XXVIas.
JORNADAS DE DERECHO LABORAL
DESESTIMACIÓN DE LA FORMA
DE LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO DEL TRABAJO
Por
Diana Cañal
Coordinadora del grupo “Debates y propuestas laborales”.
Coordinadora del grupo “Debates y propuestas laborales”.
I) Introducción
y un poco de historia.
La enunciación de este trabajo está plagada de palabras formuladas en un
lenguaje técnico que reclaman un acuerdo previo en cuanto a sus alcances. El
primero será relativo a la función del derecho: si convenimos que es la de
motivar y regular conductas humanas, el hombre se convierte en un centro de
imputación de derechos y obligaciones.
Por lo tanto, bueno es recordar que siempre estamos hablando de
individuos físicos, supuesto que no desaparece por el hecho de que se reúnan
para la consecución de sus fines personales: por el contrario, la unión los
torna aún más fuertes.
En esta hipótesis el derecho ha debido
recurrir a una ficción: la de la persona jurídica de existencia ideal. Pero
debemos tener siempre presente que, antes que élla están las personas físicas,
por lo que no constituye más que un recurso para que estas últimas vean
facilitado su accionar.
Nacen así las figuras societarias donde su patrimonio es distinto del
personal de cada uno de sus socios y por lo tanto la responsabilidad de la
primera prima por sobre la de estos últimos.
Mas
si retomamos la idea inicial, la del derecho como un motivador y regulador de
conductas, debemos concluir que las que están vedadas para las personas físicas
lo están también para las ideales, puesto que de otro modo la ficción habría
nacido no solo para obtener los beneficios propios del trabajo en común sino
también para burlar la normativa.
Así, “puesto que la personería
jurídica se reconoce para facilitar el cumplimiento de ciertos fines prácticos,
es lógico que cuando la utilización de ella se desvía de dichos fines, sea lícito
atravesar o levantar el velo de la personería para llegar a la esencia de la
institución, es decir, aprehender la realidad que se oculta tras élla” (C.Civ.y
Com. Sala 3, 21/6/82, “Alesey S.A. s/ concurso preventivo”, Zeus J-28-202).
Inicialmente doctrina y
jurisprudencia han coincidido en que la aplicación de este criterio debe ser
restrictiva, lo que compartirmos. Si fuese posible descorrer el velo ante meras
sospechas de usos abusivos de la figura, la seguridad jurídica se vería
conculcada. Así, “la desestimación de la forma de la persona jurídica debe
quedar limitada a casos concretos verdaderamente excepcionales, pues cuando el
derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas
consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquéllas, salvo
casos excepcionales, puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de éllas
se haga” (Ccom, A, “Banfi, viuda de Corallo c/ Corallo, Cufaro y Cia. S.A.”,
20/4/81 y en análogo sentido Sala E, “Grasselli Hnos. SRL c/ Frigorífico Moreno S.A.” DEL 4/4/95 y del registro de la misma
sala “Rousso de Guelar, Regina c/ Espósito, Ramón s/ medida prec.”, del 21/4/97”).
En igual sentido: “la sociedad es un
sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda
otra persona, inclusive de los socios que la integran. Tal principio admite
excepciones que se justifican para los supuestos en que la forma societaria ha
sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de
fines extrasocietarios o constituya un recurso para violar la ley, el orden público
o la buena fe, recurriéndose en tales supuestos a la llamada doctrina de la desestimación
de la personalidad, que de alguna manera parece recoger la reforma de la ley de
sociedades...Dicha desestimación y las teorías elaboradas sobre la base de la
misma, deben ser aplicadas con mucho cuidado, valorando las circunstancias
particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por
tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria: una
aplicación irrestricta de las teorías mencionadas podría llevar a consagrar la
excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de
tal remedio jurídico”(Ccom B, in re “Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini
S.A. s/ ordinario”, 20/5/87-). Con lo
cual, superado el piso de la regla general, no es igual el tratamiento en uno y
en otro caso.
Sin embargo, a medida que el mundo cambia
y la economía se globaliza, vemos cada vez más utilizaciones genuinamente
abusivas de las formas socitarias. Alguna parte de la doctrina comercial(1)
ha permitido ver con claridad las razones de este fenómeno: la obtención del
beneficio de la limitación de la responsabilidad a través de la constitución de
una sociedad, no es en nuestros días tan excepcional como lo fue en sus orígenes. Históricamente, el otorgamiento de un
patrimonio propio a las sociedades separado del de sus miembros, nació con la
epopeya de Indias donde la concentración de capitales era requerida para una
aventura muy riesgosa. De ahí que se requiriera autorización estatal y la
composición con un número elevado de socios.
El tiempo y las corruptelas
llevaron a propiciar un sistema que, lejos de solucionar los problemas, alentó
los fraudes: un mero control de legalidad del acto constitutivo y la admisión
de dos personas para constituir cualquier sociedad. De esta manera: “basta pues
redactar un estatuto como se debe y recurrir sólo a un hombre de paja o
testaferro, para gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad, el
cual, por obviedad se ha erigido en el móvil fundamental en la constitución de
sociedades y no en la necesidad de concentrar capitales, como lo ha pretendido
el legislador desde siempre”......”encontramos sociedades de esos tipos que
funcionan y operan con un capital social mínimo, con un número también ínfimo
de integrantes, y en las cuales los accionistas son los mismos administradores
de la sociedad, que no dudan en comprometer el patrimonio social en operaciones
cuantiosas, sin proporción alguna con el capital de la sociedad, que, vaya
paradoja, ha sido requerido por el legislador como necesaria garantía para
custodiar los intereses de los acreedores del ente”. En este criterio
restrictivo para el otorgamiento de la responsabilidad limitada, el autor
citado propone que solo le sea concedido a las sociedades que cotizan en Bolsa
y a las asociaciones civiles (clubes deportivos).
