
a un obrero, a que se refiere el artículo 31, serán penadas con multa de $ 20 a
$ 100 m/n., por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.
Art. 34.- Las multas previstas en
esta ley se harán efectivas en la Capital Federal y territorios nacionales, con
excepción de la establecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido
en la ley número 11.570, habiendo en todos los casos apelación ante la
autoridad respectiva. En las provincias, sus autoridades establecerán el
régimen procesal correspondiente.
Ref. Normativas: Ley 11.570
II.- DELITOS (artículos 35 al 37)
Art. 35.- El empresario,
intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa,
realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan
de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de
seis meses a dos años.
Art. 36.- El empresario,
intermediario o tallerista, que con el fin de eludir el pago de los salarios o
abonar menor retribución de la establecida, destruya en todo o en parte o
adultere cualquiera de los registros o documentos establecidos en esta ley,
como integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será penado
con prisión de seis meses a dos años.
Art. 37.- La justicia penal aplicará
en el juzgamiento de estos delitos, las disposiciones del código respectivo.
III.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 38 al 39)
*Art. 38.- El producido de las multas
por contravenciones se destinará a la formación de un fondo propio para el
mejor cumplimiento y aplicación de la presente ley. Exceptúanse de esta
disposición las multas a que se refiere el artículo 32.
Art. 39.- En el juicio civil como en
el penal, la parte lesionada podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido
de parte de quien sea responsable.
IV.- DISPOSICIONES DIVERSAS (artículos 40 al 43)
Art. 40.- Las asociaciones
profesionales, obreros a domicilio, ayudantes y aprendices de obreros a
domicilio y asociaciones sin fines de lucro que protejan a éstos, quedan
exentos de todo derecho o sellado por las solicitudes o actuaciones en que
intervengan con motivo de la aplicación de esta ley.
Art. 41.- Los gastos que origine el
cumplimiento de esta ley en la Capital Federal y territorios nacionales serán
atendidos de rentas generales mientras no sean incluidos dentro del presupuesto
general de la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal efecto
los créditos del anexo B, inciso 3, ítem 3 (Departamento Nacional del Trabajo),
reforzándolo hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional más.
Art. 42.- Las disposiciones de esta
ley son de orden público.
Art. 43.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FIRMANTES
PATRON
COSTAS - Figueroa - CANTILO - Zavalla Carbó
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