Lo reseñado pone en evidencia una
vez más que lo que debe importar fundamentalmente es el móvil del hombre que
está detrás de la forma: si se busca concentrar capital para realizar los fines
societarios o solo limitar toda responsabilidad más allá de éstos o, lo que es
peor, a su costa. Esto nos llevará a analizar la hipótesis de la penetración (o
descorrimiento del velo “hacia adentro”), donde se avanza hacia el interior de
la sociedad en búqueda de quienes son sus integrantes y/o directivos, socios o
no, y la hipótesis de la expansión, donde se buscan las conexiones de la
sociedad con otras con las que constituye el verdadero núcleo (descorrimiento
del velo “hacia afuera”). Tendremos oportunidad, además, de verificar que no es
la comisión de fraude la única posibilidad para habilitar la extensión de
responsabilidad.
II) Teoría de la penetración o del descorrimiento del velo hacia adentro:
En consonancia con estas ideas, el
artículo 54, tercer párrafo, de la ley 22.903 (reformadora de la 19.550) reza: “La
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios,
constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o
para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a
los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados”.
La doctrina y la jurisprudencia
han dado en llamar a esta facultad de deshacer la ficción legal y pasar por
detrás de la misma hasta alcanzar a los responsables, como teoría de la
penetración o del descorrimiento del velo(2). Sobre el punto dice Horacio
Fargosi(3) , al darle la bienvenida a este aspecto de la reforma que “a partir
de una vertiente ética, se adecua jurídicamente a la razón misma del
reconocimiento de la personalidad, que no puede servir para violentar lo que
constituye el objeto genèrico y abstracto de las sociedades comerciales, a la
luz de lo dispuesto por el artìculo primero de la ley 19.550” (sub.nos
pertenece).
Precisamente, este análisis se enmarca en uno mayor: el de la teoría de
la responsabilidad, la que según su estadio evolutivo buscará reparar directa o
indirectamente, prefiendo vincular a los que voluntariamente con su accionar hicieron posibles los actos
reputados como ilíticos.
Si tenemos presente que una ficción no es más que un recurso de
orden técnico del que se vale el derecho para facilitar su funcionamiento,
resulta por entero lógico que cuando el mismo se vuelve en su contra lo deje de
lado. Por lo tanto, si a través de la persona ideal se lleva adelante un obrar
contrario a derecho, mal podría admitirse que el tipo societario sirva de
escudo para eludir responsabilidades. Veamos entonces las diferentes
variantes:
A)
A)Responsabilidad de los socios: Lógicamente, ésta es la primera
hipótesis que aparece en la norma (art.54 LSC) porque son éllos, los socios, a
quienes se ha querido originariamente proteger.
B)
Tiene dicho la
jurisprudencia que “el desarrollo de las tareas correspondientes al ejercicio
de la gerencia de una persona jurídica....no significa asumir una
responsabilidad personal que, como excepción, solo cabe admitir cuando se
acredita una maniobra fraudulenta”
(CNAT, Sala III, in re “Silvero, Víctor Hugo y otros c/ Jowas S.R.L.y otro
s/embargo preventivo-despido”, SD60.913. También se ha dicho que “la teoría de
la penetración de la personalidad del ente societario autoriza a los jueces a
desestimar la formalidad que implica la persona jurídica para poner en
evidencia la situación personal y patrimonial de aquélla y de las personas que
la integran” (Cámara Laboral y de Paz Letrada, Corrientes, 25/4/97, in re “Máquez
Sanabria, Juan A. C/Amcor S.A. y/u otros), LL Litoral, 1998-62.
Asimismo, “el principio de la separación patrimonial de la sociedad
respecto a sus integrantes debe mantenerse y respetarse, en tanto no se violen
reglas superiores del ordenamiento que hagan aplicable el criterio de
funcionalidad sustentado por el artículo 2 de la ley 19.550” (CNAT, Sala X,
15/9/97 in re “H.,L.L. c/ Keithon S.A.y otros”). Por último, “solo cabría
descorrer el velo de la personalidad en hipótesis de utilización fraudulenta o
de abuso societario” (CNAT, Sala I, Sd.69.488 del 5/11/96, in re “Bosso,
Adriana María c/ Gimnasio La Escalera S.A. y otros s/ despido”).
Internacionalmente contamos con el caso en que un fiscal de la Justicia
Panameña dispuso “rasgar el velo corporativo para impedir que sociedades anónimas
panameñas sean utilizadas como escudo para encubrir la responsabilidad de
personas naturales en la comisión de ilícitos a nivel internacional"(4).
A nivel provincial se dijo que “la
teoría de la penetración de la personalidad del ente societario y la
consiguiente facultad judicial para poner en evidencia la real situación
personal y patrimonial de la sociedad, deben ser utilizadas con suma cautela.
En tales circunstancias, la sociedad sólo podrá ser penetrada cuando se haya
desviado de los fines valiosos para cuya satisfacción fue creada o bien cuando,
sin ser utilizada con una finalidad objetivamente antijurídica, produzca
consecuencias de esta última especie” (Cámara Laboral y Paz Letrada,
Corrientes, 25/4/97, LL Litoral, 1998-62).
Una vez más, a nivel internacional
la justicia se pronunció al señalar que “el levantamiento del velo corporativo
es una medida provisional y, por regla, de carácter excepcional. La sociedad anónima
se considerará como una persona jurídica independiente de sus
socios....mientras no sobrevengan razones poderosas que autoricen el
desconocimiento de ese principio. Los tribunales y agentes de instrucción deben
proceder, caso por caso, con suma prudencia en las situaciones en que se
plantea la posibilidad, como última ratio,
de desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad anónima”...”La
desestimación de la personalidad jurídica sólo puede adoptarse en circunstancias
excepcionales, como las previstas en este caso, es decir, cuando a través de la
simulación, consistente en la interposición de una sociedad anónima, se
pretenda ocultar bienes que pueden ser producto de un delito” (sentencia del
16/2/96, Anuario de Derecho Constitucional Lationamericano, Biblioteca Jurídica
Diké, Colombia, Edición ´97, pág.281/288).
El autor
antes citado(5) indica que en las sociedades anónimas cerradas o de
familia puede requerirse de sus integrantes un mayor control de las operaciones
sociales “ hacerlos responsables por una suerte de culpa in vigilando, que no
es dable exigir a los inversores de las sociedades anónimas que cotizan en
bolsa, atento, precisamente, su alejamiento de la administración del ente. Señala
con claridad que no debe sorprender el hecho de responsabilizar a un
administrador o accionista mayoritario en forma personal, puesto que éllos
fueron los que al crear el instrumento social debieron velar por medidas que
evitasen perjuicios a terceros (inversiones desmedidas en relación con el
capital, etc.). De hecho: “las instituciones bancarias exigen la garantía
personal de los administradores o accionistas mayoritarios de las sociedades anónimas
requirentes de créditos o de refinanciación de pasivos sociales”.
Si recordamos cuál es la reciente postura de
nuestra jurisprudencia mayoritaria en lo que a falta de trabajo se refiere,
observaremos que se reclama la invocación y acreditación por parte de la
empresa de haber adoptado las medidas
necesarias para sortear la crisis. Es decir que siempre prima la idea de que la
sociedad y quienes las conducen, son responsables de la suerte corrida por el
patrimonio de la misma.
De este
modo, si el socio gerente manejó la cuenta corriente bancaria en interés personal
“hay un uso desviado, una verdadera desnaturalización y un abuso de la
personalidad de la sociedad para permitir las operaciones crediticias,
entorpeciendo la fluidez del régimen ordinario de garantías que actúa en
nuestro derecho en base a la imputación personal de responsabilidad (sub. nos pertenece).Erlij
busca eludir la propia cobijándose detrás de la sociedad que la limita” (“Banco
de Río Negro y Neuquén S.A. c/ Erlij, Ricardo y otro”.R.D.C.O.., 1987-267).
En nuestro
fuero, en una hipótesis de cesión cuasi-gratuita que implicó que fuesen las
mismas personas físicas las que continuaban detentando la titularidad de las
acciones, se dispuso extender la condena hacia éllas dado que “las conductas
reprochadas (pagos en negro y registro incorrecto de la vinculación) se realizaron antes y después de esa peculiar
cesión” (CNAT, Sala III, in re “Cingiale, María y otro c/ Polledo Agropecuaria
S.A. y otros s/despido”, del 2/3/99, TYSS 1999-679).
También se
sostuvo que “corresponde responsabilizar por las obligaciones laborales a la
S.R.L. que explotaba el negocio donde se desempeñaban los actores y también
solidariamente a los socios individualmente demandados, si aquélla funcionó
irregularmente sin hacer aportes jubilatorios a sus dependientes, a los que
burló dejándolos sin trabajo, desapareciendo con la venta de sus instalaciones
que constituían sus únicos bienes” (CNAT, Sala II, in re “Aybar, Rubén y otro
c/ Pizzería Viturro S.R.L.”, del 9/5/73”).
Asimismo
se dispuso la responsabilidad de aquél que fue identificado como el “presidente,
dueño y autoridad excluyente de la sociedad anónima”, toda vez que se demostró
el haber aparentado “formas contractuales no laborales, incurriendo en la práctica
de la no registración laboral, no habiendo documentado como salarios, los pagos
efectivamente convenidos y realizados al actor, prácticas éstas prohibidas por
el art.14 de la LCT y por la 24.013” (CNAT, Sala III, “Vidal, Miguel Santos c/
Mario Hugo Azulay y Asoc. S.A.. y otro s/ despido”, SD74.792, del 23/9/97).
En este
punto, el tema de los “fines extrasocitarios” presenta en nuestro fuero una
interesante polémica: por un lado, se cuestiona si el pago en negro es una hipótesis
de los mismos; por el otro, si la teoría de la penetración, de conformidad con
el artículo 54 de la LSC, es aplicable cuando el fin buscado a través de la
figura societaria no es extrasocitario, y el actuar de los socios o
controlantes es ilícito.
Así se ha entendido, que el pago
en negro es una hipótesis de fines extrasocietarios y habilita la aplicación de
la teoría para responsabilizar a los socios, puesto que si bien el principal
fin de una sociedad es el lucro, dicha forma de pago constituye un recurso para
violar la ley, el orden público y la buena fe, no ajustándose al comportamiento
de un buen empleador, perjudicando a terceros (en el caso, el trabajador, el
sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad
empresarial), puesto que se configura “un típico fraude laboral y previsional”
(CNAT, Sala III, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ despido”, Sd.73.685, del 11/4/97).
En cambio, y en la misma sala, se
ha sostenido que si bien el pago en negro no encubre la consecución de fines
extrasocietarios, “puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el
lucro, pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público
(el orden público laboral expresado en los artículos 7,12,13, y 14 de la LCT),
la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio
de un buen empleador, art.63 LCT) y para frustrar derechos de terceros, -a
saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo
y la comunidad empresaria- (CNAT, Sala III, in re “Duquelsy, Silvia c/ Fuar
S.A. y otro s/despido”, del 12/2/98, TYSS,99-675). Con lo cual se admite la
aplicación del art.54 LS por la sola vía de la simulación sin necesidad del fin
extrasocitario.
Consideramos que la redacción de
la norma habilita mejor esta última interpretación puesto que al decir “la
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios,
constituya un mero recurso para violar la ley...”, el legislador no colocó una
conjunción lo que hubiera permitido entender que se trataba de una única hipótesis,
ni colocó la segunda parte entre guiones, lo que hubiera habilitado inferir que
era una aclaración, sino que puso una coma indicando que era algo separado. El
resto del texto permite confirmar la hipótesis: “; el orden público o la buena
fe o para frustrar derechos de terceros”, donde se separó cada supuesto por “punto
y coma” y por dos “o” sucesivamente. De modo tal que son tres las variantes
que, por supuesto, pueden darse combinadas, en virtud de las cuales se faculta
el descorrimiento del velo.
No es a nuestro juicio exagerada
esta conclusión, sino por el contrario completamente ajustada a
derecho(6), puesto que si todos los trabajadores de una sociedad
estuviesen en negro indudablemente que sería la hipótesis del artículo 19 de la
LS y estaría plenamente justificado que se pidiese su disolución. Sin embargo,
en “Duquelsy” se analiza un contrato
de trabajo y se verifica un accionar
donde la personalidad jurídica fue un instrumento idóneo para burlar la LCT, la
normativa previsional y por lo tanto, perjudicar a los trabajadores y al sector
pasivo, terceros en relación con la sociedad. Cuantitativamente no es un
elemento suficiente para operar en el marco del artículo 19, pero sí en el del
54 de la LS.
En cuanto a que los socios,
gerentes, etc. quedan liberados de las acciones que les pudieren corresponder
(entre éllas las penales, por ejemplo por el artículo 173, inc.7 del CP entre otras, y arts.3,7 y ccs. de la ley
penal tributaria), por imperio del artículo 16, inc.c) de la ley de blanqueo de
capitales (24.073), ello solo resulta operativo una vez que hagan efectiva la
regularización en la forma que dicha normativa dispone. Sin embargo “esta
liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que
hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones” (art.16, inc.c,
segundo párrafo, ley 24.073) que es precisamente la interpretación que le hemos
dado al artículo 54 LS.
De tal suerte, un blanqueo tal
podría evitar la operatividad del artículo 19 de la LS, pero no el reclamo
particular de los trabajadores con fundamento en el artículo 54 de la LS, para
obtener así, aún en el caso de una sociedad que no persiga fines
extrasocietarios, la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios cuando
se burló el orden público laboral.
Si el reclamo conjunto contra la
sociedad y sus socios se hace con la interposición de la demanda, no
consideramos admisible la limitación de la aplicación de esta norma únicamente
para el caso de insolvencia. La norma no ofrece esta excepción, lo cual es muy
lógico atendiendo a los orígenes de la teoría de la limitación de la
responsabilidad y el abuso que de élla se hizo que obligó, finalmente, y luego
de la labor pretoriana de los jueces, a crear la figura de la inoponibilidad de
la personalidad jurídica. Se caería en la contradicción de que, el velo que
debería ser corrido por el obrar abusivo, permanezca incólume si la sociedad no
es insolvente a fin de “salvar” a aquéllos que la llevaron a actuar de tal
forma. Una solución de este tipo echaría por tierra con los “ideales éticos” de
que nos hablara Fargosi.
También se han responsabilizado a
los socios de la sociedad de hecho en forma personal y a la sociedad
regularmente constituida demandados, puesto que se probó el haber urdido “una
maniobra fraudulenta que no solo involucra a esta sociedad sino también a los
integrantes de la sociedad de hecho, porque tales elementos conducen a concluír
que ha mediado respecto del actor una suerte de cesión del personal tácitamente
aceptada por todos los involucrados que habilita la responsabilidad solidaria
de la sociedad regularmente constituída en los términos del art.229 de la
LCT y de los restantes
demandados......donde la sociedad constituida regularmente constituye una mera
apariencia destinada a evadir responsabilidades al carecer de sustento real,
reduciéndose a una mera figura estructural utilizada como instrumento para
lograr objetivos puramente individuales y un medio para evitar cumplir normas
imperativas que no solo interesan al orden público laboral, sino al
general,mientras la circunstancia de que se consignara como titulares del
paquete accionario de la misma al letrado de los integrantes de la aludida
sociedad de hecho, no resulta óbice para así concluir, de conformidad a lo
normado por los arts.995 y 960, párrafo segundo, del Cód. Civil (CNAT, Sala II,
“Ferreyra, Juan c/ Farmacia Panacea Norte S.A. y otros s/despido”, del 24/11/98).
Obviamente, la responsabilidad
de los socios es operativa inmediatamente en las sociedades en formación por
imperio del artículo 23, párrafo primero de la LS “asumiendo los socios una
responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes” (CNAT, Sala
VII, Sd.27.280, in re “Geréz, Noemí Ilda c/ Av. Rivadavia 8810, S.RL.y otros”
del 11/6/96) y del registro de la misma Sala, Sd.32.166, del 20/5/99, in re “Bermúdez,
Raúl Gustavo c/ Selk S.A. y otros s/
despido”.
B)Responsabilidad del funcionario: Hay individuos que actúan en
el interior de la sociedad y que influyen en la formación de su voluntad, sin
necesidad de ser socios. El artículo 274
de la LS prevé la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores hacia
la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño del cargo de
conformidad con el art.59, y por violación a la ley, el estatuto o el
reglamente o por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa
grave..
A su vez, el artículo 59 refiere
que los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y los que faltaren a
sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Así se ha dicho que “el hecho de que el
actor haya sido inscripto en los libros de la demandada con dos años de retraso
desde que comenzara la prestación de tareas para aquélla constituye una conducta
antijurídica que tipifica fraude laboral que viabiliza la responsabilidad
personal y solidaria de los integrantes de la sociedad demandada, mediante el
juego armónico de los arts.59 y 274 de la LS” (CNAT, Sala VII, “Villafañe,
Evelia c/ Mirmar S.A.. y otros”, Sd.32.274, del 17/6/99”=.
Y se sostuvo que “aún cuando una
persona física no fuera socia de la sociedad y en consecuencia no resulte
aplicable el artículo 54 de la ley 19.550, si se muestra su carácter de
presidente del directorio, en virtud de lo dispuesto por el art.274 de dicho
cuerpo legal, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros –entre
quienes se encuentra un trabajador de la empresa- por la violación a la ley,
mientras que no se prueba que se haya opuesto a dicho actuar societario, ni que
dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio
de eximirse de tal responsabilidad” (CNAT, Sala III, 19/2/98 in re “Dulquelsy,
Silvia c/ Fuar S.A. y otro”.
Se objetó la extensión de
responsabilidad hecha en este fallo al presidente del directorio de la S.A.
porque, a juicio de los autores(7), solo sería viable ante una prueba asertiva
no correspondiendo las meras presunciones.
Aceptamos esta hipótesis, siempre y cuando sea leida a la luz de los dos
últimos párrafos del artículo 274 ib., según los cuales se tendrá en cuenta la
actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal,
pudiendo excepcionarse el director que hubiese dejado, antes de la denuncia,
constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico, a la asamblea, a
la autoridad competente o ejerza acción judicial.
Ello implica que en primer
lugar existe un obrar contrario a derecho en el marco del artículo 54 de la LS,
el que se prueba de modo directo puesto que la falta de registración, por
ejemplo, queda plenamente acreditada en la causa. Luego, dicho accionar por su
naturaleza tuvo que ser decidido en un acto societario en presencia del
director, el que de haberse opuesto debió formular su protesta formalmente y
haber notificado al síndico, quedando el onus probandi a su cargo.
De todas formas, y en el caso de
los socios gerentes de una S.R.L., se ha tenido por acreditada su
responsabilidad en los términos del artículo 54 de la LS no solo por el fraude
general en los términos de la causa “Delgadillo”, sino también porque se prueba
que los mismos contrataron en forma personal por éllos, siendo asimismo quienes
impartían las órdenes (CNAT, Sala III, “Luzardo, Natalia Verónica c/ Instituto
Oftalmológico S.R.L. y otros s/despido”,
SR.78.009, DEL 15/12/98).
También se responsabilizó en
forma ilimitada y solidaria al administrador de la S.R.L.que una vez vencido el
plazo de duración de la misma, lejos de velar por los asuntos urgentes (art.99
LS), permitió que continuara operando. “La responsabilidad de los
administradores por las operaciones ajenas a la actividad liquidatoria es
simiar a la que establece el art.59 para los administradores en general”, instando
a la distinción entre los socios que consintieron esta actuación y los que no
(S.C.B.A., “Rodríguez, Alberto c/ Mada S.R.L. y/u otros”, 16/6/92. ED-150-277.
II) Descorrimiento del velo hacia el exterior:
A)Responsabilidad de otra sociedad:
Una vez más las hipótesis se bifurcan. La sociedad primitiva puede haberse
transformado en otra o bien ser responsable junto
con otras.
1) Desaparición o transformación:Si en el intento de eludir
responsabilidades se produce la desaparición o bien la transformación
societaria donde la entidad primitiva se convierte en otra, no hay razones para
no responsabilizar a la segunda.
Así, tiene dicho la Cámara Comercial que “la constitución de una nueva
sociedad, a los efectos de continuar con las actividades comerciales de la
sociedad fallida, constituye un supuesto de verdadera ocultación y vaciamiento
patrimonial de la fallida en beneficio de ese nuevo ente, urdida por las
personas físicas comunes a ambas sociedades, que habrían aprovechado los velos
estructurales de las personas jurídicas para perjudicar a los acreedores de la
fallida. Esa conducta justifica la calificación de la conducta de los
responsables como culpable y fraudulenta, por incursión en las causales de los
artículo 235 y 236 de la ley 19.551 (CNCom., Sala C, 28/2/94, in re “Tucson
S.A. s/ quiebra”.
También se sostuvo que “la desapariciòn fàctica de una persona jurìdica
sin recurrirse a los trámites disolutorios y liquidatorios previstos en las
leyes comerciales, ocupando su lugar una neuva sociedad, desarrollando la
actividad de la anterior en el mismo espacio físico, constituye lo que se ha
denominado transvasamiento de la empresa, por lo que habiéndose omitido el
cumplimiento de los requisitos que establece la ley 11.867, ambas sociedades
resultan responsables y deben responder solidariamente por el reclamo de los
trabajadores” (T. Trabajo Nro.1, La Matanza, 24/10/95, in re “Peixoto, Hugo y
otro c/ Carrocerías Líder S.A. y otro”.DT 1996-B-1809).
2)
Traspaso de bienes e intermediación: Si en el intento de eludir
responsabilidades la sociedad, sin desaparecer ni transformarse, traspasa sus
bienes hacia otra o actúa por su intermedio, corresponde extender la
responsabilidad a todas.
Es legendario en este tópico el
fallo de la Corte recaido en la causa “Parke Davis” cuando refiere que “al
negar la posibilidad de que una sociedad anónima argentina efectúe deducciones
en su balance impositivo, en concepto de regalías a acreditar a una sociedad
extranjera que es titular del 99,95% del total de las acciones de la primera no
se desconoce la existencia de dos sociedades de capital, perfectamente
delimitadas conforme el orden público privado, ni tampoco la personería jurídica
de la sociedad local, pero tales datos asentados en los propios principios del
derecho común en materia de sociedades, no son óbice para establecer la
efectiva unidad económica de aquéllas y su comunidad de intereses a través de
la significación económica de los hechos examinados”.
No es otra que la consagración de la
teoría de la desestimación del velo “hacia afuera” la que aplica el artículo 31
de la LCT cuando consagra la responsabilidad solidaria de las empresas que
integran un conjunto económico que incurre en maniobras fraudulentas o conducción
temeraria.
Así se ha dicho que la teoría de la
desestimación de la persona jurídica aplicada a relaciones laborales impone que “no hay que atender tanto a la
existencia de personas jurídicas con reconocimiento formal distinto, sino a la
realidad del trato habido entre las mismas” (CNAT, Sala III, in re “Varela,
Adolfo c/ Banco de Crédito Rural Argentino
S.A. s/ despido”, del 24/4/89). En la especie, el trabajador prestaba
servicios para una firma pero sus recibos eran extendidos por otra y entre
ambas había vinculación personal a nivel directivo.
En el punto, fue muy relevante el
dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rodriguez,
Juan R. C/ Cía Embotelladora Argentina S.A.y otro del 15/4/93” donde si bien se
interpretara que “en los contratos de concesión, distribución y los demás
mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las
estapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe
contratación en los términos del artículo 30 de la LCT”, provocó una serie de
sentencias con criterio opuesto o bien dejando a salvo opiniones en contrario
(CNAT, Sala X, in re “Marottoli, Miguel Angel c/ Cía. Embotelladora Argentina y
otro s/ despido”, del 12/11/98, y la sentencia anterior de la Sala VI anulada
por la Corte Suprema, expediente 36.227/91), o bien entendiendo que la
normativa aplicable a la especie era, precisamente por imperio de la teoría de
la penetración, el artículo 31 de la LCT.
En otro sentido, se ha considerado
que un “vaciamiento” fraudulento (traspaso de la empresa empleadora en favor de
otra de idéntica actividad comercial, integrada por dos miembros de la misma
familia a la que pertenecen los integrantes de la sociedad vaciada) encubre
fines extrasocietarios en los términos del artículo 54 de la ley 22.903 y constituye “un recurso para violar
la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos
7, 12,13 y 14 de la LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su
conducta ‘a lo que es propio de un buen empleador’, art.63 LCT) y para frustrar
derechos de terceros (los trabajadores, por lo demás)”. Destaca que “convalidar
una práctica de este tipo implicaría sellar la suerte (o, mejor dicho, la mala
suerte) de los trabajadores, que deberían resignarse a no percibir los rubros
indemnizatorios que por derecho les corresponden” (CNAT, Sala III, in re “Alcaraz,
María Inés c/ Carlos León Nuss S.R.L. y
otros s/ despido”, Sd.75.145 del
octubre del ´97).
Se ha dicho que, si de los
elementos de prueba surge que “las codemandadas atomizaron su responsabilidad
patrimonial (constituciòn de distintas sociedades para cumplir con su objetivo
societario) como un medio de vulnerar derechos laborales....corresponde
declarar la responsabilidad solidaria de las tres co’demandadas con relación a
los créditos laborales” (CNAT, Sala V, “Saires, Miguel c/ Ramona S.A. y otro s/
accidente 9688”, del 28/2/97).
Más aún, “si el empleador es un grupo económico en su totalidad, que
funciona como única empresa que adopta la forma de personas jurídicas
diferentes según los tipos societarios existentes en el país en que se radica y
actúa, cabe concluir que se trata de una sola entidad real puesto que la apariencia
formal no impide la conservación de la verdadera situación subyacente aún en
ausencia de conductas fraudulentas” (CNAT, Sala III, in re “Beckmann, Guillermo
M. C/ Hughes Tool Company S.A.”, del 5/2/96).
Luego, en el marco del artículo 88 de la LSC se define que “hay escisión
cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a sociedad existente o
participa con élla en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte
de su patrimonio a crear sociedad nueva”. Por lo cual, si la fusión no significó
la unión de dos sociedades –cada una de éllas en su totalidad- sino el “desprendimiento”
de una parte de una de éllas y la incorporación a otra y de la integración
societaria y del paquete accionario surge “con meridiana claridad quién tenía
el verdadero control de la sociedad condenada”, por lo que corresponde aplicar
la teoría de la desestimación de la personalidad societaria (CNAT, Sala III,
60.544, del 28/9/90, in re “Rivero, Ramòn c/ Arriazu Moure y Garrasino y otra
s/ art.1113 Cód. Civil”).
En este punto es relevante el
criterio interpretativo que nos da el decreto 1344, reglamentario de la ley
20628 de impuestos a las ganancias,cuando en su artículo 105 determina cuándo a
sus efectos estamos en presencia de una fusión de empresas, una escisión o
división o de un conjunto económico, precisando en su inciso IV requisitos de
publicidad y oportunidad para tener por realizada formalmente la reorganizaición.
Por el artículo 54 de la LS
también es posible el descorrimiento del velo en el caso del controlante el que
podría estar constituido por un socio que, sin ser mayoritario, se pruebe que
era el que tenía “el control de las sociedades demandadas” (CNAT, Sala I, “Ebner,
Ricardo y otros c/ La Perla de Flores S.R.L. y otros s/ despido”, SD71.033, del
17/9/97) , o bien por otra sociedad (ver art.33 LS), puesto que en uno y en
otro caso, forman la voluntad social. Así,
es una regla interpretativa que “cuando se trata de participaciones sociales
cualitativas, a los fines del art.33LS, se produce un debilitamiento de la
interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio, de
modo que en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante
deviene en cierto modo titular casi inmediato de tales atributos” (CN.Com. Sala
B, 29/11/94, “Marlowe, Randall Jackson c/Banco del Buen Ayre S.A.”.
L.L.1995-C-281).
“Sea por aplicaciòn de la teorìa
del órgano, de la realidad económica o de la penetración en la forma de la
persona colectiva, la sola existencia comprobada del fenómeno de la concentración
de empresas que constituye su base material, impone la consideración del fondo
real de la persona jurídica y la estimación sustantiva de las relaciones que
auténticamente las vinculan..los tribunales pueden descorrer el velo societario
en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicaciòn positiva de
la teoría de la penetración”(CS, 18/10/73, “Mellor Goodwin S.A.” ED 51-341).
Tiene el
orden familiar aquí un papel preponderante, puesto que “si se acredita que el
actor prestó siempre servicios en el local de una determinada empresa, a pesar
de lo cual en el ùltimo período sus liquidaciones de salarios se hacìan por
intermedio de otra y se ha probado ademàs el parentesco entre quienes figuran
como directivos de una y otra, cabe declarar la solidaridad entre ambas. De
acuerdo con la teoría de la desestimación de la persona jurídica no hay que
atender tanto a la existencia de estas como entes formales diferenciados, sino
a la realidad del trabajo habido entre las mismas” (CNAT, Sala III, “Varela,
Adolfo c/ Bco. de Crédito Rural Argentino S.A.. y otra” del 24/4/89, DT
1989-B-1147).
También se
dijo que “es claro que el procedimiento descripto trasunta un incuestionable
perjuicio a los derechos de los trabajadores en tanto constituye un mecanismo
de traspaso de activos de una compañìa (la empleadora a otra, la recientemente
formada), ambas intregradas por familiares y de simple objeto y actividad
comercial, que licùa el patrimonio (o ganancia de los acreeddores) de aquélla.
El fraude (virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idèntica
actividad comercial, integrada por dos miembros de la misma familia a la que
pertenecen los integrantes de la sociedad vaciada) perjudica la posiciòn de los
trabajadores (y la de los otros acreedores) pues los priva de la garantìa del
cobro de sus acreencias”(CNAT, Sala III, SD.75.145, del 31/10/97, in re “Alcaraz,
Marìa c/ Leòn Nuss S.R.L. s/ despido”.
III) Fraude: ¿Una regla con excepciones?
Si bien nuestro artículo 31 (LCT)
reclama las maniobras fraudulentas o la conducción temeraria para extender la
responsabilidad en forma solidaria, en una avanzada la jurisprudencia admite que aún en su ausencia pueda ser aplicada
la teoría, de modo que la regla general admite excepciones.
Como lo señaláramos, una parte de
la jurisprudencia reclama la incursión en fraude para tornar operativa la teoría
y dice que “para que se configure un conjunto económico empresarial en los términos
del art.31 de la LCT, debe existir unidad económica desde la perspectiva del
control de empresas, resultando procedente la condena solidaria de los entes
que conforman el grupo si median maniobras fraudulentas o conducción temeraria
de modo que hayan perjudicado al trabajador y disminuido la solvencia económica
de la demandada” 8CNAT, Sala I, 70.631, del 6/6/97, in re “Giorgini, Sixto
Antonio c/ Filtrona Argentina y otro s/ despido”
En cambio, para otro sector se
sostiene que: “frente a un uso desviado de la personalidad societaria no
resulta necesario comprobar específicamente la existencia de “maniobras
fraudulentas” o “conducción temeraria”, como lo exige el artículo...., ya que
la desestimación misma de la personalidad del ente es abarcadora de tales
conceptos, toda vez que la persona jurídica se ve reducida a una simple figura
estructural, a un mero recurso técnico para obtener objetivos privativos de la
sociedad que la integraba....el empleador ha sido, sin duda, un grupo económico
en su totalidad. De acuerdo con las constancias de autos, aquél funciona como
una única empresa que adopta la forma de personas jurídicas diferentes según
los tipos societarios existentes en el país en que se radica y actúa” (CNAT,
Sala III, in re “Beckmann, Guillermo M. C/ Hughes Tool Company S.A.”, del
5/2/96). En el mismo sentido, el ya citado fallo “Beckmann”.
IV) Sujetos no demandados ni condenados
Todas las hipótesis que hemos
manejado suponen dos cosas: transcurso del tiempo e imaginación. Al interponer
la demanda la parte puede imputar responsabilidad a la sociedad y a sus socios,
o al conjunto económico, siempre y cuando se trate de hechos ya conocidos. Pero
bien puede suceder que a lo largo del proceso se produzca una transformación
societaria y hasta una disolución lisa y
llana, lo que implicaría la necesidad de responsabilizar a un sujeto que no ha
sido demandado y en principio una violación al derecho de defensa en juicio
(art.18 CN).
Sin embargo estas situaciones, lejos de ser excepcionales, se han
convertido en habituales en nuestros tribunales, con lo cual se torna necesario
discutir si el descorrimiento del velo hacia adentro y hacia el exterior de la
sociedad, puede ser realizado aún cuando los sujetos (ideales o físicos) hacia
los cuales se busca extender la responsabilidad no fueron demandados y, más aún,
si esta hipótesis puede ser discutida en plena etapa de ejecución.
Obviamente
podemos discurrir en torno de la forma
en que ha de ingresar la información a la causa: bajo la figura del hecho nuevo
o de la tercería de dominio, por ejemplo. Mas una vez verificado que el socio
es responsable del obrar fraudulento y que pretende escudarse en la forma
societaria, o bien que esta última se transformó en una diferente, nada impide
el descorrimiento del velo. Veamos cómo:
A) Juez competente: En primer lugar se
ha discutido quién es el juez competente para entender en la cuestión y se ha
concluido que por imperio de lo normado en el artículo 6 del CPCCN el juez del
proceso principal es el que debe entender en los incidentes, tercerías,
obligaciones de garantías, citación de evicción, cumplimientos de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación
y ejecución de honorarios y costas devengados en el proceso y acciones
accesorias en general (CNAT, Sala III, in re “Grassi, Liliana Mabel c/ Doktors
S.A. y otro s/ acción declarativa”, Sd.45.747, del 31/10/96).
Puede
darse en el mismo proceso, que es lo más conveniente por razones de celeridad
procesal y para no ceder, precisamente, ante el juego del abuso, siempre y
cuando la sentencia obtenida en primer término no sea meramente declarativa
como la reclamada ante el Tribunal de San Isidro, provincia de Bs. As.
(29/7/93, in re “Encina, Francisco y otros c/ Utalo Argentina S.R.L. y otros s/
acciòn meramente declarativa”).
Sin
embargo, tambièn puede ser el caso de que, si bien ante el mismo juez, se
presente otra demanda para obtener una sentencia meramente declarativa “para
obtener una sentencia que haga cesar el estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relaciòn jurìdica y que perjudique al
actor, y que considero es el caso de autos, ante una sentencia cuya condena no
se pudo cumplir contra la entonces demandada, debo decidir si las ahora
demandadas resultan responsables o no.....Advierto que los integrantes de las
tres sociedades mencionadas resultan ser los mismos...debo concluir que ha
existido, antento todas estas probanzas, abuso de la forma societaria, en
perjuicio de tercero en el caso de los actores y asì debe declararse” (San
Isidro, 7/9/93, in re “Encina, Francisco y otros c/ Italo Argentina S.RL. y
otros s/acciòn meramente declarativa”).
B)
Etapa procesal: Hasta hace muy poco tiempo era impensable la posibilidad de
que, una vez dictada sentencia, se pudiese discutir en plena etapa de ejecución
la extensión de la condena a una persona distinta ya no solo de la demandada
sino también de la condenada. Ninguna norma procesal impedía en verdad hacerlo,
solo hubo que decidir una serie de cuestiones. Primero fue necesario definir
quién era el juez competente para entender que, como viéramos, habría de ser el
que dictó la sentencia definitiva.7
Luego, bajo qué tipo de proceso habría de tramitarse la investigación.
Para algunos no correspondía el incidente puesto que “se requiere la iniciación
de un proceso autónomo de conocimiento, a fin de investigar el fraude que se
alega sobre una persona jurídica que no ha sido demandada...dado que se estaría
vulnerando el derecho de defensa” (CNAT, Sala I in re “Villarroel Ochoa de
Chungara, Bertha c/ Textil Corea SRL s/ despido”, Sd. 43.490, del 15/11/96).
Para otros, en cambio, podía resultar indistinto puesto que “parece
innegable que ya sea bajo la forma de un incidente o de un proceso pleno y autónomo,
la potencial controversia en torno a la continuación de las personas de
existencia ideal debe ser conocida por la señora juez que dictó la sentencia
definitiva” (CNAT, Sala III, in re “Grassi, Liliana Mabel c/Doktors S.A. y otro
s/ acción declarativa”, Sd.45.747, del 31/10/96).
Pero ya sea por vía
incidental o en un procedimiento autónomo, resulta claro que el juez que dictó
la sentencia definitiva puede llegar a producir prueba para verificar la comisión
del fraude (el que se torna evidente puesto que existe una sentencia
condenatoria cuyo cumplimiento se pretende obviar): ya sea que una vez
condenada la sociedad se disuelva de manera ilegítima y sea posible
responsabilizar a los socios, que se transforme en otra sociedad en perjuicio
del demandante o bien que se “disuelva” en un conjunto económico (Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro:74, in re “Doican, Héctor c/
Salvia, Antonio y otros s/ despido”, incidente de levantamiento de embargo sin
tercería “Tisera, Héctor c/ Doican, Héctor”, del 19/11/97, Expediente 619/93).
Así, “corresponde extender los
efectos de la disolución y liquidación de una sociedad irregular dispuesta por
sentencia firme, a una sociedad de responsabilidad limitada, si media unidad de
explotación y los socios son fundamentalmente los mismos que fueron objeto de
la demanda; aún admitiendo que la nueva sociedad no fuera proyectada para
burlar los derechos del actor, no cabe admitir que sus socios, prevalidos de la
personalidad como si fuera una pantalla o escudo, pudieran escapar a las
consecuencias de una acción estimada por sentencia firme” (CNCC La Plata, Sala
III, 11/10/73, “Delgado, Héctor c/ Compañía de Omnibus 25 de mayo”, ED52-326”).
Tiene concretamente dicho la jurisprudencia que “no corresponde sino
concluir que el descorrer el velo a una situación que aparece como claramente
irregular lleva a legitimar aún lo actuado incorrectamente en la ejecución, sin
que pueda hablarse en el sublite de que se ha violado el derecho de defensa de
quien no fuera condenada, toda vez que ...ha tenido suficiente oportunidad de
manifestarse en salvaguarda de su patrimonio” (CNAT, Sala IV, in re “Di Presse
S.A.c/ Starcman, José Oscar y otro s/ despido” (tercería)”, Sd.34.134, del
29/9/97) –sub.nos pertenece-.
Tambièn se señaló que “hay
continuidad en la explotación y por lo tanto solidaridad en la actuación de la
sociedad comercial que al vencer el lapso por el que fue constituida adopta una
figura estructural distinta, manteniendo los mismos elementos-patrimonio,
domicilio, muebles- que en su anterior forma. Mediante el abuso de personalidad
jurìdica en la sociedad comercial que, con posterioridad a la sentencia que la
condena al pago de una indemnización, cambiò de modalidad (de S.R.L. a S.C.) en
perjuicio del accionante, al convertir en ilusorio el crèdito”(C.S. Tucumán,
16/12/87, “Aguirre de Marchiario y otros c/ Expreso Libertad S.R.L..”, TYSS,
1988-559).
En igual sentido se sostuvo que “el virtual vaciamiento de la empresa
empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por
miembros de la misma familia, perjudica la posición del actor pues lo priva de
la garantía del cobro de sus acreencias provenientes de la relación
laboral......El vaciamiento fraudulento mencionado encubre fines
extrasocietarios respecto de ....SA. que, si bien el principal fin de una
sociedad comercial es el lucro y esta sociedad lo aseguraba, no caben dudas que
el procedimiento descripto constituye un recurso para violar la ley, el orden público
laboral y la buena fe .......Resulta irrelevante, en el caso, que la solicitud
se formule en etapa de ejecución: el actor no podría haberlo hecho de otro
modo, ya que el vaciamiento fue, justamente, consecuencia del conocimiento de
su reclamo” (CNAT, Sala III, SD.47.537, in re “Ibelli, Emilio c/ Dam SRL
s/despido”, del 4/11/97) –sub. me pertenece).
Una hipótesis interesante es aquélla
en la cual mediante la tercería de dominio termina de verificarse la hipótesis
fraudulenta. Así “probado que la sociedad se constituyò para perpetar un fraude
laboral y evitar las consecuencias patrominiales derivadas de sentencias
condenatorias, debe estimarse que hay connivencia entre la misma al deducir la
tercerìa de dominio y los demandados que revisten el caràcter de socios
fundadores del ente y contra quienes se digiriò la acción..la promoción de una
tercería de dominio por una sociedad constituida en fraude a la ley laboral se
halla encuadradaa en lo dispuesto por el art.275 de la LCT, toda vez que la
parte adoptó una conducta tendiente a dilatar la ejecución de la sentencia”(CNAT,
Sala III, del 29/9/89 in re “Frigorìfico Alpa SRL c/ Laureano, Eduardo y otros”,
TYSS 1989-1018).
En este punto también es
reclamado un ejercicio preventivo de imaginación a los jueces, toda vez que la
construcción de la prueba a lo largo del proceso hasta que se concluye para
alegar debería tener en cuenta la posibilidad de estos factores, especialmente
en una economía como la que nos concierne donde es cosa de todos los días una
sentencia que no puede ser ejecutada porque los responsables “desaparecieron”.
Es posible la preconstitución de prueba en la etapa de conocimiento pleno, sin
que esto implique prejuzgamiento. La misma será eventualmente útil al tiempo de
la ejecución y no puede considerarse ajena a la traba de la litis, sino propia
de la conducción del proceso en manos exclusivamente del juzgador
Nos dice Nissen, en ataque al criterio
restrictivo general, que los jueces están
llamados a resolver en el caso particular y de acuerdo con las características
particulares del mismo por lo cual: “si el abuso de la personaldiad jurídica es
moneda corriente en nuestro medio, ¿por qué sostener hasta el cansancio un
criterio restrictivo para poner coto a esas maniobras, cuando ese fenómeno no
constituye materia aislada del juzgamiento?. Precisamente, ese absurdo criterio
restrictivo es el que alienta la habitualidad de esas ilegítimas actuaciones”.
Reclama por último una reforma, puesto que “hoy
por hoy el tipo social de las sociedades anónimas es preferido a cualquiera de
los demás moldes que ofrece la ley 19.550, por implicar una suerte de bill de
indemnidad frente a la existencia de desventuras mercantiles”.
Creemos
que esta visión del tema, lejos de implicar un ataque a la libertad negocial,
no solo es una seguridad para los trabajadores que ven resguardado su crédito,
sino que también constituye un aliciente para los empleadores honestos que
recurren a las figuras idealas para progresar en sus negocios y no para engaño
de la comunidad.
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